LEY 28 DE 1974

Leyes 1974
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LEY 28 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se reviste la Presidente de la República de facultades   extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República, por el   término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de   facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas   facultades podrá:

  a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos,   suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.

  b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de la Intendencias y Comisarías, y   establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los   integran.

  c) Señalar o crear el organismo o dependencias que se encargue de administrar la   Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su   fomento económico, social y cultural.

  d) Dictar normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias   para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de   la Nación.

  e) Dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección   y coordinación de las que, directamente, o a través de los organismos que le   están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus   respectivos Departamentos

  f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de   Colombia, con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos necesarios   para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la   Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se   encargarán de la administración de cada puerto.

  g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes, la   función de financiar, parcial o totalmente, la terminación de obras públicas   nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su terminación, dentro de   un orden de prioridades que señalará el Gobierno.

  h) Suprimir y fusionar Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y   Comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el   domicilio y el nombre de dichas entidades.

  i) Regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de Economía   Mixta, y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para   suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para   adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o   expropiación. Declárasé de utilidad pública la adquisición de las acciones a que   se refiere la presente norma.

  j) Dictar normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o   modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los   Ministerios y Departamentos Administrativos.

  k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de   las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:

  1. Cambiar la composición de dichos órganos;

  2. Señalar o redistribuir las funciones de los mismos;

  3. Fijar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de organismos   descentralizados o miembro de la Juntas o Consejos Directivos de éstos, y

  4. Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades   de las personas a que se refiere el numeral anterior.

  L) Modificar los normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás   requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la   administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se   dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza   de la entidad que lo celebra.

  Artículo 3. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los   efectos a que hubiere lugar.

  Artículo 4. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dada en Bogotá, D.E., a 20 de diciembre de 1974

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Rodrigo Botero Montoya.-El Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, Jaime Lopera. 

             

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