LEY 29 DE 1975
(SEPTIEMBRE 25)
Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida.
Nota: Modificada por la Ley 687 de 2001
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, invístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que les permitan subsistir dignamente.
Artículo 2º La protección que se autoriza dar a los ancianos, deberá ser absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.
Artículo 3º Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para su protección son:
a) Albergue.
b) Vestuario.
c) Alimentación.
d) Atención médica, hospitalaria, odontológica completa y quirúrgica.
Parágrafo. Asimismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras fúnebres.
Artículo 4º El Gobierno Nacional construirá locales apropiados en las zonas que juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo 3º.
Artículo 5º El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública o de las entidades que juzgue convenientes prestará los servicios de que se habla en los artículos anteriores.
Artículo 6º Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano deberá haber sido previamente admitido en el ancianato.
Parágrafo. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la solicitud de admisión.
Artículo 7º El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales, municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso Nacional.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de seguro social o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere este artículo.
Artículo 8º Derogado por la Ley 48 de 1986, artículo 8º. El Gobierno Nacional queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso mediante la creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.
Artículo 9º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a septiembre de 1975.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Joaquín Bohórquez Barona.
El Ministro de trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.