LEY 29 DE 1981
(MARZO 12)
Por medio de la cual se aprueba el “Instrumento Constitutivo del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino”, firmado en Lima el 12 de noviembre de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el Instrumento Constitutivo del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en la ciudad de Lima el 12 de noviembre de 1979, cuyo texto es:
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela
Considerando que la integración constituye un opción nacional fundamental que es parte de la política exterior de los países de la subregión andina:
Conscientes de que la marcha del proceso de integración hace necesario institucionalizar la proyección externa conjunta;
Convencidos de que el proceso de integración requiere de una instancia política orientadora que armonice los diversos aspectos políticos, económicos, sociales y culturales, a fin de sistematizar las acciones comunitarias para la necesaria coordinación que debe existir entre los distintos instrumentos internacionales del sistema de integración andina;
Teniendo en cuenta la experiencia positiva de las acciones de política exterior asumidas en forma conjunta por los países miembros del Acuerdo de Cartagena en asuntos internacionales de interés común; y
De conformidad con lo previsto en el Mandato de Cartagena y en el Acta de Panamá, adoptados por los Jefes de Estado de los países andinos.
Resuelven concluir, por medio de sus plenipotenciarios, el siguiente
INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DEL CONSEJO DE MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DEL GRUPO ANDINO.
ARTICULO I
Se constituye el Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores de los Países del Grupo Andino, en adelante denominado el Consejo Andino.
ARTICULO II
El Consejo andino lo integran lo Ministro de Relaciones Exteriores de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO III
El Consejo Andino tiene las siguientes atribuciones:
a) Formular la política exterior conjunta de los países miembros;
b) Orientar y coordinar, cuando corresponda, la acción externa de los diversos órganos del sistema andino;
c) Contribuir a la formulación de la política general del proceso de integración subregional y recomendar las medidas que aseguren la consecución de sus fines y objetivos.
d) Determinar los medios para la ejecución de las acciones de la política exterior conjunta, así como establecer los niveles de coordinación y consulta más apropiados para asegurar su plena aplicación;
e) Recomendar a los Jefes de Estado de los países miembros que celebren reuniones, cuando a su juicio las circunstancias lo aconsejen, y preparar tales reuniones;
f) solicitar informaciones y apoyo a los órganos pertinentes de los instrumentos internacionales andinos;
g) Autorizar la presencia de invitados especiales en sus reuniones; y
i) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO IV
El Consejo Andino se reunirá cuando las partes lo estimaren necesario y, por lo menos dos veces cada año.
El Consejo Andino no podrá evitar en casos especiales a los Ministros que desempeñen otras Carteras diferentes a la de Relaciones Exteriores en los respectivos países. a fin de escuchar sus opiniones sobre temas determinados.
ARTICULO V
Los Ministros de Relaciones Exteriores podrán constituirse en Consejo Andino cuando asistan a eventos internacionales.
ARTICULO VI
El Consejo Andino estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país miembro sede de la reunión quien continuará ejerciéndola hasta la siguiente reunión en tío país miembro.
ARTICULO VII
En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Andino según corresponda, podrá emitir declaraciones, acuerdos, disposiciones o recomendaciones. Estos actos del Consejo Andino se adoptarán por consenso.
ARTICULO VIII
Así mismo, podrán asistir como invitados, para participar en una sesión determinada, los Ministros de Relaciones Exteriores de otros países, cuando así lo acuerde el Consejo Andino.
ARTICULO IX
Este instrumento podrá ser denunciado por cualquier país miembro mediante comunicación escrita dirigida al depositario, quien la transmitirá inmediatamente a los demás países miembros. Desde la fecha de la comunicación cesarán para aquel país los efectos de este instrumento. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente instrumento.
ARTICULO X
El presente instrumento que se suscribe por disposición de los Presidentes de los Estados miembros consignada en el Mandato de Cartagena y en el Acta de Panamá, entrará en vigor una vez que ha sido firmado por los plenipotenciarios de los cinco países andinos y en fecha que se fijará de común acuerdo.
En fe de lo cual, los plenipotenciario los suscriben el presente instrumento, en la ciudad de Lima, a los doce días del mes de noviembre de 1979, en un ejemplar original que será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, que emitirá copias autenticadas del mismo a los Estados signatarios.
Por el Gobierno de Bolivia (Fdo) ilegible.
Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno del Ecuador (Fdo.) ilegible.
Por el Gobierno del Perú (Fdo.) ilegible.
Por el Gobierno de Venezuela. (Fdo.) ilegible.”
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá. D. E.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del Instrumento Constitutivo del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo Andino, firmado en Lima el 12 de noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá. D. E.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Instrumento que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D E., a los 17 días del mes de febrero de 1981.
El Presidente del honorable Senado de la República JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente General de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, 12 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.