LEY 3 DE 1972

Leyes 1972
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 LEY 3 DE 1972

       

(marzo 21   de 1972)

    por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar     operaciones de crédito externo y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Ampliarse en mil millones de dólares (US$ 1.000.000.000.00) las     autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9o. de     1962, 12 de 1965, 26 de 1967 y 18 de 1970, dentro de los términos y finalidades     previstas en dichas Leyes. 

       

Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en     desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo     Nacional de Política Económica y Social y las del Presidente de la República,     previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de la     suma solicitada en el artículo 1o. de esta Ley emita y coloque en el exterior     Bonos en dólares o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar los     recursos necesarios para complementar las inversiones de los proyectos y     programas que tuvieren financiación externa de organismos internacionales de     crédito. 

    Parágrafo 1. Las condiciones de plazos, tasas de interés y demás     características de los Bonos que se autorizan en desarrollo de esta Ley, las     fijará el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.    

    Parágrafo 2. La emisión de los Bonos a que se refiere este artículo no podrá     exceder de ciento cincuenta millones de dólares (US $ 150.000.000.00) o su     equivalente en otras monedas. 

       

Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades del país o del     exterior los contratos de Fideicomiso, Garantía y Agencia Fiscal o de Pago a que     hubiere lugar para la adecuada colocación y servicio de tales títulos, contratos     que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la     República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 5. Tanto el capital como los intereses de los Bonos que se emiten en     desarrollo de estas autorizaciones estarán exentos de toda clase de impuestos     nacionales, departamentales y municipales vigentes o que se establezcan en el     futuro. 

       

Artículo 6. El Gobierno Nacional queda facultado para incorporar en el     Presupuesto de cada vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento de la     presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., de la Ley 9a. de     1962. 

       

Artículo 7. Los informes de que trata el artículo 5o. de la Ley 18 de 1970 se     enviarán por escrito cada tres (3) meses a la Comisión Interparlamentaria de     crédito y deberán contener una relación pormenorizada de los empréstitos     contratados y del estado de la deuda pública interna y externa. 

       

Artículo 8. Dos (2) Senadores y dos (2) Representantes elegidos respectivamente     por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara y los Presidentes de las     Comisiones Cuarta de Senado y Cámara tendrán voz en las deliberaciones del     Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando se discutan los planes     específicos de inversión con en recurso de crédito o de ayuda externa y velarán     especialmente porque se cumpla la distribución equitativa de tales recursos     entre todas las regiones del país. 

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    Parágrafo. El Secretario del Consejo citará con la debida anticipación a los     voceros del Congreso en dicha entidad para las sesiones a que tengan derecho a     asistir y les suministrará oportunamente los datos que éstos les soliciten para     formar su criterio.

    Queda en estos términos modificado el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 12 de     1965. 

       

Artículo 9. Sólo excepcionalmente y por causas plenamente justificadas en     concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito podrá el Gobierno     contratar o garantizar empréstitos externos de proveedores, a plazo menor de     cinco (5) años.

    Los empréstitos para proyectos de específicos deberán amoldarse, en lo posible,     a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social     adoptado según las normas legales vigentes. 

       

Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General honorable Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de marzo de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.                    

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