LEY 28 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 28 DE 1980  

  (noviembre 6)

  

  por la cual se aprueba el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el 26   de febrero de 1972.

  

  El Congreso de Colombia,

  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio básico entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Argentina sobre Colaboración en la   Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico”, firmado en Bogotá el   26 de febrero de 1972, que a la letra dice:

  

  “CONVENIO BASICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y EN EL   DESARROLLO TECNOLOGICO

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina,   sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados. En vista   de su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo   tecnológico, reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y   tecnológica para ambos Estados, han acordado lo siguiente:

  

  ARTICULO 1°.

  

  1) Las partes contratantes fomentarán la colaboración en la investigación   científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos Estados. 

  

  2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las   partes contratantes. 

  

  3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán reservados,   también en cada caso a acuerdos especiales concertados entre los Ministerios   competentes de las partes contratantes o entre los organismos que designen las   partes contratantes o sus Ministerios competentes.

  

  ARTICULO 2°.

  

  1° La colaboración abarcará especialmente: 

  

  a) Intercambio de información científica y tecnológica; 

  

  b) Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación; 

  

  c) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o   desarrollo; 

  

  d) Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas; 

  

  e) Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y   producción experimental. 

  

  2° Las partes contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la   designación de expertos y en la adquisición de material, equipos y demás   elementos necesarios. 

  

  ARTICULO 3°.

  

  1° Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de   investigación de una de las partes contratantes al territorio de la otra a los   fines del presente Convenio, se sufragarán por la parte que envía siempre que no   se establezcan acuerdos especiales al respecto. 

  

  2° El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que se decida   ejecutar dentro del marco del presente Convenio, se efectuará en la forma que se   determine en los acuerdos especiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo   1º .

  

  ARTICULO 4°.

  

  Los representantes de las partes contratantes se reunirán a fin de promover la   ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º informarse mutuamente de la marcha de los   trabajos de interés común y deliberar sobre las medidas que fueren necesarias.   Estas reuniones se realizarán cuando sea necesario y en el marco adecuado en   cada caso. Así mismo, se podrán designar grupos de expertos para el estudio de   cuestiones especiales.

  

  ARTICULO 5°.

  1° El intercambio de información se realizará entre las partes contratantes o   los organismos designados por ellas, en especial entre institutos de   investigación, centros de documentación y bibliotecas especializadas. 

  

  2° Las partes contratantes pueden comunicar las informaciones recibidas o   instituciones públicas o instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas   por el Gobierno y/o instituciones estatales. Esta comunicación puede ser   limitada o excluida por ellas en los acuerdos especiales que se concierten   conforme al párrafo 3º del artículo 1º . La comunicación a otros organismos o   personas queda excluida o limitada cuando la otra parte contratante o los   organismos por ella designada lo estipulen antes o durante el intercambio. 

  

  3° Cada parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir   informaciones, de acuerdo con el presente Convenio o los acuerdos especiales que   se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos   o personas que no estén autorizadas o recibirlas de conformidad al presente   Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3°   del artículo 1°.

  

  ARTICULO 6°.

  

  Las partes contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el   intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o marcas   registradas y el intercambio y utilización de experiencias técnicas, cuyos   propietarios sean personas particulares.

  

  ARTICULO 7°.

  

  1° Las partes contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de   su legislación nacional, que los artículos importados o exportados en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3º del artículo 1º   queden exentos del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que   se perciba por las operaciones de importación o de exportación. 

  

  2° Igualmente quedan exentos de la imposición de los créditos personas naturales   residentes en el territorio de una parte contratante, las cuales en virtud de   los acuerdos especiales que se concierten para su cumplimiento, conforme al   párrafo 3º del artículo 1º se trasladen al territorio de la otra parte   contratante. 

  

  3° Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, las partes   contratantes permitirán a los científicos y otro personal de investigación que   trabaje en la realización de los acuerdos especiales que se concierten conforme   al párrafo 3° del artículo 1° y a sus familias, durante la permanencia, la   importación y exportación, exentos de derechos y cauciones de los objetos   destinados a su uso personal. En el numeral dos (2) del artículo séptimo (7°)   donde dice “créditos”, léase “réditos”.

  

  Bogotá, septiembre 27 de 1972. (Fdo.) Emb. Jorge Aja Espil.

  

  ARTICULO 8°.

  

  El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá en el marco de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el párrafo 3º del   artículo 1º a las disposiciones e instrucciones vigentes en cada caso en el   lugar de la ocupación para un trabajo orientado y seguro.

  

  ARTICULO 9°.

  

  El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a obligaciones   nacionales de las partes contratantes u obligaciones emergentes del Derecho   Internacional Público.

  

  ARTICULO 10

  

  1° El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y   definitivamente en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen   recíprocamente que sus Gobiernos hayan cumplido con las normas legales vigentes   para su entrada en vigor. 

  

  2° La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose por   períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las partes contratantes lo   denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los   acuerdos especiales que se concierten de conformidad al párrafo 3°. del artículo   1°. 

  

  Firmado en Bogotá, en dos ejemplares igualmente válidos, el día 26 de febrero de   1972.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de la República Argentina, (Fdo.) Luis María De Pablo Prado,   Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto original del Convenio básico entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, sobre   Colaboración en la Investigación Científica y en el Desarrollo Tecnológico, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1°. de 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          

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