LEY 29 DE 1989

                     

    

LEY 29 DE 1989  

(febrero 15)  

por la cual se   modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,   

Nota:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Del sector   educativo.  

Artículo 1o.   Modifícase el artículo primero, en el sentido de suprimir del subsector   educación: Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca.  

CAPITULO II  

Del Ministerio de   Educación Nacional.  

Artículo 2o. El   artículo quinto quedará así:  

1-1.4. División   Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.  

CAPITULO III  

De las funciones de   las Unidades de Dirección.  

Artículo 3o.   Aclárase el literal l) del artículo 7o., así:  

Presidir el Consejo   Superior del Sector Educativo y del Control de Calidad y procurar, por este   mecanismo, la coordinación de las distintas entidades del sector público y   privado, tanto en el análisis de la política y de los programas del sector, como   en el examen de los problemas específicos que amerite la atención del Consejo.  

CAPITULO IV  

De las funciones de   las Unidades de Asesoría y Coordinación.  

Artículo 4o. El   literal f) del artículo 13, quedará así:  

Elaborar los   presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los servicios de educación   a cargo de la Nación, a partir del examen del estado, la evolución y la   proyección de los siguientes recursos: Capacidad de Plata, Recursos Físicos,   Humanos, Financieros, Tecnología y Desarrollo Organizacional.  

Artículo 5o.   Suprímase el literal j) del artículo 13.  

Artículo 6o. El   inciso del artículo 15 de la Ley 24 de 1988, quedará así:  

Artículo 7o. Se   agrega el literal j) al artículo 15, así: Diseñar el análisis y tratamiento   estadístico de los datos y divulgar estadística sobre educación, con el control   de calidad previo a la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos   publicados.  

Artículo 8o.   Aclárase el literal e) del artículo 19, así:  

Director del   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   Mariano Ospina Pérez, ICETEX.  

CAPITULO VI  

Descentralización Administrativa.  

Artículo 9o. El   artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de   Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar,   remover, controlar y, en general administrar el personal docente y   administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados,   plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales,   teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa   vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional,   ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el   Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.  

En la Isla de San   Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente.  

Se asigna a los   Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones   de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal   administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación   Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.  

Parágrafo 1o. Los   salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la   Nación y de las entidades territoriales que las crearon.  

Parágrafo 2o. La   Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las   plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva   jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni   nacionalizará el personal así designado.  

Los nombramientos y   demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las   respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente   y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales   correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad   territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y   laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere   el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta,   y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.  

Las demandas que se   llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de   personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán   contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario   que produjo el acto.  

Parágrafo 3o. Los   Personeros Municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a   petición del Alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del   personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones   correspondientes ante las Juntas Secciónales de Escalafón y el Ministerio de   Educación Nacional, respectivamente. La Junta Seccional de Escalafón podrá   solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para   tratar los casos de su jurisdicción.  

Artículo 10. Los   Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones   contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamete un   municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las   limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el   Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.  

Parágrafo. El   Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las   atribuciones conferidas por los artículos 9o. y 10. de la presente Ley, y   reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la   vigencia de esta Ley.  

Artículo 11. El   parágrafo 1o. del artículo 58 quedará así:  

Corresponde al   Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina   Seccional de Escalafón; y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones.  

Artículo 12. El   parágrafo 2o. del artículo 58 quedará así:  

El Ministro de   Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales,   para la estructuración, organización, fijación de funciones y asignación de   recursos físicos, humanos y financieros, para el funcionamiento de las Oficinas   Seccionales de Escalafón, de acuerdo con sus características.    (Nota: Artículo   reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 13.   Corresponde a la Junta Administradora del FER, la facultad de seleccionar el   personal subalterno del CEP, y al Gobernador, su nombramiento.    (Nota: Artículo   reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 14. El   parágrafo 3o. del artículo 59 quedará así: Cuando se considere conveniente, el   Ministro de Educación Nacional, podrá suscribir convenios con las entidades   territoriales para la estructuración, organización y fijación de funciones y   asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.  

Artículo 15. El   parágrafo 1o. del artículo 60 quedará así:  

El Gobernador,   Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las   decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La   facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada.  

Artículo 16. El   parágrafo 3o. del artículo 60 quedará así:  

El Ministro de   Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales   para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y   financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las   características de cada una.  

Artículo 17. El   parágrafo 4o. del artículo 60 quedará así:  

Corresponde al   Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Delegado del   Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales y al   Gobierno Nacional la asignación de funciones.  

Artículo 18. La   Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estará integrada así:  

1o. El Gobernador,   Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la   presidirá, o su delegado.  

2o. El Secretario   de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría.  

3o. Un Delegado del   Ministro de Educación.  

4o. Un Delegado del   Ministerio de Hacienda.  

5o. El Jefe de la   Oficina Seccional de Escalafón.  

6o. Un   representante de los educadores del personal docente oficial, designado por el   organismo gremial que agrupe mayor número de afiliados.  

Parágrafo. El   delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER,   ejercerá las funciones de Secretario de la Junta y tendrá voz pero no voto.      (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 19. El   proceso de ejecución de lo estipulado en el artículo 9o. de esta Ley, será   gradual, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional, pero tal proceso   tendrá que estar concluido en un plazo máximo de u (1) año, contado a partir de   la promulgación de la presente Ley.  

Artículo 20. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los…  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

REPUBLICA DE   COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., febrero 15 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

César Gaviria   Trujillo.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel Francisco   Becerra Barney.