LEY 29 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 29 DE 1984

  (OCTUBRE 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica   entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe de Egipto”,   firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Arabe de   Egipto, motivados por el deseo de fortalecer los lazos que unen a sus países,   desarrollando la cooperación técnica entre sí y en beneficio de su desarrollo   social y económico, acuerdan:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de   la cooperación técnica y científica, de conformidad con las prioridades del   desarrollo económico y social de ambos países y sobre asuntos de interés común.

  ARTICULO II

  Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán, se   celebrarán, por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios al presente   Convenio.

  ARTICULO III

  La cooperación técnica y científica prevista en el artículo I, se promoverá a   través de las siguientes modalidades:

  1. Intercambio de expertos, científicos y técnicos;

  2. Canje de informaciones, documentación y experiencias;

  3 Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;

  4. Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los acuerdos complementarios mencionados en el artículo II, se especificarán   los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo financiero y   técnico que requiera el programa de que trata el Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la realización de los Acuerdos, Programas y Proyectos previstos en el   presente Convenio, se observarán las normas siguientes:

  1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la   realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos   aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto.

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores,   que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la Otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no   estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor, siempre   y cuando sus salarios sean pagos por el país que lo envía.

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases reciprocas, ambas   Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales   del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las   facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus deberes.

  Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes   podrán constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y   evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica.

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas   por la legislación de Cada Parte.

  Este Convenio estará vigente por cinco años y se prorrogará automáticamente por   períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al   Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis meses de antelación, su   deseo de darlo por terminado.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía Diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos Complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en   el artículo II, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Firmado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de julio de 1981, en seis   ejemplares en castellano, dos en árabe y dos en inglés. No obstante si ocurriera   alguna divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia; (Firmado, ilegible), el Gobierno de   la República Arabe de Egipto, (Firmado ilegible). 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre, de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del’ texto original del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E.”.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

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