LEY 29 DE 1977
LEY 29 DE 1977
(noviembre 14)
por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el convenio que crea el Fondo Andino de Reservas suscrito por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y que a la letra dice:
“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO ANDINO DE RESERVAS
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONSIDERANDO:
Que el establecimiento de un fondo de reservas que permita acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los Países Miembros puede asegurar el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como el funcionamiento de sus demás mecanismos;
Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas monetarias internacionales de los Países Miembros puede contribuir eficazmente a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;
Que la cooperación entre los Países Miembros puede ser un medio para orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del comercio de la Subregión;
Que el financiamiento que el Fondo otorgue para la solución de los problemas de la balanza de pagos de los Países Miembros facilita a éstos el acceso a los mercados financieros y con ello puede contribuir a la obtención de financiamiento adicional para la ejecución de los programas sectoriales de Desarrollo Industrial.
TENIENDO EN CUENTA:
Lo establecido por el artículo 89, literal f) del Acuerdo de Cartagena; los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario y Cambiario del Grupo Andino en sus III, IV, V y VI reuniones; la Propuesta 68 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; la reunión de Ministros de Hacienda de la Subregión Andina celebrada en el Recinto de Quirama, Colombia, los días 6 al 8 de diciembre de 1975; y las reuniones de Gobernadores de Bancos Centrales de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena celebradas en Santa María, Lima, Perú, los días 13 y 14 de febrero de 1976 y en Caracas, Venezuela, el once de noviembre de 1976.
CONVIENEN:
Por medio de sus representantes Plenipotenciarios, constituir el siguiente:
FONDO ANDINO DE RESERVAS
CAPITULO I
Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.
Artículo 1° El Fondo Andino de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten las Asamblea y el Directorio.
Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los Países Miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3° Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las Balanzas de Pagos de los Países Miembros otorgando crédito o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias y financieras de los Países Miembros, facilitándoles el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en coordinación con los órganos principales del Acuerdo de Cartagena.
c) Mejorar la liquidez de las inversiones de reservas internacionales efectuadas por los Países Miembros.
Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.
CAPITULO II
CAPITAL.
Artículo 5º.-El Capital del Fondo es de doscientos cuarenta (240) millones de dólares de los Estados Unidos de América que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena suscriben en la siguiente forma:
Bolivia, treinta (30) millones.
Colombia, sesenta (60) millones.
Ecuador, treinta (30) millones.
Perú, sesenta (60) millones.
Venezuela, sesenta (60) millones.
La suscripción del capital se efectuará en el momento de firmarse el presente Convenio y los aportes se pagarán, a más tardar, en cuatro (4) cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Colombia, Perú y Venezuela y en ocho (8) cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Bolivia y Ecuador. La primera cuota se abonará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 39.
Artículo 6° La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento de capital del Fondo y los montos que corresponda suscribir y pagar a cada País Miembro.
Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los Países Miembros.
Artículo 7° Ningún País Miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el Acuerdo de Cartagena y la denuncia haya producido todos sus efectos.
CAPITULO III
OPERACIONES DEL FONDO.
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Recibir fondos en fideicomiso.
c) Recibir créditos.
d) Recibir garantías.
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquier otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará, por medio de acuerdos la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9º.-El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:
a) Otorgar a los bancos centrales de los Países Miembros créditos de apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las siguientes cantidades:
i) Dos veces y media su aporte pagado en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y tres veces y media tratándose de Bolivia y el Ecuador.
ii) El déficit global de balanza de pagos del país solicitante en los doce meses anteriores a la solicitud.
iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el Directorio de las importaciones del Grupo Andino del país solicitante, durante los doce meses anteriores.
Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Asimismo, dicho informe indicará la forma como está dando cumplimiento a los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que los solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las importaciones de la Subregión, ni aún si dichas medidas se adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Los créditos se otorgarán por un plazo hasta de un año y se podrán prorrogar, a solicitud del país deudor y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, por períodos no mayores de un año, hasta por un plazo total de tres años. Antes de otorgar la renovación del crédito, el Directorio evaluará la evolución de la balanza de pagos y la situación de reservas del país solicitante. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo y que haya transcurrido por lo menos un año desde su cancelación total. Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes en el momento de efectuarse cada operación de crédito o su renovación, establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que un banco central obtenga créditos de apoyo a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el literal a) anterior. Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a) anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios a los que capte en depósitos o fideicomiso, en valores de la Corporación Andina de Fomento, aceptaciones bancarias provenientes del comercio internacional de los Países Miembros o cualquier otro documento o valor público o privado de los Países Miembros.
El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomisos, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez y seguridad que circulen en los mercados internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará, por medio del Acuerdo, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10. El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por sus operaciones de crédito o garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las demandas de crédito o de garantías de los Países Miembros. Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución del comercio subregional del país solicitante y su situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.
Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas.
c) Los porcentajes de las importaciones desde la Subregión a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no de un país de menor desarrollo económico relativo.
Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países Miembros, por terceros países o por entidades internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos especiales.
Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio, convenios de operación o corresponsalía con bancos centrales, y con bancos e instituciones financieras de primera clase.
CAPITULO IV
ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.
Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: la Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.
SECCION A
La Asamblea.
Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los Países Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.
Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada País Miembro.
Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de los representantes de dos Países Miembros.
Artículo 17. Los Miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de cuatro representantes.
Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro del total de los representantes que asistan, con excepción de los relativos a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 6°, a las modificaciones de los límites y plazos de los créditos señalados en el artículo 9°, literal a); y a la creación de los fondos especiales establecidos en el artículo 11, para todos los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos.
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo le presente el Directorio.
c) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo.
d) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de las utilidades y la constitución de reservas.
e) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el artículo 11.
f) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio.
g) Aprobar o desaprobar la memoria y, previo informe del Auditor Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el Directorio.
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de los créditos a que se refiere el artículo 9°, literal a).
i) Informar periódicamente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena acerca de las actividades del Fondo.
j) Recomendar a los Gobiernos de los Países Miembros modificaciones al presente Convenio; y,
k) Dictar su propio reglamento.
SECCION B
El Directorio.
Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de dos Directores.
Artículo 23. Los Miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que, acreditarán en cada caso.
Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será de cuatro miembros con derecho a voto.
Artículo 25. Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro del total de Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo.
Artículo 26. Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo.
c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o activas en los términos de los artículos 8° y 9°.
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 9°.
e) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 9°.
f) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de Ganancias y Pérdidas, así como, el informe que, respecto al Balance Anual y al Estado de Ganancias y Pérdidas, formulen los auditores externos.
g) Elevará a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le proponga el Presidente Ejecutivo.
h) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de reservas.
i) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo.
j) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere el artículo 10.
k) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere el literal a) del artículo 9°; y,
l) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.
SECCION C
La Presidencia Ejecutiva.
Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los Países Miembros.
Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo, quien será el representante legal del Fondo.
Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años, y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, remunerada, o no, excepto las de naturaleza docente o académica.
Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio.
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio.
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo.
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el artículo 9°. y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d) del artículo 26.
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto por el artículo 26.
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 9o, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el Directorio.
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas.
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste permanente o temporal.
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades nacionales e internacionales.
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o el Directorio.
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por el presente Convenio o por los acuerdos, a la Asamblea o al Directorio.
Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible. El personal se compondrá de un mínimo indispensable para cumplir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.
SECCION D
Coordinación con la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Corporación Andina de Fomento.
Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo mantendrán estrecho contacto con los órganos principales del Acuerdo de Cartagena y con la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración subregional.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Andino de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de los bienes y demás activos con respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos bienes por efecto de acciones administrativas de cualquiera de los Países Miembros y respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas por éstos. Los bienes y activos gozarán de idéntica inmunidad respecto a acciones judiciales, mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Fondo.
b) Inviolabilidad de bienes y archivos.
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier moneda.
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos.
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos.
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades.
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación.
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier tributo.
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones oficiales de los Países Miembros; y,
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por los correos de los Países Miembros, cuando lleve su sello de franquicia.
Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en dicho país a los embajadores de los Países Miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 37. Los Países Miembros, en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los Países Miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.
CAPITULO VI
ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 39. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central del país sede.
El Banco Central del país sede procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 40. Sólo podrán adherir al presente Convenio los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Los Estados que se adhieran al Acuerdo de Cartagena deberán hacerlo al presente Convenio. La Asamblea determinará el aporte de capital del Estado adherente.
Artículo 41. La firma, ratificación o adhesión del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas.
Artículo 42. Si un País Miembro denuncia el Acuerdo de Cartagena, se considera que se retira del Fondo desde la fecha en que la denuncia se comunicó a la Comisión. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los demás Países Miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 45. Los Países Miembros adoptarán dentro de los 90 días siguientes a la firma del presente Convenio, las providencias necesarias para ponerlo en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
Artículo 46. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, se constituirán la Asamblea y el Directorio, los que procederán a adoptar los acuerdos que sean necesarios para el inicio de las operaciones del Fondo. Dentro de este mismo plazo, el Directorio procederá a designar al Presidente Ejecutivo y a proponer a la Asamblea un presupuesto inicial y el período del primer ejercicio económico del Fondo, así como los sucesivos.
En fe de lo cual, los representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia, (Firmado) Alfredo Franco Guachalla.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) Rodrigo Botero.
Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Firmado) César Robalino.
Por el Gobierno de la República del Perú, (Firmado) Jorge du Bois.
Por el Gobierno de la República de Venezuela, (Firmado) Héctor Hurtado.
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio sobre establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en desarrollo de lo previsto en el artículo 89 del Acuerdo de Cartagena.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 14 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.