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LEY 3 DE 1972
(marzo 21 de 1972)
por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Ampliarse en mil millones de dólares (US$ 1.000.000.000.00) las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9o. de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967 y 18 de 1970, dentro de los términos y finalidades previstas en dichas Leyes.
Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y las del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de la suma solicitada en el artículo 1o. de esta Ley emita y coloque en el exterior Bonos en dólares o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar los recursos necesarios para complementar las inversiones de los proyectos y programas que tuvieren financiación externa de organismos internacionales de crédito.
Parágrafo 1. Las condiciones de plazos, tasas de interés y demás características de los Bonos que se autorizan en desarrollo de esta Ley, las fijará el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.
Parágrafo 2. La emisión de los Bonos a que se refiere este artículo no podrá exceder de ciento cincuenta millones de dólares (US $ 150.000.000.00) o su equivalente en otras monedas.
Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades del país o del exterior los contratos de Fideicomiso, Garantía y Agencia Fiscal o de Pago a que hubiere lugar para la adecuada colocación y servicio de tales títulos, contratos que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5. Tanto el capital como los intereses de los Bonos que se emiten en desarrollo de estas autorizaciones estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales vigentes o que se establezcan en el futuro.
Artículo 6. El Gobierno Nacional queda facultado para incorporar en el Presupuesto de cada vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., de la Ley 9a. de 1962.
Artículo 7. Los informes de que trata el artículo 5o. de la Ley 18 de 1970 se enviarán por escrito cada tres (3) meses a la Comisión Interparlamentaria de crédito y deberán contener una relación pormenorizada de los empréstitos contratados y del estado de la deuda pública interna y externa.
Artículo 8. Dos (2) Senadores y dos (2) Representantes elegidos respectivamente por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara y los Presidentes de las Comisiones Cuarta de Senado y Cámara tendrán voz en las deliberaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando se discutan los planes específicos de inversión con en recurso de crédito o de ayuda externa y velarán especialmente porque se cumpla la distribución equitativa de tales recursos entre todas las regiones del país.
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Parágrafo. El Secretario del Consejo citará con la debida anticipación a los voceros del Congreso en dicha entidad para las sesiones a que tengan derecho a asistir y les suministrará oportunamente los datos que éstos les soliciten para formar su criterio.
Queda en estos términos modificado el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 12 de 1965.
Artículo 9. Sólo excepcionalmente y por causas plenamente justificadas en concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito podrá el Gobierno contratar o garantizar empréstitos externos de proveedores, a plazo menor de cinco (5) años.
Los empréstitos para proyectos de específicos deberán amoldarse, en lo posible, a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social adoptado según las normas legales vigentes.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C., a diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario General honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 21 de marzo de 1972.
Publíquese y ejecútese.
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MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.