LEY 28 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 28 DE 1989  

(febrero 10)  

por la cual   se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su   ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.  

 El Congreso de   Colombia,  

Nota 1:   Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78  

Nota 2:   Reglamentada por el   Decreto 380 de   1993.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Reconócese la Ingeniería Pesquera como una profesión a nivel superior   universitario, de carácter científico y tecnológico cuyo ejercicio en el país   queda autorizado y amparado por medio de la presente Ley.  

Esta ley   reglamenta el ejercicio de la Ingeniería Pesquera como profesión resultante del   título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Ingeniero Pesquero),   pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las   modalidades de formación técnico profesional y tecnológica, de conformidad con   el   Decreto 80 de   1980.  

Artículo 2o.   Para todos los efectos legales entiéndase por ejercicio de la profesión de   Ingeniería Pesquera, la utilización y aplicación de los principios,   conocimientos, medios y técnicas propias para lo relacionado con el diseño,   planificación, dirección, ejecución y evaluación de las actividades inherentes a   las áreas que comprenden la explotación y aprovechamiento racional de los   recursos hidrobiológicos.  

Estas áreas   son:  

a) Producción:   Con actividades de diseño, selección, operación, mantenimiento y evaluación de   artes, métodos y embarcaciones pesqueras en compatibilidad con la selección de   zonas, frecuencias e intensidad de captura de los recursos hidrobiológicos;   reproducción, cultivo y engorde de especies hidrobiológicas, diseño,   construcción, manejo y evaluación de estanques, jaulas y corrales para el   cultivo de recursos hidrobiológicos de acuerdo con las condiciones   geomorfológicas, recursos hídricos disponibles y las características de las   especies a cultivar.  

b) Conservación   y procesamiento: Con actividades de diseño, selección, montaje, operación,   mantenimiento, supervisión, localización y evaluación de plantas de conservación   y procesamiento de los productos hidrobiológicos a bordo o en tierra.  

c)   Administración de empresas pesqueras: Con actividades de diseño de estrategias   de comercialización, exploración de mercados reales y potenciales para los   productos hidrobiológicos, operación, dirección y supervisión de la producción   de las empresas pesqueras en cada una de sus áreas.  

d) Control de   calidad: Con las actividades encaminadas a establecer parámetros de control de   calidad para los productos hidrobiológicos en las áreas de producción,   conservación, procesamiento y administración de empresas pesqueras.  

e)   Investigación e instrucción: Con actividades orientadas a incrementar el campo   de conocimientos en las áreas de producción, conservación y procesamiento,   administración de empresas pesqueras y control de calidad; diseño, elaboración,   ejecución y evaluación de programas de enseñanza, asesoría, consultoría y   desarrollo del subsector pesquero.  

f) Políticas de   desarrollo y fomento: Con actividades orientadas al diseño, ejecución, dirección   y evaluación de políticas para el desarrollo y fomento del subsector pesquero en   cada una de sus áreas.  

Parágrafo 1o.   El ámbito de ejercicio señalado en este artículo para el Ingeniero Pesquero, se   entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los   profesionales de disciplinas afines, legalmente establecidas como profesiones.  

Parágrafo 2o.   Las personas capacitadas en alguna de las áreas de la Ingeniería Pesquera en las   modalidades de formación técnica y formación tecnológica podrán ejercer las   funciones a que se refiere el presente artículo, sólo en los aspectos propios de   su formación, vale decir instrumental para los primeros y en actividades   tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos, pero siempre bajo la   supervisión de un Ingeniero Pesquero.  

Artículo 3o.   Para poder ejercer la profesión de Ingeniero Pesquero en el territorio de la   República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el C.P.I.P.   el cual se crea en la presente Ley.  

Artículo 4o.   Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3o. de la presente   Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del   territorio nacional:  

a) Quien haya   obtenido u obtenga el título profesional de Ingeniero Pesquero en instituciones   de educación superior reconocidas y autorizadas por el Estado y registrado dicho   título conforme a lo dispuesto por el   Decreto número   2725 de 1980;  

b) Los   nacionales que hayan obtenido u obtengan título profesional de Ingeniero   Pesquero en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia   tenga celebrados convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos   universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios siempre y cuando   que los documentos estén legalizados por las autoridades competentes del   respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.  

Parágrafo 1o.   Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes,   los títulos profesionales de Ingeniero Pesquero, expedidos en el extranjero sólo   serán válidos para efectos de esta Ley si han sido convalidados por el Instituto   Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados   conforme a los Decretos   1074 y   2725 de 1980.  

Parágrafo 2o.   La negativa de la matrícula sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones   exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.  

Artículo 6o.   Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingenieros Pesqueros, conforme a   lo dispuesto en la presente Ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar   las funciones especificadas, de acuerdo a las áreas contempladas en el artículo   2o. de esta Ley, ni hacer uso de título ni de otro cualquiera correspondiente a   sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar   tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o   publicaciones. La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las   disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.  

Artículo 7o.   Las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras que laboran o   decidan laborar en las áreas contempladas en el artículo 2o., estarán obligadas   a contar con la asistencia técnica de Ingenieros Pesqueros matriculados en el   C.P.I.P.  

Artículo 8o.   Las actividades correspondientes al desarrollo y fomento de la industria   pesquera que requieran conocimientos relacionados con la Ingeniería Pesquera,   serán encomendadas preferencialmente a Ingenieros Pesqueros debidamente   matriculados en el C.P.I.P.  

Artículo 9o.   Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades   directamente relacionadas con la pesca o explotación de recursos hidrobiológicos   y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar   con los servicios de por lo menos dos Ingenieros Pesqueros colombianos   debidamente matriculados.  

Artículo 10.   Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está   integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes   suplentes:.  

1o. El Ministro   de Educación Nacional o su Delegado.  

2o. El Ministro   de Desarrollo Económico o su Delegado.  

3o. El Ministro   de Agricultura o su Delegado.  

4o. Un   representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.  

5o. Un   representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue   el título de Ingeniero Pesquero.  

6o. Un   representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue   el título de Ingeniero Pesquero.  

7o. Un   representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.  

Parágrafo 1o.   El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección,   será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.  

Artículo 11. El   C.P.I.P. tendrá su sede en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes:  

a) Dictar su   propio reglamento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar los mecanismos para   su financiación;  

b) Expedir la   matrícula o certificado provisional a los profesionales que llenen los   requisitos pertinentes y llevar el registro profesional correspondiente;  

c) Fijar los   derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión   de estos fondos;  

d) Expedir las   normas de ética, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Pesquero   y fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional consigo mismo,   con su profesión y con la comunidad nacional y universal;  

e) Velar por el   cumplimiento de la presente Ley y cancelar las matrículas a quienes no se   ajusten a los preceptos contenidos en el código de ética profesional previamente   establecido;  

f) Colaborar   con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y en el   establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras   a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Pesquera;  

g) Cooperar con   las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la   Ingeniería Pesquera, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo   mejoramiento de la calificación y utilización de los ingenieros pesqueros   colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación,   conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas;  

h) Nombrar sus   representantes en cada una de las entidades que ameriten su competencia;  

i) Todas las   demás que le señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley y   decretos reglamentarios.  

Artículo 12.   Reconócese a la Sociedad Colombiana de Ingenieros Pesqueros S.C.I.P. con   personería jurídica otorgada por la Gobernación del Magdalena mediante   Resolución número 115 de abril 4 de 1983 como cuerpo técnico consultivo del   Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la   aplicación de la Ingeniería Pesquera al desarrollo del país y como cuerpo   consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los   profesionales de la Ingeniería Pesquera.  

Parágrafo 1o.   La consultoría de que trata el artículo 19 será ejercida por la Sociedad   Colombiana de Ingenieros Pesqueros ad honorem.  

Artículo 13. El   objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de los principios   constitucionales expresados en los artículos 17, 32, 39 y 41 de la Constitución   Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación en particular, lo relativo   a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. De ninguna manera   constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas.  

Artículo 14.   Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los…  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 10 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Agricultura,  

Gabriel Rosas   Vega.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           

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