LEY 3 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 3 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”,   firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, cuyo texto es:

  “Convenio de la Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de la República de Corea.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea   reconociendo que la cooperación científica y técnica estrechará los lazos de   amistad entre los dos países y sus pueblos.

  Deseando aclarar y aumentar la contribución que el desarrollo de la ciencia y la   tecnología puede aportar al bienestar y la prosperidad de sus pueblos.

  Teniendo en consideración los beneficios que pueden derivar en ambos países de   una mayor aplicación, de la ciencia y la tecnología a través de una más estrecha   colaboración científica y técnica.

  Han acordado lo siguientes:

  ARTICULO 1

  1.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Corea,   (quienes en adelante se denominarán las partes contratantes) promoverán la   cooperación entre los dos países en los campos de la ciencia y la tecnología.

  2.-Conforme al espíritu del presente Convenio, las partes contratantes,   estimularán y facilitarán, cuando ello sea posible el desarrollo de programas de   cooperación, proyectos y actividades entre las agencias gubernamentales,   empresas públicas y privadas, centros de investigación, universidades,   organizaciones sin ánimo de lucro, institutos de capacitación de los dos países   y celebrarán acuerdos de ejecución de actividades en el marco del presente   Convenio.

  ARTICULO 2

  La cooperación se promoverá por medio de:

  1. Transferencias de tecnología y suministro de servicios técnicos. 

  2. Intercambio de información científica y técnica. 

  3. Intercambio de expertos científicos y técnicos. 

  4. Suministros de facilidad de entrenamiento a diversos niveles para los   entrenados de la otra Parte contratante. 

  5. Realización de proyectos conjuntos de investigación en los campos de las   ciencias básicas y aplicadas. 

  6. Realización de seminarios y reuniones conjuntas. 

  7. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 3

  Cuando cualquiera de las partes contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa de cooperación técnica el método y la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos específicos que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio, entre las autoridades   competentes, de las partes contratantes.

  1. Las Partes contratantes establecerán un Comité Conjunto con el fin de   promover y facilitar la cooperación científica y técnica y de formular   recomendaciones a los Gobiernos de cada Parte contratante sobre el desarrollo   del presente Acuerdo. 

  2. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes   contratantes en lugar y fecha que acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 5

  1. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos que se lleven a cabo, cada   Parte contratante o agencia participante, organización o empresa, costeará los   gastos de su participación y aquellos gastos de su personal comprometido en las   actividades de cooperación comprendidas en el presente Convenio. 

  2. La responsabilidad de los costos que pudieran ser necesarios para la   realización de cualquier proyecto o programa a los que se refiere el articulo   III y que se emprendan bajo el presente Convenio, serán materia de consulta y   acuerdo entre las Partes contratantes. 

  ARTICULO 6

  1. A menos que bajo circunstancias especiales se acuerde lo contrario, la   información científica y técnica no restringida que se derive de las actividades   de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, deberán estar   disponibles a la comunidad científica mundial a través de los canales regulares   y de acuerdo con los procedimientos normales de las agencias participantes. 

  2. Las Partes contratantes de acuerdo a lo que se pacte en los Acuerdos   específicos otorgaran patentes y propiedades industriales que surjan de las   actividades de cooperación derivadas del presente Convenio, de acuerdo a las   leyes y reglamentos vigentes en los dos países.

  ARTICULO 7

  1. Las actividades de cooperación se realizarán de acuerdo a los términos del   presente Convenio y a las leyes y normas pertinentes en ambos países. 

  2. Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio se interpretarán de   manera que afecten los Acuerdos de Cooperación ya existentes entre los dos   países. 

  ARTICULO 8

  1. Cada una de las partes contratantes facilitará, dentro del límite de sus   leyes y normas vigentes, la entrada y salida del territorio de la otra parte   contratante, de expertos técnicos, y de la de los miembros de su familia   inmediata, al igual que la del equipo y materiales que se emplearán en los   propósitos de este Convenio. 

  2. Cada una de las Partes contratantes otorgará dentro del límite de sus leyes y   normas vigentes, exenciones en los derechos aduaneros y otros gravámenes sobre   importaciones de equipo y de los materiales previstos en los artículos II y III   del presente Convenio por la otra Parte contratante. 

  3. Cada una de las Partes contratantes otorgará, dentro del límite de sus leyes   y normas vigentes, a los expertos técnicos comprometidos en los proyectos y   programas comprendidos en el articulo II. 

  a. Exención de impuestos u otros cargos fiscales sobre los emolumentos; 

  b. Exención de los derechos aduaneros y otros impuestos respecto a los efectos   personales, incluyendo mobiliario y un automotor para cada familia, que podrá   ser importado en los seis meses, contados a partir de la fecha de su primera   llegada para asumir sus labores en cualquiera de los territorios de las Partes   contratantes; 

  c. Autorización de la libre transferencia de los emolumentos y asignaciones   anteriormente mencionadas en el punto a). 

  ARTICULO 9

  La Parte contratante sede de cada programa específico, asumirá la   responsabilidad de los daños que el personal del programa pudiere ocasionar en   el cumplimiento de sus labores, a menos que éstos hayan sido provocados   intencionalmente, o fueran el resultado de un descuido grave, caso en el cual la   otra Parte contratante brindará su apoyo en la solución del problema.

  ARTICULO 10

  2. El presente Convenio permanecerá vigente por un período de tres (3) años y   continuará vigente de ahí en adelante a menos que cualquiera de las partes   contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante, con tres meses   de anterioridad su intención de dar término al presente Convenio. 

  En fe de lo cual, los firmantes debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos han firmado el presente Convenio.

  Dado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, en seis originales (6) dos (2)   castellano, dos (29 en coreano y dos (2) en inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su   interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia

  Por el Gobierno de la República de Corea.

  (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores”.

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  Presidencia de la República

  Bogotá. D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores

  Carlos Lemos Simmonds

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, que reposa en la   División de Asuntos jurídicos del ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          

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