LEY 29 DE 1982
LEY 29 DE 1982
(Febrero 24)
“Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º—Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:
“Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
ARTICULO 2º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de abril de 1996.) El artículo 1040 del Código Civil quedará así:
“Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
“Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”.
ARTICULO 4º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de abril de 1996.) El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
“Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.
ARTICULO 5º——(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de abril de 1996.) El artículo 1046 del Código Civil quedará así:
“Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota”.
ARTICULO. 6º—El artículo 1047 del Código Civil quedará así:
“Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos, aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”.
ARTICULO 7º—El artículo 1050 del Código Civil quedará así:
“La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo”.
ARTICULO 8º—El artículo 1051 del Código Civil quedará así:
“A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
ARTICULO 9º— El artículo 1240 del Código Civil quedará así:
“Son legitimarios:
1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2. Los ascendientes.
3. Los padres adoptantes.
4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple”.
ARTICULO 10.—Quedan derogados el artículo 1048 del Código Civil, la Ley 60 de 1935 artículo único y las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley.
ARTICULO 11.—Esta ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de …. de mil novecientos ochenta y dos (1982.).
El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1982.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique,
el Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.