LEY 29 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 29 DE 1980

  (noviembre 6)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas   de Colombia y Ecuador”, firmado en la ciudad de Quito el 2 de marzo de 1979,   cuyo texto es:

  

  “ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y ECUADOR

  

  Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, animados del firme propósito de   propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador   se traduzca, cada vez más, en realidades de beneficio para las dos naciones.   Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes   facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos   que guardan sus zonas amazónicas colindantes. Seguros de que la racional   explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo   constante de los Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de   sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la   potencialidad industrial de la región amazónica, y Teniendo en cuenta la   Declaración del Putumayo, de 25 de febrero de 1977, convienen en celebrar el   siguiente

  

  ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA

  

  

  Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de   programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas: 

  

  a) La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en   Bogotá y Quito, respectivamente, integradas por las personas que cada gobierno   determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador; 

  

  b) La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando   así lo conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que,   de mutuo acuerdo, determinen los dos gobiernos; 

  

  c) La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en el primer   período de sesiones.

  

  ARTICULO SEGUNDO

  

  Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, serán las siguientes: 

  

  a) Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación   que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna   existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su   conservación y óptimo aprovechamiento; 

  

  b) Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y   equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la   mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos, forestales,   mineros e industriales de la zona; 

  

  c) Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y   mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los   citados territorios; 

  

  d) Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las   localidades principales de las zonas aledañas; 

  

  e) Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y   la preservación del medio ambiente en la región, y 

  f) Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos gobiernos.

  

  ARTICULO TERCERO

  

  La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular   de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por   embarcaciones de ambas partes en forma tal que presten el citado servicio en   idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país.

  

  Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás   aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas   Cancillerías.

  

  Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones   vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios.

  

  ARTICULO CUARTO

  

  La Comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su   cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a   los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de   mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El Grupo Especial   iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido.

  

  ARTICULO QUINTO

  

  La Comisión emprenderá el estudio de los ríos San Miguel y Chingual para el   mejor aprovechamiento de ellos en los campos agrícola e industrial.

  

  ARTICULO SEXTO

  La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción   para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país,   existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención   médico-sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna.

  

  ARTICULO SEPTIMO

  

  La Comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones   oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales   del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales,   con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios   territorios.

  

  ARTICULO OCTAVO

  

  Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica   Colombiano-Ecuatoriana, las partes contratantes intercambiarán informaciones   sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de   salud, de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de   pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas vecinas.

  

  ARTICULO NOVENO

  

  La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes,   recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades indígenas y   la preservación de sus culturas.

  

  ARTICULO DECIMO

  

  Las partes contratantes adoptarán las medidas convenientes para prevenir o   minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los   ríos de la región.

  

  ARTICULO DECIMOPRIMERO

  

  El presente Acuerdo será sometido, para su ratificación, a los trámites   establecidos en el derecho positivo interno de las altas partes contratantes y   entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que   tendrá lugar en la ciudad de Bogotá.

  

  En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego   Uribe Vargas, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado   José Ayala Lasso, firman este Acuerdo, en doble ejemplar, de igual tenor, en   Quito, el día dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Fdo.) José Ayala Lasso.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E, agosto 3 de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las   Repúblicas de Colombia y Ecuador”, firmado en Quito el 2 de marzo de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          

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