LEY 3 DE 1977
(enero 21)
por la cual se provee a la reorganización del Sector Aeronáutico Civil.
Nota: Derogada parcialmente por el Decreto 2171 de 1992, artículo 165.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I
Del Sector Aeronáutico Civil.
Artículo 1º.-El Sector Aeronáutico Civil de la Nación estará integrado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y por el Fondo Aeronáutico Nacional.
II
Artículo 2º.-Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil corresponde la formulación y adelanto de la política aeronáutica del país, dentro del marco de los planes generales de desarrollo.
Artículo 3º.-Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento ejercerá las siguientes funciones:
1.-Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil, privada o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacios sometidos a la soberanía nacional.
2.-Dirigir, organizar y operar las comunicaciones aeronáuticas, con exclusividad.
3.-Ejecutar, directamente o mediante la celebración de contratos, los estudios y las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de la Nación, para lo cual contará con la financiación Fondo Aeronáutico Nacional.
4.-Administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la infraestructura aeronáutica nacional.
5.-Prestar los servicios necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del transporte aéreo.
6.-Imponer sanciones a quienes infrinjan los reglamentos por él expedidos, sanciones que podrán consistir en multas, suspensión o cancelación de permisos, licencias o autorizaciones, conforme lo determine el Gobierno Nacional.
7.-Establecer las tasas y tarifas que deben pagar las personas naturales o jurídicas por los servicios que les preste la Aeronáutica Civil.
8.-Determinar los derechos que deban pagarse por las autorizaciones para la construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.
9.-Fijar las tarifas del transporte aéreo nacional.
10.-Las demás que le señale la Ley.
III
Del Fondo Aeronáutico Nacional.
Artículo 4º.-El Fondo Aeronáutico Nacional es un establecimiento público, esto es, una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 5º.-El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y desarrollará actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 6º.-Corresponde al Fondo Aeronáutico Nacional proveer a la realización de los estudios y de las obras que se requieran para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de la Nación. Para el cumplimiento de su objetivo la entidad deberá financiar:
1.-Los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos.
2.-Los trabajos necesarios para la construcción, conservación, mejora, adición e instalación de los bienes y servicios que requiera la infraestructura aeronáutica de la Nación.
3.-Los contratos de interventoría que deban celebrarse para verificar la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas.
4.-La adquisición de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 7º.-En el presupuesto anual del Fondo podrá apropiarse una suma señalada por el Gobierno Nacional, la cual ha de ser transferida al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para el pago de asignaciones, salarios y prestaciones sociales de empleados públicos o de trabajadores oficiales que nombre o contrate el Departamento con el fin de atender a necesidades propias de su función. Dicha suma no podrá ser superior al diez por ciento del presupuesto respectivo. En ningún caso el Fondo Aeronáutico Nacional podrá celebrar contratos de trabajo, ni de prestación de servicios con personas naturales.
Artículo 8º.-Constituyen el patrimonio del Fondo:
1.-Los bienes muebles que a la vigencia de esta Ley sean de su propiedad, así como los que adquiera en el futuro a cualquier título.
2.-Las sumas que en el Presupuesto Nacional se le asignen y las que en el mismo se apropien para la construcción, instalación y operación de aeródromos y demás bienes y servicios de la infraestructura aeronáutica.
3.-El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la ley. Para estas operaciones la Nación podrá otorgarle su garantía.
4.-El producto de las tarifas que se cobren por la prestación de servicios aeroportuarios, comunicaciones aeronáuticas, sobrevuelo y protección al vuelo.
5.-Los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento de bienes de su propiedad y de los que administre el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
6.-Los dineros percibidos por concepto de bodegajes en los bienes administrados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
7.-El producto de la venta de bienes de su propiedad, así como de aquellos cuya administración corresponda, conforme al artículo 13 de la presente Ley, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
8.-El producto de las sanciones que conforme a la ley imponga el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
9.-Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.
Artículo 9º.-Para la realización de las obras que tengan por objeto la construcción de aeródromos deberá obtenerse previamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificación sobre la disponibilidad financiera que asegure la normal ejecución de tales obras.
Artículo 10. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil será el representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional.
Artículo 11. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo Aeronáutico Nacional serán realizadas por las distintas dependencias del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, conforme a la distribución que de ellas haga el Jefe de éste.
Artículo 12. La vigilancia fiscal del Fondo Aeronáutico Nacional será ejercida por la Contraloría General de la República a través de la auditoría ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. El Contralor General de la República, con el objeto de agilizar la gestión del Fondo, podrá dictar un reglamento fiscal que consulte la índole especial de las actividades de la entidad.
Artículo 13. Los inmuebles que en la actualidad son de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional serán cedidos a título gratuito a la Nación. Asimismo, ingresarán al patrimonio de ésta los que a partir de la vigencia de esta Ley se adquieran con recursos del Fondo. La administración de los inmuebles a que se refiere este artículo corresponderá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 14. El Gobierno expedirá los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Fondo Aeronáutico Nacional, conforme a los términos de esta Ley.
IV
Artículo 15. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de ocho meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
1.-Reorganizar el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar dependencias y asignar funciones.
2.-Dictar un estatuto especial de carrera para el personal técnico al servicio del sector aeronáutico civil, para lo cual fijará los sistemas de selección, clasificación, remuneración y nomenclatura que sean necesarios.
3.-Revisar el régimen sal y prestacional de los servidores de la aeronáutica civil de la Nación y adoptar respecto del mismo las modificaciones que fueren necesarias, con respecto en todo caso de las prestaciones que les hayan sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
V
Disposiciones varias.
Artículo 16. Para el perfeccionamiento de escritura pública por las cuales se haya de traspasar el dominio de aeronaves o de constituir sobre las mismas un derecho real distinto, será requisito indispensable la presentación, por parte de los otorgantes, de un certificado de paz y salvo expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil solamente podrá celebrar contratos de trabajo para la ejecución de las obras públicas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 3º de la presente Ley. Los contratos de trabajo que hasta la fecha de vigencia de la presente Ley hayan sido celebrados por el Fondo Aeronáutico Nacional deberán cederse al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el cual asumirá todas las obligaciones y derechos en ellos contenidos.
Artículo 18. También podrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil celebrar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no se refieran al ejercicio de funciones administrativas, todo conforme a las disposiciones legales vigentes sobre el particular. Deberán cederse al Departamento los contratos, distintos de los de trabajo celebrados por el Fondo Aeronáutico Nacional y cuyo objeto sea la vinculación de personal a cualquier título.
Artículo 19. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20. Esta Ley rige desde su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Carlos Sanz de Santamaría