LEY 27 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 27 DE 1978

  (noviembre 28)

  por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao, aprobado en   Ginebra el 20 de octubre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo primero. Apruébase el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en   Ginebra el 20 de octubre de 1975, que a la letra dice:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO

  1975

  INDICE

  CAPITULO I

  Objetivos.

  Artículo 1. Objetivos.

  CAPITULO II

  Definiciones.

  Artículo 2. Definiciones.

  CAPITULO III

  Miembros.

  Artículo 3. Miembros de la organización.

  Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.

  CAPITULO IV

  Organización y Administración.

  Articulo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional   del Cacao.

  Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.

  Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.

  Artículo 8. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.

  Artículo 9. Reuniones del Consejo.

  Artículo 10. Votaciones.

  Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.

  Artículo 12. Decisiones del Consejo.

  Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.

  Artículo 14. Admisión de observadores.

  Artículo 15. Composición del Comité‚ Ejecutivo.

  Artículo 16. Elección del Comité‚ Ejecutivo.

  Artículo 17. Competencia del Comité‚ Ejecutivo.

  Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité‚ Ejecutivo.

  Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité‚ Ejecutivo.

  Artículo 20. Personal de la Organización.

  CAPITULO V

  Privilegios e inmunidades.

  Artículo 21. Privilegios e inmunidades.

  Disposiciones financieras.

  Artículo 22. Disposiciones financieras.

  Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las   contribuciones.

  Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

  Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.

  CAPITULO VII

  Precio, cupos, reserva de estabilización y transferencia a usos no   tradicionales.

  Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.

  Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.

  Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.

  Artículo 29. Precios.

  Artículo 30. Cupos básicos.

  Artículo 31. Cupos anuales de exportación.

  Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.

  Artículo 33. Cacao fino o de aroma.

  Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.

  Artículo 35. Observancia de los cupos de exportación.

  Artículo 36. Redistribución de déficit.

  Artículo 37. Institución y financiación de la reserva de estabilización.

  Artículo 38. Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.

  Artículo 39. Contribuciones para la financiación de la reserva de   estabilización.

  Artículo 40. Compras de la reserva de estabilización.

  Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio   máximo.

  Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.

  Artículo 43. Cambio de las paridades de las monedas.

  Artículo 44. Liquidación de la reserva de estabilización.

  Artículo 45. Seguridad del suministro.

  Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.

  CAPITULO VIII

  Notificación de las importaciones y exportaciones, registro de la observancia de   los cupos y medidas de control.

  Artículo 47. Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de   los cupos.

  Artículo 48. Notificación de las importaciones y de las exportaciones.

  Artículo 49. Medidas de control.

  CAPITULO IX

  Producción y existencias.

  Artículo 50. Producción y existencia.

  CAPITULO X

  Expansión del consumo.

  Articulo 51. Obstáculos a la expansión del consumo.

  Articulo 52. Promoción del consumo.

  Artículo 53. Sucedáneos del cacao.

  CAPITULO XI

  Artículo 54. Cacao elaborado.

  CAPITULO XII

  Relaciones entre miembros y no miembros.

  Articulo 55. Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.

  Artículo 56. Transacciones comerciales con no miembros.

  CAPITULO XIII

  Información y estudios.

  Articulo 57. Información.

  Artículo 58. Estudios.

  Artículo 59. Examen anual.

  CAPITULO XIV

  Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.

  Artículo 60. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.

  CAPITULO XV

  Consultas, controversias y reclamaciones.

  Artículo 61. Consultas.

  Artículo 62. Controversias.

  Artículo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.

  CAPITULO XVI

  Normas justas de trabajo.

  Articulo 64. Normas justas de trabajo.

  CAPITULO XVII

  Disposiciones finales.

  Articulo 66. Ratificación, aceptación, aprobación.

  Artículo 67. Adhesión.

  Artículo 68. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio, con   carácter provisional.

  Artículo 69. Entrada en vigor.

  Artículo 70. Reservas.

  Artículo 71. Aplicación territorial.

  Artículo 72. Retiro voluntario.

  Artículo 73. Exclusión.

  Artículo 74. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.

  Artículo 75. Duración y terminación.

  Articulo 76. Enmiendas.

  Artículo 78. Textos auténticos del presente Convenio. 

  ANEXOS

  Anexo A. Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del articulo 30.

  Anexo B. Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al   año.

  Anexo C. Productores de cacao fino o de aroma.

  Anexo D. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 10.

  Anexo E. Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del articulo 36.

  Anexo F. Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del   Artículo 69.

  CAPITULO I-OBJETIVOS

  ARTICULO l

  Objetivos.

  Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones   contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son los siguientes:

  a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que   el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la   acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las   circunstancias exigen;

  b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para   los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;

  c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que   los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao,   contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de   producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para   acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al   propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores   miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;

  d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para   productores y consumidores, y

  e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un   reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo   entre la oferta y la demanda.

  CAPITULO II-DEFINICIONES

  ARTICULO 2

  Definiciones.

  a) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos del cacao; 

  b) Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente   con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en   polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así   como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de   ser necesario;

  c) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países   enumerados en el anexo C, en la proporción en ‚l especificada;

  d) Por tonelada se entenderla tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6   libras, y por libra se entenderá 453.597 gramos;

  e) Por año de cosecha se entenderá período de 12 meses comprendido entre el 1º   de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

  f) Por año-cupo se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1 de   octubre y el 30 de septiembre, inclusive; 

  g) Por cupo básico se entenderá el cupo determinado conforme al Artículo 30;

  h) Por cupo anual de exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador   determinado conforme al Artículo 31;

  i) Por cupo de exportación en vigor se entenderá el cupo de cada miembro   exportador en un momento dado, determinado conforme al Artículo 31, o reajustado   conforme al Artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4, 5 o 6 del   Artículo 35, o como pueda quedar afectado con arreglo a lo dispuesto en el   Artículo 36;

  j) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio   aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao   que entre en el territorio aduanero de cualquier país; siendo así que, a los   efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso   de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio   aduanero combinado de ese miembro;

  k) Por Organización se entenderla Organización Internacional del Cacao a que se   refiere el Artículo 5;

  l) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere   el Artículo 6;

  m) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio,   incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 3, o   todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una   notificación conforme al párrafo 2 del Artículo 71, o toda organización   intergubernamental conforme al Artículo 4;

  n) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo   país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente   en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

  o) Por país o miembro se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro   cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano,   sean mayores que sus exportaciones;

  p) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo   país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

  q) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos   por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los   miembros importadores, contados separadamente;

  r) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de   dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios   de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a   condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la   mitad de los miembros presentes y votantes;

  s) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha   en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.

  CAPITULO III MIEMBROS

  ARTICULO 3

  Miembros de la Organización.

  1. Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.

  2. Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones   internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea   aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1 del Artículo 71, consta de   uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y   de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro   importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de   esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una   notificación al efecto en virtud del párrafo 2 del Artículo 71, podrá haber una   representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los   territorios que individualmente constituirían un miembro exportador, y una   representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los   territorios que individualmente constituirían un miembro importador.

  3. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo   establezca.

  ARTICULO 4

  Participación de organizaciones intergubernamentales.

  2. Esas organizaciones intergubernamentales no tendrán voto como tales, pero, en   el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estarán facultadas   para emitir los votos de sus Estados Miembros y los emitirán colectivamente. En   ese caso, los Estados Miembros de tales organizaciones intergubernamentales no   estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

  3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 15 no se aplicara tales   organizaciones intergubernamentales, pero estas podrán participar en los debates   del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En el caso de que se   vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados Miembros   estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos   colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.

  CAPITULO IV-ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

  ARTICULO 5

  Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.

  1. La Organización Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio   Internacional del Cacao, 1972, seguirá encargándose de poner en práctica las   disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación. 

  2. La Organización funcionará mediante:

  a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo; 

  b) El Director Ejecutivo y el personal.

  3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida   otra cosa por votación especial.

  ARTICULO 6

  Composición del Consejo Internacional del Cacao.

  1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del   Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquella.

  2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así   lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá, además, nombrar uno o   varios asesores de su representante o suplentes.

  ARTICULO 7

  Atribuciones y funciones del Consejo.

  1. El Consejo ejercerlas atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen   todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las   disposiciones expresas del presente Convenio.

  2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean   necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean   compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el   reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización, así como   las normas para la administración y el funcionamiento de la reserva de   estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le   permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.

  3. El Consejo llevarlos registros necesarios para desempeñar las funciones que   le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere   apropiado.

  4. El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual   previsto en el Artículo 59. El Consejo publicará así mismo, cualquier otra   información que considere apropiada.

  ARTICULO 8

  Presidente y Vicepresidentes del Consejo.

  1. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer   Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la   Organización.

  2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos ya entre los   representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los   miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de   la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos   categorías de miembros.

  3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos   Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el   Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes   de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros   importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea   necesario.

  4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones   del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de   voto del miembro al que represente. 

  ARTICULO 9

  Reuniones del Consejo.

  1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre   del año-cupo.

  a) Cinco miembros cualesquiera; 

  b) Un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o 

  c) El Comité Ejecutivo.

  3. La convocación de las reuniones habrá de notificarse por lo menos con 30 días   de antelación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del   presente Convenio exijan otra cosa.

  4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el   Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro   el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese   miembro sufragarlos gastos adicionales que ello suponga.

  ARTICULO 10

  Votaciones.

  1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros   importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría   de miembros es decir miembros exportadores y miembros importadores,   respectivamente conforme se establece en los párrafos siguientes de este   Artículo.

  2. Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se   dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando   las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos   restantes se distribuirán en proporción a sus cupos básicos.

  3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se   dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando   las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos   restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica   en el anexo D.

  4. Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado   de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3, excedan de esa cifra, serán   redistribuidos entre los demás miembros conforme a los párrafos 2 y 3,   respectivamente.

  5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de   voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier   disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los   votos conforme a este Artículo.

  6. No habrá fracciones de voto.

  ARTICULO 11

  Procedimiento de votación del Consejo.

  1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido   asignado y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, un   miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté   autorizado a emitir en virtud del párrafo 2. 

  2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo   miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo   miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus   intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será   aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del Artículo 10.

  3. Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma   no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los   cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.

  ARTICULO 12

  Decisiones del Consejo.

  1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus   recomendaciones por mayoría simple distribuida a menos que el presente Convenio   disponga una votación especial.

  2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión   o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.

  a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno, dos o   tres miembros exportadores, o de uno, dos o tres miembros importadores, la   propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo   así lo decide por mayoría simple distribuida;

  b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto   negativo de uno o dos miembros exportadores, o de uno o dos miembros   importadores, la propuesta volverá someterse a votación en un plazo de 24 horas,   si el Consejo así lo decide por mayoría distribuida;

  c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto   negativo emitido por un miembro exportador o un miembro importador, se   considerará aprobada la propuesta;

  d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará   rechazada.

  4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones   que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

  ARTICULO 13

  Cooperación con otras organizaciones.

  1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar   consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la   Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con   los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones   intergubernamentales que sean apropiados.

  2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de   productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus   actividades y programas de trabajo.

  3. El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para   mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de   productores, comerciantes y fabricantes de cacao.

  ARTICULO 14

  Admisión de observadores.

  1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las   Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional   de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de   observador.

  2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se   refiere el Artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de   observador.

  ARTICULO 15

  Composición del Comité Ejecutivo.

  1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho   miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros   exportadores o el de miembros importadores de la Organización sea igual o   inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas   categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en   el Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada   año-cupo conforme al Artículo 16 y podrán ser reelegidos.

  2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un   representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales   miembros podrá, además, nombrar uno o varios asesores de su representante o   suplentes.

  3. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá tanto el Presidente como el   Vicepresidente del Comité Ejecutivo ya entre las delegaciones de los miembros   importadores, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores. Estos   cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos categorías de miembros. En caso   de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité   Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los   representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los   miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según   sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida   las sesiones del Comité Ejecutivo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá   ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

  4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que   decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de cualquier miembro   el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización,   ese miembro sufragarlos gastos adicionales que ello suponga.

  ARTICULO 16

  Elección del Comité Ejecutivo.

  1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo   serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros   importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada   categoría se efectuará conforme a los párrafos siguientes de este Artículo.

  2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que   tenga derecho en virtud del articulo 10. Un miembro podrá emitir en favor de   otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2   del articulo 11.

  3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

  ARTICULO 17

  Competencia del Comité Ejecutivo.

  1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la   dirección general de éste.

  2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y   recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas. 

  3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus   atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial,   según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple   distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de   cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes: 

  a) La redistribución de los votos conforme al Artículo 10; 

  b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las   contribuciones conforme al Artículo 23; 

  c) La revisión de los precios mínimo y máximo conforme al párrafo 2 o al párrafo   3 del Artículo 29; 

  d) La revisión del anexo C conforme al párrafo 3 del Artículo 33; 

  e) La determinación de los cupos anuales de exportación conforme al Artículo 31   y de los cupos trimestrales conforme al párrafo 8 del Artículo 35; 

  f) La restricción o suspensión de las compras de la reserva de estabilización   conforme al apartado b) del párrafo 10 del articulo 40; 

  g) La adopción de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no   tradicionales conforme al articulo 46; 

  h) La exoneración de obligaciones conforme al Artículo 60; 

  i) La solución de controversias conforme al Artículo 62; 

  j) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del Artículo 63; 

  k) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio   conforme al articulo 67; 

  l) La exclusión de un miembro conforme al Artículo 73; 

  m) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al Artículo 75;  

  n) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al Artículo 76. 

  4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple   distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.

  ARTICULO 18

  Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

  1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos   que haya recibido conforme al Artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo   tendrá derecho a dividir sus votos.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y mediante notificación por   escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea   miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo   2 del Artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos, podrá autorizar a todo   miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que   represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.

  3. En el curso de cualquier año-cupo, todo miembro podrá, después de consultar   con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al Artículo   16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse   a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro   durante el resto de ese año-cupo. El miembro del Comité Ejecutivo al que se haya   retirado los votos, conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo   durante todo el año-cupo.

  Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo   surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.

  4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirla misma mayoría que   habría requerido para ser adoptada por el Consejo.

  5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones   que éste establecerá en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité   Ejecutivo.

  ARTICULO 19

  Quórum para las sesiones del Consejo y el Comité Ejecutivo.

  1. Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la   presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los   miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros   representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los   miembros de esa categoría.

  2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 el día fijado para la sesión de   apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido el   tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de   los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre   que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente la mayoría   simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.

  3. El quórum para las sesiones siguientes a la sesión de apertura de toda   reunión conforme al párrafo 1 será el que se establece en el párrafo 2.

  4. La representación conforme al párrafo 2 del articulo 11 se considerará como   presencia.

  5. El quórum para toda reunión del Comité Ejecutivo será el que determine el   Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.

  ARTICULO 20

  Personal de la Organización.

  1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación   especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijarlas condiciones de nombramiento   del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de   igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la   Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y   aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

  3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación   especial al Gerente de la reserva de estabilización. El Consejo fijará las   condiciones de nombramiento del Gerente.

  4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las   funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás   funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de   esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el personal de la Organización   será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable   ante el Consejo.

  6. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido   por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que   rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares.   Los nombramientos del personal se harán, en lo posible, entre nacionales de los   miembros exportadores e importadores.

  7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal   tendrá ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o   la publicidad del cacao.

  8. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los   demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún   miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de   actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales   responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a   respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director   Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el   desempeño de sus funciones.

  CAPITULO V.-PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  ARTICULO 21

  Privilegios e inmunidades.

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad   para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   litigar.

  2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización,   de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de   los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante “Gobierno huésped”), con el   fin de ejercer sus funciones continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede,   concertado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido   de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Cacao.

  3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 será independiente del   presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado: 

  a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización, o

  b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el   territorio del Gobierno huésped, o c) En el caso de que la Organización deje de   existir.

  4. La Organización podrá concertar con otro u otros miembros acuerdos que habrán   de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan   ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

  CAPITULO VI.-DISPOSICIONES FINANCIERAS

  ARTICULO 22

  Disposiciones financieras.

  1. Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la   reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente   Convenio.

  2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente   Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la   reserva de estabilización instituida por el Artículo 3, se cargarán a la cuenta   administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros   fijados conforme al Artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios   especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.

  3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de   estabilización conforme al párrafo 6 del Artículo 37 se cargara la cuenta de la   reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a   la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los   especificados en el párrafo 6 del Artículo 37.

  5. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y   cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados   por los miembros interesados.

  ARTICULO 23

  Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.

  2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada   ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número   de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de   aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las   contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en   cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la   redistribución de votos que resulte de ella.

  3. La contribución inicial de todo miembro que ingresa en la Organización   después de la entrada en vigor del presente Convenio, será fijada por el Consejo   atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del   ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas   a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.

  ARTICULO 24

  Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

  1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico   se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones   cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

  2. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto   administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del   ejercicio económico, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo más   pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses   contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto   en el Consejo y en el Comité‚ Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su   contribución.

  3. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo   2, no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna   de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos   que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar   su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en   el presente Convenio.

  ARTICULO 25

  Certificación y publicación de cuentas.

  1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al   cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la   Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada   una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 22. Hará tal   certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en   colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los   miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos   por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos   miembros no ser n remunerados por la Organización.

  2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida   competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de   cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. 

  El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización   serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los   apruebe.

  3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

  CAPITULO VII-PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACION

  Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES

  Funcionamiento del presente Convenio.

  1. Para facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio, los   miembros adoptarán medidas a fin de mantener el precio del cacao en grano dentro   de los límites de precios convenidos y, con tal fin y bajo el control del   Consejo, se establecerá un sistema de cupos de exportación, se instituirá una   reserva de estabilización y se tomarán disposiciones para transferir a usos no   tradicionales, bajo estricta reglamentación, el cacao excedente de los cupos y   el cacao en grano excedente de la reserva de estabilización.

  2. Los miembros dirigirán su política comercial de modo que puedan alcanzarse   los objetivos del presente Convenio.

  ARTICULO 27

  Consultas y cooperación con la industria del cacao.

  1. El Consejo alentara los miembros a que soliciten la opinión de expertos en   cuestiones relativas al cacao.

  2. Al cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio, los miembros   realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales   establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de la   industria del cacao.

  3. Los miembros se abstendrán de toda injerencia en el arbitraje de   controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea   posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos   de la aplicación del presente Convenio, y no opondrán obstáculos a la conclusión   del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de   incumplimiento de un contrato ni como excepción el hecho de que los miembros   deben observar las disposiciones del presente Convenio.

  ARTICULO 28

  Precio diario y precio indicativo.

  1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se   determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el precio diario será el   promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en   grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Nueva   York, a medio día, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los   precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por   libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicado   en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se   utilizará cuando solo se disponga de la cotización de una de esas dos bolsas de   cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período   de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al   mes activo más próximo en que venzan los contratos.

  3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un   período de 15 días de mercado consecutivo o, a los efectos del apartado c) del   párrafo 2 del Artículo 34, durante un periodo de 22 días de mercado   consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio   indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada, significa que el   promedio de los precios diarios durante el período requerido de días de mercado   consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra. El Consejo adoptará   normas para aplicar las disposiciones de este párrafo.

  4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el   precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere   más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3.

  ARTICULO 29

  Precios.

  1. A los efectos del presente Convenio, se establecerán para el cacao en grano   un precio mínimo de 39 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un   precio máximo de 55 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.

  2. Antes del final del primer año-cupo y nuevamente, si se decide prorrogar el   presente Convenio durante otro período de dos años con arreglo al Artículo 75,   antes del final del tercer año-cupo, el Consejo estudiará el precio mínimo y el   precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.

  3. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la   situación económica o monetaria internacional, el Consejo estudiara el precio   mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.

  4. Al efectuar la revisión de precios a que se refieren los párrafos 2 y 3, el   Consejo tomaren consideración la tendencia de los precios del cacao, el consumo,   la producción, las existencias, las influencias de las fluctuaciones de la   situación económica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y   cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecución de los objetivos   enunciados en el presente Convenio. El Director Ejecutivo proporcionará los   datos necesarios para la adecuada consideración de los elementos antes   mencionados.

  5. Lo dispuesto en el Artículo 76 no será aplicable a la revisión de precios que   se efectúe en virtud de este Artículo.

  ARTICULO 30

  Cupos básicos.

  1. Para cada año-cupo, el cupo básico asignado a cada uno de los miembros   exportadores que figuran en el anexo A será el porcentaje que el promedio de su   producción anual en los cinco años de cosecha inmediatamente anteriores sobre   los que se disponga de cifras definitivas en la Organización represente en el   total de los promedios de todos los miembros exportadores que figuran en el   anexo A.

  2. No habrá cupos básicos para los miembros exportadores que figuran en el anexo   B que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario.

  3. El Consejo revisarlas listas de los anexos A y B cuando lo exija la evolución   de la producción de un miembro exportador.

  ARTICULO 31

  Cupos anuales de exportación.

  2. Si por lo menos 35 días antes del principio del año-cupo el Consejo no puede   llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportación, el Director   Ejecutivo presentará al Consejo su propia propuesta sobre el total de los cupos   anuales de exportación. El Consejo, por votación especial, decidirá   inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinará   los cupos anuales de exportación por lo menos 30 días antes del principio del   año-cupo.

  3. La estimación aprobada con arreglo al párrafo 1, así como los cupos anuales   de exportación determinados sobre esa base, serán estudiados y, de ser   necesario, revisados por el Consejo en su reunión ordinaria del primer semestre   del año-cupo de que se trate, a la luz de la información estadística actualizada   que haya reunido conforme a lo expuesto en el Artículo 57.

  4. El cupo anual de exportación para cada miembro exportador guardará proporción   con el cupo básico determinado conforme al Artículo 30.

  5. Previa presentación de pruebas que considere satisfactorias, el Consejo   autorizara todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en   cualquier año-cupo a exportar durante ese año una cantidad no superior a su   producción efectiva disponible para la exportación.

  ARTICULO 32

  Alcance de los cupos de exportación.

  1. Los cupos anuales de exportación abarcarán: 

  a) Las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores, y

  b) El cacao del año de cosecha en curso registrado para la exportación dentro   del límite del cupo de exportación en vigor al final del año-cupo pero enviado   después del año-cupo, siempre que esas exportaciones se efectúen antes de   transcurrido el primer trimestre del año-cupo siguiente y conforme a las   condiciones que establezca el Consejo.

  2. A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de   productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros   exportadores, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de   cacao, 1.33; torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos   descortezados, 1.25. 

  El Consejo podrá decidir, si es necesario que otros productos que contienen   cacao son productos de cacao. El Consejo fijarlos factores de conversión   aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de   conversión se indican en este párrafo.

  3. El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el   Artículo 49, vigilará, con carácter permanente, las exportaciones de productos   de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao   procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un   año-cupo la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao y/o de cacao en   polvo de un país exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado   considerablemente, a expensas de la torta de cacao y/o del cacao en polvo, a   causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboración por el método de la   extracción, los factores de conversión que se utilizarán para determinar el   equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese   año-cupo y/o, si el Consejo así lo decide, en un año-cupo sucesivo serán los   siguientes: manteca de cacao, 2.15; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25;   y torta de cacao y cacao en polvo, 0.30, con el consiguiente ajuste de la   contribución que quede por percibir conforme al Artículo 39. No obstante, esta   disposición no se aplicará si la disminución de las exportaciones de productos   distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano   o a otras razones que el país exportador deberá exponer y que el Consejo   considere satisfactorias y aceptables.

  4. Las entregas que hagan al Gerente de la reserva de estabilización los   miembros exportadores conforme al párrafo 2 del Artículo 40 y al párrafo 1 del   Artículo 46, así como las transferencias de cacao que se efectúen en virtud del   párrafo 2 del Artículo 46, no se imputar n a los cupos de exportación de esos   miembros.

  5. El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros   exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales, no se imputara   los cupos de exportación de esos miembros.

  ARTICULO 33

  Cacao fino o de aroma.

  1. No obstante los Artículos 31 y 39, lo dispuesto en el presente Convenio sobre   los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva   de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ningún miembro   exportador enumerado en el párrafo 1 del anexo C cuya producción sea   exclusivamente de cacao fino o de aroma.

  2. El párrafo 1 se aplicará también en el caso de todo miembro exportador   enumerado en el párrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de   aroma, respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2   del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el   presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la   financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones   establecidas en el presente Convenio.

  3. El Consejo podrá revisar el anexo C por votación especial.

  4. Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de los países   enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas   pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente   Convenio.

  5. Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la   presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de   permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro   importador se compromete a exigir la presentación de un documento de control   autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de   aroma en su territorio.

  ARTICULO 34

  Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.

  1. El Consejo seguirá la evolución del mercado y se reunirá siempre que lo   exijan las circunstancias.

  2. Los cupos en vigor serán los siguientes, a menos que el Consejo decida, por   votación especial, aumentarlos o reducirlos:

  a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 6 centavos de   dólar de los Estados Unidos por libra igual o inferior al precio mínimo + 8   centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en   vigor serán un 100% de los cupos anuales iniciales de exportación;

  b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 centavos de   dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio mínimo + 6   centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en   vigor serán un 97% de los cupos anuales iniciales de exportación;

  c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 8 centavos de   dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán   suspendidos.

  3. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo e igual o inferior   al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el   Gerente comprará cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de   exportación en las condiciones prescritas en los párrafos 3 y 6 del Artículo 40.

  4. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio mínimo, el Gerente   comprará cacao en grano en las condiciones prescritas en los párrafos 4 y 6 del   Artículo 40.

  5. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 14 centavos de   dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio máximo,   podrán efectuarse ventas de la reserva de estabilización hasta 7% de los cupos   anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en el párrafo 1   del Artículo 41.

  6. Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, las ventas de la   reserva de estabilización se efectuarán en las condiciones prescritas en el   párrafo 1 del Artículo 41.

  ARTICULO 35

  1. Los miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno   cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de   los cupos de exportación. Si es necesario, el Consejo podrá pedir a los miembros   que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicación del sistema de cupos   de exportación, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de   normas en las que se disponga el registro de todo el cacao que han de exportar   dentro del limite del cupo de exportación en vigor.

  2. Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas de manera que   puedan lograr una comercialización ordenada y hallarse en posición de observar   en todo momento sus cupos de exportación en vigor. 

  En cualquier caso, ningún país exportador deberá exportar más del 85% y del 90%   de su cupo anual de exportación determinado conforme al Artículo 31 durante los   dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente.

  3. Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones   de cacao no exceda de su cupo de exportación en vigor.

  4. Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportación en vigor en   menos del 1% de su cupo anual de exportación, no se considerará que ha   infringido el párrafo 3. Sin embargo, tal exceso se deducirá del cupo de   exportación en vigor del miembro interesado correspondiente al año-cupo   siguiente.

  5. Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportación   por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro   venderá la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa,   una cantidad igual al exceso, en un plazo de tres meses después de que tal   exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá   automáticamente de su cupo de exportación para el año-cupo inmediatamente   siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. 

  Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se   realizarán conforme a los párrafos 6 y 7 del Artículo 40.

  6. Si un miembro exportador se excede dos o más veces de su cupo de exportación   en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese   miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida   otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses   después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se   deducirá automáticamente de su cupo de exportación en vigor para el año-cupo   inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las   ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán   conforme a los párrafos 6 y 7 del Artículo 40.

  7. Toda medida adoptada conforme a los párrafos 5 y 6 lo será sin perjuicio de   lo dispuesto en el Capítulo XV. 

  8. Cuando determine los cupos anuales de exportación en virtud del Artículo 31.   El Consejo podrá decidir por votación especial establecer cupos trimestrales de   exportación. Al mismo tiempo fijarlas normas que han de regir el funcionamiento   y la supresión de esos cupos trimestrales de exportación. Al fijar esas normas,   el Consejo tendrá en cuenta la estructura de la producción de cada miembro   exportador.

  9. Cuando en el año-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una   introducción o reducción de cupos de exportación a causa de la existencia de   contratos de buena fe celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de   exportación o dentro de los cupos de exportación en vigor en el momento de su   celebración, el reajuste se efectuará en los cupos de exportación en vigor para   el año-cupo siguiente. El Consejo podrá exigir pruebas de la existencia de tales   contratos.

  10. Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda   información que obtenga en relación con cualquier incumplimiento del presente   Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.

  ARTICULO 36

  Redistribución de déficit.

  1. Lo antes posible y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de   cada año-cupo, cada miembro exportador notificará al Consejo en qué‚ medida y   por qué‚ razones prevé que no utilizará todo su cupo en vigor o que tendrá un   excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y   explicaciones, el Director Ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa   por votación especial habida cuenta de las condiciones del mercado,   redistribuirlos déficit entre los miembros exportadores conforme a las normas   que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de   esa redistribución. Tales normas incluirán disposiciones que regulen la manera   de hacer las reducciones efectuadas en virtud de los párrafos 5 y 6 del Artículo   35.

  2. Para los miembros exportadores que no se hallen en situación de notificar al   Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los déficit o excedentes que prevén   a causa de la ‚poca en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la   notificación de esos déficit o esos excedentes se prorrogará hasta mediados de   julio. Los países exportadores con derecho a tal prórroga se enumeran en el   anexo E.

  ARTICULO 37

  Institución y financiación de la reserva de estabilización.

  1. Por el presente Artículo se instituye una reserva de estabilización.

  2. La reserva de estabilización adquirirá y mantendrá únicamente cacao en grano   y tendrá una capacidad máxima de 250.000 toneladas.

  3. El Gerente de la reserva de estabilización, conforme a las normas aprobadas   por el Consejo, será responsable del funcionamiento de la reserva de   estabilización, de la compra de cacao en grano, de la venta y del mantenimiento   en buen estado de la reserva de cacao en grano y, sin exponerse a los riesgos   del mercado de la renovación de las partidas de cacao en grano, conforme a las   disposiciones pertinentes del presente Convenio. El Consejo examinarla   posibilidad y conveniencia de convertir en productos de cacao el cacao en grano   adquirido por la reserva de estabilización y a la luz de ese examen, el Consejo   podrá formular recomendaciones que habrán de tenerse en cuenta en la   renegociación del presente Convenio conforme al Artículo 76.

  4. Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilización percibirá, desde   el comienzo del primer año-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente   Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme   al Artículo 39. No obstante, el Consejo, se dispone de otras fuentes de   financiación, podrá decidir otra fecha a partir de la cual se exigirán las   contribuciones.

  5. Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la   reserva de estabilización por concepto de contribuciones sean insuficientes para   financiar sus operaciones, el Consejo podrá por votación especial tomar en   préstamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigiéndose a las fuentes   pertinentes, incluidos los gobiernos de los países miembros. Tales préstamos   habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de   cacao en grano por la reserva de estabilización, y de los ingresos varios de la   reserva de estabilización, si los hubiere. Los miembros de la Organización no   serán individualmente responsables del reembolso de los préstamos.

  6. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización,   incluidos: 

  a) La remuneración del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento   y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la   Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y   los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamo por el   Consejo, así como;

  b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de   entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización,   los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de   manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para   renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor se   sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con   los préstamos obtenidos conforme al párrafo 5, o con el producto de las reventas   efectuadas conforme al párrafo 6 del Artículo 40.

  ARTICULO 38

  Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.

  1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten   temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente   depositados en países miembros importadores y exportadores conforme a las normas   que establezca el Consejo. 

  2. Esas normas tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para   el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de   mantener el valor real de los fondos.

  ARTICULO 39

  Contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización.

  1. La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un   miembro o importado por primera vez por un miembro será de 1 centavo de dólar de   los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos   de cacao, conforme a los párrafos 2 y 3 del Artículo 32. En cualquier caso, la   contribución sólo se impondrá una vez. A estos efectos, el cacao importado por   un país miembro de un país no miembro se considerará originario de ese país no   miembro a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao   proviene de un miembro. El Consejo estudiará todos los años la contribución a la   reserva de estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de   este párrafo, podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución   inferior o suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y   obligaciones financieros de la Organización con respecto a la reserva de   estabilización.

  2. El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que   establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao   y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedición de   documentos contra entrega, de las contribuciones y el pago de las contribuciones   dentro de un plazo determinado.

  3. Las contribuciones a que se refiere este Artículo serán pagaderas en monedas   libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción en materia de   divisas.

  4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo irá en perjuicio del derecho de   todo comprador y todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de pago   por suministro de cacao.

  ARTICULO 40

  Compras de la reserva de estabilización.

  1. A los efectos de este Artículo, la capacidad máxima de la reserva de   estabilización se dividirá en contingentes individuales para cada miembro   exportador, en la misma proporción que su cupo básico determinado conforme al   Artículo 30.

  2. Si los cupos anuales de exportación se reducen con arreglo al articulo 34,   cada miembro exportador ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente de la   reserva de estabilización una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que   se haya reducido su cupo y el Gerente, en el plazo de 10 días a partir de la   reducción de los cupos concertará un contrato para la compra de esa cantidad a   cada miembro exportador.

  3. Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 3 del Artículo 34, el Gerente   seguirá comprando cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de   exportación o hasta que el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3   centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, si esta subida se produce   antes.

  4. Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 4 del Artículo 34, el Gerente   seguirá comprando cacao en grano hasta que el precio indicativo suba por encima   del precio mínimo o hasta que sea alcanzada la capacidad máxima de la reserva de   estabilización, si esto ocurre antes. 

  5. El Gerente comprará solo cacao en grano de calidad comercial uniforme   reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Ese cacao en grano   será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.

  6. Al comprar cacao en grano con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4   del Artículo 34 y en el párrafo 2 de este Artículo, el Gerente:

  a) Pagarlos precios corrientes del mercado conforme a las normas que determine   el Consejo; o 

  i) En el momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 25   centavos de dólar de los Estados Unidos por libra FOB; sin embargo, en cualquier   momento después de expirar el primer año-cupo, el Consejo, por recomendación del   Gerente, podrá decidir por votación especial, habida cuenta de la situación   financiera actual y prevista de la reserva de estabilización, aumentar el pago   inicial;

  ii) Al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilización,   un pago complementario que representará el producto de la venta menos el pago   realizado con arreglo al inciso i) y el costo del transporte y del seguro desde   el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de   estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los   hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para   mantener el estado y el valor de dichas partidas. 

  7. Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano   igual a su contingente individual, definido en el párrafo 1, en las compras   subsiguientes el Gerente solo pagaren el momento de la entrega el precio que   podrían obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales.   Si el cacao en grano comprado conforme a este párrafo se revende posteriormente   conforme al Artículo 41, el Gerente abonará al miembro exportador interesado una   suma complementaria que representará el producto de la reventa menos el pago ya   realizado conforme a este párrafo y el costo del transporte y seguro desde el   punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de   estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los   hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para   mantener el estado y el valor de dichas partidas.

  8. Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al párrafo 2, el   contrato contendrá una cláusula que permita al miembro exportador cancelar todo   el contrato o parte de él antes de la entrega del cacao en grano:

  a) Si posteriormente, durante el mismo año-cupo, se suprime conforme al Artículo   34 la reducción de cupos que dio lugar a la venta, o

  b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producción del mismo   año-cupo resulte insuficiente para cumplir el cupo de exportación en vigor del   miembro.

  9. En los contratos de compra concertados conforme a este Artículo se dispondrá   que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero   a más tardar en el plazo de dos meses después de terminado el año-cupo.

  10. a) El Gerente mantendrá informado al Consejo acerca de la situación   financiera de la reserva de estabilización.

  Si considera que los fondos no serán suficientes para pagar el cacao en grano   que estima que se le ofrecerá durante el año-cupo en curso, pedirá al Director   Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria del Consejo;

  b) Si el Consejo no puede encontrar otra solución factible, podrá suspender o   restringir, por votación especial, las compras efectuadas conforme a los   párrafos 2, 3, 4 y 7 hasta que pueda resolver la situación financiera. 

  11. El Gerente llevarlos registros que sean apropiados para desempeñar las   funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.

  ARTICULO 41

  Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.

  1. El Gerente de la reserva de estabilización efectuará ventas de la reserva de   estabilización en cumplimiento de los párrafos 5 y 6 del Artículo 34, conforme a   lo dispuesto en este Artículo: 

  a) Las ventas se harán a los precios corrientes del mercado;

  b) Cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento   del párrafo 5 del Artículo 34, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en   grano hasta que:

  i) El precio indicativo baje al precio mínimo + 14 centavos de dólar de los   Estados Unidos por libra, o

  ii) Haya agotado todos los suministros de que disponga, si esta condición se   cumple antes; o

  iii) Haya vendido hasta un 7% de los cupos iniciales de exportación, si esta   condición se cumple antes que cualquiera de las anteriores;

  c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, el Gerente seguirá   poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje el precio   máximo o hasta que haya agotado todos los suministros de que disponga, si esto   último ocurre antes.

  2. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, de conformidad con las   normas aprobadas por el Consejo, venderá el cacao por los circuitos normales a   las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los   países miembros importadores, que se dedican al comercio o la elaboración de   cacao para su ulterior elaboración.

  3. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, siempre que el precio   ofrecido sea aceptable, darla primera opción a los compradores de países   miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de países no miembros.

  4. La reserva de estabilización se almacenaren lugares que faciliten la entrega   inmediata ex almacén a los compradores a que se refiere el párrafo 2.

  ARTICULO 42

  Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.

  2. El Consejo establecerlas normas para retirar cacao con grano de la reserva de   estabilización conforme al párrafo 1.

  ARTICULO 43

  Cambio de las paridades de las monedas.

  1. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo bien   por su propia iniciativa, bien a petición de los miembros conforme al párrafo 2   del Artículo 9, si las condiciones de los mercados de divisas tienen   repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a   los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme   a este párrafo se celebrarán a más tardar dentro de los cuatro días laborables   inmediatamente siguientes.

  2. Después de convocar estas reuniones extraordinarias y en espera de su   resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilización   podrán adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para   evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben   seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán,   previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender   temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización.

  3. Después de examinar las circunstancias y, en particular, las medidas   provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así   como el posible efecto de las condiciones de los mercados de divisas antes   mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio, el Consejo podrá   adoptar por votación especial todas las medidas correctivas necesarias.

  ARTICULO 44

  Liquidación de la reserva de estabilización.

  1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo Convenio que   incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptarlas   medidas que juzgue oportunas en relación con la continuación del funcionamiento   de la reserva de estabilización.

  2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por   uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se   aplicarán las siguientes normas:

  a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la   reserva de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, a la luz   de las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de   estabilización conforme a las normas fijadas por el Consejo por votación   especial al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse   por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por   votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en grano   en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta;

  b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de   estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden: 

  ii) Todo saldo pendiente, más el interés, de los préstamos obtenidos por la   Organización o en su nombre, en relación con la reserva de estabilización; 

  iii) Todo pago complementario pendiente conforme al Artículo 40;

  c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se   abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las   exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya   pagado contribución.

  ARTICULO 45

  Seguridad del suministro.

  1. Los miembros exportadores se comprometen a seguir, conforme a las   disposiciones del presente Convenio, políticas de venta y de exportación que no   restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que   aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países   miembros importadores.

  2. Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio máximo, los   miembros exportadores darán preferencia a los importadores de los países   miembros importadores frente a los importadores de los países no miembros.   Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, los miembros   exportadores procurarán, en lo posible poner un limite a sus exportaciones a los   países no miembros.

  ARTICULO 46

  Transferencia a usos no tradicionales.

  1. Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de   estabilización en virtud del Artículo 40 es superior a la capacidad máxima de la   reserva de estabilización, el Gerente, con arreglo a las modalidades y   condiciones que fije el Consejo, dará salida a esos excedentes de cacao en grano   para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones   estarán destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el   mercado normal del cacao. Todos los miembros deberán cooperar a este respecto   con el Consejo en la mayor medida posible.

  2. En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la   capacidad máxima de la reserva de estabilización, todo miembro exportador podrá,   bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao   a usos no tradicionales.

  3. Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia   de cacao incompatible con el presente Convenio, incluso todo caso de reingreso   en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo   decidirlo antes posible las medidas que hayan de adoptarse para remediar la   situación.

  CAPITULO VIII-NOTIFICACION DE LAS

  IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, REGISTRO DE LA

  OBSERVANCIA DE LOS

  CUPOS Y MEDIDAS DE CONTROL

  ARTICULO 47

  Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.

  1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo   llevará un registro del cupo anual de exportación de cada miembro exportador y   de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrarán las exportaciones a él   imputables que efectúe ese miembro, de forma que se mantenga al día la situación   del cupo de cada miembro exportador.

  2. Con este fin, todo miembro exportador deberá notificar al Director Ejecutivo,   con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones   registradas, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta   información se publicará al final de cada mes.

  3. Las exportaciones no imputables a los cupos se registrarán por separado.

  ARTICULO 48

  Notificación de las importaciones y de las exportaciones.

  1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo   llevará un registro de las importaciones de los miembros y de las exportaciones   de los miembros importadores.

  2. Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo las   cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deberá   notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con   los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo   prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.

  3. Las importaciones que, en virtud del presente Convenio, no sean imputables a   los cupos de exportación se registrarán por separado.

  ARTICULO 49

  Medidas de control.

  1. Todo miembro que exporte cacao exigirla presentación de un certificado de   contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo   antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro   que importe cacao exigirla presentación de un certificado de contribución válido   o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la   importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro ya de   un no miembro.

  2. No se exigirán certificados de contribución para el cacao exportado en virtud   de los párrafos 4 y 5 del Artículo 32. El Consejo dispondrá lo necesario para   expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.

  3. No se expedirán certificados de contribución u otros documentos de control   autorizados por el Consejo para los envíos en cualquier período, de una cantidad   de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho período.

  4. El Consejo adoptará, por votación especial, las normas que considere   necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de   control autorizados por el Consejo. 

  5. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborará las normas que considere   necesarias respecto de la simplificación del procedimiento para los documentos   de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores   pertinentes.

  CAPITULO IX-PRODUCCION Y EXISTENCIAS

  ARTICULO 50

  Producción y existencias.

  1. Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la   producción con el consumo y cooperarán con el Consejo para lograr este objetivo.

  2. Todo miembro productor podrá establecer un programa de ajuste de su   producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el párrafo 1. Cada miembro   productor interesado será responsable de las políticas y procedimientos que   aplique para lograr ese objetivo.

  3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo   y formularlas recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen. 

  4. El Consejo, en su primera reunión, tomará medidas para establecer un programa   destinado a reunir la información necesaria para determinar, sobre una base   científica, la capacidad de producción actual y potencial del mundo, así como su   consumo actual y potencial. Los miembros facilitan la ejecución de ese programa.

  CAPITULO X-EXPANSION DEL CONSUMO

  ARTICULO 51

  Obstáculos a la expansión del consumo.

  1. Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansión posible   de la economía del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansión del consumo   de cacao en relación con la producción a fin de alcanzar a largo plazo el   equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen   también que es importante llegar a eliminar gradualmente todos los obstáculos   que puedan oponerse a tal expansión.

  2. El Consejo determinarlos problemas específicos relacionados con los   obstáculos a la expansión del comercio y del consumo de cacao que se mencionan   en el párrafo 1, y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente   aceptables destinadas a eliminar progresivamente esos obstáculos.

  3. Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el párrafo 2,   los miembros se esforzarán por aplicar medidas para reducir progresivamente los   obstáculos a la expansión del consumo y, en lo posible, eliminarlos, o para   disminuir sustancialmente sus efectos.

  4. Para facilitar la consecución de los fines de este Artículo, el Consejo podrá   hacer recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente, a partir de la   primera reunión ordinaria que celebre durante el segundo año-cupo, los   resultados conseguidos.

  5. Los miembros informarán al Consejo de todas las medidas que adopten con miras   a aplicar las disposiciones de este Artículo.

  ARTICULO 52

  Promoción del consumo.

  1. El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la   expansión del consumo del cacao, tanto en los países exportadores como en los   importadores. El Consejo revisará periódicamente la labor del comité.

  2. El costo del programa de promoción se financiará mediante contribuciones de   los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir   financieramente. La composición del comité se limitara los miembros que   contribuyan al programa de promoción.

  3. Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité   solicitará la aprobación de ese miembro.

  ARTICULO 53

  Sucedáneos del cacao.

  1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la   expansión del consumo de cacao. A este respecto convienen en establecer normas   sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, si es   necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del   cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los   consumidores.

  2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en   el párrafo 1, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y   decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo   y el Comité del Codex sobre Productos de Cacao y Chocolate.

  3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el   Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones   de este Artículo.

  4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la forma   en que se están cumpliendo las disposiciones de este Artículo.

  CAPITULO XI-CACAO ELABORADO

  ARTICULO 54

  1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de su   economía, en especial mediante la industrialización y la exportación de   manufacturas, incluidas la elaboración del cacao y la exportación de productos   del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce también que es necesario   evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los   miembros importadores y exportadores.

  2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran   perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrán celebrar consultas con   el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio   para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una   notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin   de llegar a tal entendimiento.

  CAPITULO XII-RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS

  ARTICULO 55

  Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.

  1. Cada miembro limitará sus importaciones anuales de cacao producido en países   no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma de los países   exportadores enumerados en el anexo C, conforme a lo dispuesto en este Artículo.

  2. Cada miembro se compromete para cada año-cupo:

  a) A no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en países   no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes   de ese mismo grupo de países en los tres años civiles 1970, 1971 y 1972;

  b) A reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado a) cuando el   precio indicativo baje a menos del precio mínimo y a mantener esta reducción   hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el   apartado a) del párrafo 2 del Artículo 34.

  3. El Consejo podrá suspender total o parcialmente, por votación especial, las   limitaciones establecidas en virtud del párrafo 2. Las limitaciones del apartado   a) del párrafo 2 no se aplicarán en ningún caso cuando el precio indicativo del   cacao sea superior al precio máximo. 

  4. Las limitaciones establecidas en virtud del apartado a) del párrafo 2 no se   aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe   cuando el precio indicativo era superior al precio máximo, y las establecidas en   virtud del apartado b) del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud   de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a   menos del precio mínimo. En tales casos las reducciones, sin perjuicio de lo   dispuesto en el apartado b) del párrafo 2, se aplicarán en el año cupo   siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas   en un año cupo subsiguiente.

  5. Los miembros informarán regularmente al Consejo de las cantidades de cacao   que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.

  6. Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan   de la cantidad que esté‚ autorizado a importar en virtud de este Artículo se   deducirán de la cantidad que tal miembro estaría autorizado a importar en el   año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

  7. Si un miembro deja de cumplir en más de una oportunidad las disposiciones de   este Artículo, el Consejo podrá suspenderle por votación especial el ejercicio   de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus   votos en el Comité Ejecutivo. 

  8. Las obligaciones enunciadas en este Artículo se entenderán sin perjuicio de   las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros   hayan contraído respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del   presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contraído   dichas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se atenúe en lo   posible la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones   enunciadas en este Artículo, adoptarlo antes posible las medidas necesarias para   conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este articulo y expondrá   detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las   medidas que haya adoptado para atenuar o eliminar esa incompatibilidad.

  ARTICULO 56

  Transacciones comerciales con no miembros.

  1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en   condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer   al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas   comerciales normales.

  2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en   condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar   al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas   comerciales normales.

  3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 y   podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente   conforme al Artículo 57.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del Artículo 55, todo miembro   que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que   le impone el párrafo 1 o el párrafo 2, podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y   pedir que se celebren consultas en virtud del Artículo 61 o someter la cuestión   al Consejo en virtud del Artículo 63.

  CAPITULO XIII-INFORMACION Y ESTUDIOS

  ARTICULO 57

  Información.

  1. La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y la   publicación de: 

  a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las   exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el   mundo; y

  b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el   cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.

  2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud   de otros Artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le   proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular   informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los   precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del   cacao.

  3. Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estadísticos u   otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la   Organización, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá   exigirle que explique las razones de ello.

  Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo   podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.

  4. El Consejo publicaren fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año,   estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el   año-cupo en curso.

  ARTICULO 58

  Estudios.

  El Consejo, en la medida que estime necesaria, promover la preparación de   estudios sobre la economía de la producción y distribución del cacao, y en   particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas   adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la   producción y el consumo de cacao, destinado a usos tradicionales y a posibles   nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los   exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y   podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales   estudios. El Consejo podrá también decidir promover la investigación científica   en determinadas esferas de la producción, la fabricación y el consumo. Para la   promoción de esos estudios e investigaciones. El Consejo podrá cooperar con las   organizaciones internacionales y las instrucciones de investigación de los   países miembros.

  ARTICULO 59

  Examen anual.

  El Consejo, tan pronto sea posible después de finalizado cada año-cupo,   examinarla aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros   observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él   enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros eh   cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

  CAPITULO XIV-EXONERACION DE OBLIGACIONES EN

  CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

  ARTICULO 60

  Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.

  1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una   obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza   mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las   Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al r‚gimen de   administración fiduciaria.

  2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1, manifestará   explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda   relevado de la obligación, así como el período correspondiente.

  3. No obstante las anteriores disposiciones de este Artículo, el Consejo no   exonerara un miembro:

  a) De la obligación que tiene, en virtud del Artículo 24, de pagar   contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;

  b) De cualquier cupo de exportación u otra limitación de las exportaciones, si   el cupo o cualquier otra limitación han sido ya rebasados;

  c) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en   virtud del Artículo 39.

  CAPITULO XV-CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y

  RECLAMACIONES

  ARTICULO 61

  Consultas.

  Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualesquiera observaciones que   pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del   presente Convenio, y darlas facilidades necesarias para la celebración de   consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con   el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento   de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán   sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello   se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no llega a ninguna   solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las   partes, conforme al Artículo 62.

  ARTICULO 62

  Controversias.

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente   Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a   petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

  2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 y   haya sido debatida, la mayoría de los miembros o varios miembros que tengan por   lo menos un tercio del total de votos podrán pedir al Consejo que, antes de   adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial que   habrá de establecerse en la forma estipulada en el párrafo 3 acerca de las   cuestiones objeto de la controversia.

  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo   consultivo especial estará compuesto por:

  i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran   experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la   otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros   importadores, y

  iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas   conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del   Consejo;

  b) Los nacionales de los miembros podrán ser designados para formar el grupo   consultivo especial;

  c) La personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuar n a   título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;

  d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la   Organización.

  4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán   sometidas al Consejo, que resolverla controversia después de considerar toda la   información pertinente.

  ARTICULO 63

  Reclamaciones y medidas del Consejo.

  1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que   le impone el presente Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro   que formule la reclamación, para que aquél la examine y decida al respecto.

  2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones   que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple   distribuida y especificarla naturaleza de tal incumplimiento.

  3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa,   llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le   impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las   demás medidas previstas expresamente en otros Artículos del presente Convenio,   en particular el Artículo 73:

  a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité   Ejecutivo, y

  b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en   particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o   en cualquiera de sus comités y el de desempeñar tales funciones, hasta que haya   cumplido sus obligaciones.

  4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3   seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole   que haya contraído en virtud del presente Convenio.

  ARTICULO 64

  Normas justas de trabajo.

  Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las   poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurar n mantener normas laborales   y condiciones de trabajo justas en los diversos sectores de la producción del   cacao en los países respectivos, compatibles con su estado de desarrollo, en lo   que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores   industriales en ellos empleados.

  CAPITULO XVII-DISPOSICIONES FINALES

  ARTICULO 65

  Firma.

  El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el   10 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976 inclusive, a la firma de   las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1972, y de los gobiernos   invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975.

  ARTICULO 66

  Ratificación, aceptación, aprobación.

  1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación   por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento   constitucional.

  2. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de   septiembre de 1976; no obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los   gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.

  3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o   aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro   exportador o miembro importador.

  ARTICULO 67

  Adhesión.

  1. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo   establezca, los gobiernos de todos los Estados (1).

  2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio   Internacional del Cacao, 1972, podrá establecer las condiciones a que se refiere   el párrafo 1, con la reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente   Convenio y por el gobierno interesado.

  3. Cuando el gobierno sea el de un país exportador que no esté enumerado en el   anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, determinará conforme al   Artículo 30 un cupo básico para ese país, que se considerará incluido en el   anexo A.

  4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 68

  Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter   provisional.

  1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar   el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido   condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su   instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las   Naciones Unidas que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien   cuando éste entre en vigor conforme al Artículo 69, bien, si está ya en vigor,   en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación   declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.

  2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 que aplicará el   presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se   especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo   miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. (1) En su séptima sesión   plenaria, celebrada el 20 de octubre de 1975, la Conferencia de las Naciones   Unidas sobre el Cacao, 1975, aprobó el siguiente entendimiento recomendado por   su Comité de Asuntos Administrativos y Jurídicos:

  “Podrán adherirse al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del   mismo, los gobiernos de todos los Estados, y el Secretario General de las   Naciones Unidas actuará como depositario. La Conferencia entiende que, en el   desempeño de sus funciones como depositario de un convenio que comprende una   cláusula: “Todos los Estados”, el Secretario General de las Naciones Unidas   seguirla práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la aplicación   de dicha cláusula y, siempre que sea oportuno, solicitarla opinión de la   Asamblea General antes de recibir un instrumento de adhesión”.

  ARTICULO 69

  Entrada en vigor.

  1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de octubre de   1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a   cinco países exportadores que tengan por lo menos el 80% de los cupos básicos   que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a países   importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, según   se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor   conforme a la frase que antecede, entraren vigor en cualquier momento en que se   cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de   octubre de 1976 conforme al párrafo 1, entrará provisionalmente en vigor el 1º   de octubre de 1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen   como mínimo a cinco países exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos   básicos que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a   países importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales,   según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas que aplicar n provisionalmente el presente Convenio cuando éste   entre en vigor.

  3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el   párrafo 2 no se han cumplido el 1º de octubre de 1976, el Secretario General de   las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable   después del 1º de octubre de 1976, a los gobiernos que hayan depositado   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan   indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para   decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor   entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa   reunión, el Secretario General podrá convocar cuantas reuniones ulteriores   considere apropiadas.

  4. Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en   vigor conforme a los párrafos 2 ó 3, los gobiernos que hayan depositado   instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los   gobiernos que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que   aplicar n provisionalmente el presente Convenio, ser n miembros provisionales.  

  6. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos   participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y   decidir si el presente Convenio estará definitivamente en vigor entre ellos,   continuará provisionalmente en vigor o se dará por terminado.

  ARTICULO 70

  Reservas.

  No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del   presente Convenio.

  ARTICULO 71

  Aplicación territorial.

  1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier   momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones   Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de   cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia,   y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la   notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que   entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esta última es   posterior.

  2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el   Artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones   internacionales se encargue por el momento en última instancia podrá hacerlo   mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al   efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, bien en cualquier momento posterior. Si el territorio que pasa a ser   un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o   en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese   territorio y se considerará que este último queda enumerado en el anexo A.

  3. Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración del párrafo 1 podrá, en   cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las   Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al   territorio mencionado en la notificación, y, en tal caso, el presente Convenio   dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación. 

  4. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio en   virtud del párrafo 1 alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese   territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la   independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las   Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a   una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal   notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un   miembro exportador y no está enumerada en el anexo A o en el anexo C, el   Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a esa Parte, que se considerará   enumerada en el anexo A.

  5. El gobierno de un nuevo Estado que tenga la intención de hacer una   notificación con arreglo al párrafo 4, pero que aún no haya podido completar las   formalidades que le permitan hacerla, podrá notificar al Secretario General de   las Naciones Unidas que aplicará provisionalmente el presente Convenio. Ese   gobierno será miembro provisional hasta que haga su notificación con arreglo al   párrafo 4 o hasta la expiración del plazo de 90 días mencionado en ese párrafo,   si ésta ocurre antes.

  ARTICULO 72

  Retiro voluntario.

  En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo   miembro podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro   al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los 90   días de haber recibido tal notificación el Secretario General de las Naciones   Unidas.

  ARTICULO 73

  Exclusión.

  Si el Consejo estima, con arreglo al párrafo 3 del Artículo 63, que un miembro   ha infringido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide   además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente   Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la   Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las   Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo,   ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante,   dejará de ser Parte en el presente Convenio.

  ARTICULO 74

  Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.

  1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la   liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá   las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar   toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal   retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no   pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 76, el Consejo   podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

  2. El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o   que por otra causa haya cesado de participar en él no tendrá derecho a recibir   ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la   Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit de la Organización, si   lo hubiere, al expirar el presente Convenio.

  ARTICULO 75

  Duración y terminación.

  1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer   año-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido   prorrogado conforme a los párrafos 2, 4 ó 5 ó que se declare terminado con   anterioridad conforme al párrafo 6.

  2. Antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1, el   Consejo podrá decidir, por votación especial, que el presente Convenio se   renegocie o se prorrogue por otros dos años-cupo.

  3. Si el presente Convenio ha sido prorrogado por otros dos años-cupo conforme   al párrafo 2, el Consejo podrá decidir, por votación especial, antes de   finalizar el quinto año-cupo, que se renegocie el presente Convenio. 

  4. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 no se   han concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a   sustituir al presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial,   prorrogar el presente Convenio durante otro período que no exceda de dos   años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las   Naciones Unidas.

  5. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 se ha   negociado un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio y lo ha   firmado un número de gobiernos suficiente para su entrada en vigor después de la   ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no ha entrado en   vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la   entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal   prórroga no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al   Secretario General de las Naciones Unidas.

  6. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar   terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que decida,   entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el Artículo 39   subsistir n hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras   relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año   cupo a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es   anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario General de las   Naciones Unidas.

  7. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá   existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la   Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese   período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.

  ARTICULO 76

  Enmiendas.

  1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes   una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término   del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las   Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entraren vigor 100 días   después que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las   notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el   75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los   miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75%   de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los   miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado   por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte   Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación   de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no ha entrado en vigor,   se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la   información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación   recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.

  2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una   enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejaren esa fecha de   participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del   Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a   surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo   conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de   tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas   dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya   notificado su aceptación de la misma.

  ARTICULO 77

  Disposiciones suplementarias y transitorias.

  1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio   Internacional del Cacao, 1972. 

  2. Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio Internacional del   Cacao, 1972, sin solución de continuidad:

  a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o por cualquiera de sus   órganos, o en su nombre, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972,   que estén en vigor el 30 de septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya   estipulado su expiración en esa fecha permanecer n en vigor, a menos que se   modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio;

  b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo del Convenio Internacional   del Cacao, 1972, durante el año-cupo 19751976 para su aplicación en el año-cupo   19761977 se adoptarán durante la última reunión ordinaria que celebre ese   Consejo en el año-cupo 19751976 y se aplicarán a título provisional como si el   presente Convenio hubiera entrado ya en vigor, con la reserva de que si   cualquier miembro solicita que se examine cualquiera de esas decisiones, esa   decisión habrá de ser ratificada por el Consejo, por votación especial o por   mayoría simple distribuida conforme al presente Convenio, dentro de los 90 días   siguientes a haber entrado éste en vigor.

  ARTICULO 78

  Textos auténticos del presente Convenio.

  Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son   igualmente auténticos. Los originales quedar n depositados en los archivos de   las Naciones Unidas.

  EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus   gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que   figuran junto a sus firmas.

  ANEXOS

  ANEXO A

  Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del Artículo 30. 

  Brasil.

  Costa de Marfil. 

  Ghana. 

  Guinea Ecuatorial. 

  México. 

  Nigeria.

  República Dominicana. 

  República Unida de Camerún. 

  Togo.

  ANEXO B

  Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año.

  Producción en miles de toneladas

  PAIS 1972/73 1973/74

  Malasia 7,0 10,0

  Sierra Leona . .6,6 7,7

  Zaire . .5,0 5,0

  Gabón . 5,0 5,0

  Filipinas 3,5 4,0

  Haití 3,5 3,5

  Liberia . 3,0 3,1

  Congo 2,1 2,1

  Cuba 2,0 2,0

  Perú . 2,0 2,0

  Bolivia . 1,4 1,4

  Nuevas H‚bridas . 0,8 0,7

  Angola . 0,6 0,7

  Guatemala . 0,6 0,7

  Nicaragua . 0,6 0,6

  República Unida de Tanzania. 0,6 0,6

  Uganda .. 0,5 0,5

  Honduras 0,3 0,3

  45,1 49,9

  FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, número 4).

  ANEXO C

  Productores de cacao fino o de aroma.

  1. Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma.

  Dominica.

  Ecuador.

  Granada.

  Indonesia.

  Jamaica.

  Madagascar.

  Samoa Occidental.

  San Vicente.

  Santa Lucía.

  Sri Lanka.

  Surinam.

  Trinidad y Tobago.

  Venezuela.

  2. Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no   exclusivamente.

  Producción en miles de toneladas

  1972/73 1973/74

  Costa Rica (25%) …….. 5.0 6.00

  Santo Tom‚ y Príncipe (50%) …….. 11.3 10.4

  Papúa Nueva Guinea (75%) 23.1 30.0

  39.4 46.4

  FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, No 4).

  ANEXO D

  Importaciones de cacao calculadas a los efectos del Artículo 10 (a).

  PAIS 1972 1973 1974 Promed Porcent

  (en miles de toneladas)

  Estados Unidos de América

  República Federal de Alemania

  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

  Reino de los Países Bajos

  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

  Francia 899,8

  179,5

  161,5

  151.9

  143,7

  77,6 357,3

  188,4

  144,9

  130,1

  78,4 315,7

  186,6

  158,0

  144,7

  162,8

  81,9 357,6

  184,8

  155,0 

  147,2

  145,5

  79,3 22,89

  11,83

  9.92

  9,42

  9,31

  5,08

  Japón 55,4 59,7 38,3 51,1 3,27

  Italia 44,3 47,0 45,0 45,4 2,91

  Bélgica Luxemburgo 36,8 36,4 37,3 36,8 2,36

  España 38,7 35,8 34,9 36,5 2,34

  Canadá 39,1 34,9 30,0 34,7 2,22

  Polonia 32,1 30,6 31,9 31,5 2,02

  Suiza 28,8 31,7 27,7 29,4 1,88

  Australia 24,7 19,8 28,0 24,2 1,55

  República Democrática Alemana 24,4 21,1 22,2 22,6 1,45

  Checoslovaquia 20,8 19,3 21,2 20,4 1,31

  Austria 17,1 16,7 15,0 16,3 1,04

  Irlanda 14,3 16,3 16,0 15,5 0,99

  Yugoslavia. 14,5 12,1 19,1 15,2 0,97

  Hungría 14,2 12,1 14,6 13,6 0,87

  Suecia 13,8 11,5 11,9 12,4 0,79

  Argentina 11,2 11,1 13,3 11,9 0,76

  Bulgaria 11,8 8,4 8,5 9,6 0,61

  Sudáfrica 9,7 8,2 8,5 8,8 0,56

  Rumania 7,8 7,5 8,4 7,9 0,51

  Noruega 9,4 7,6 6,8 7,9 0,51

  Dinamarca 8,7 7,3 6,1 7,4 0,47

  Colombia 7,7 6,0 6,2 6,6 0,42

  Nueva Zelandia 6,2 4,8 7,4 6,1 0,39

  Finlandia 6,0 5,8 6,5 6,1 0,39

  Portugal 3,7 3,7 2,9 3,9 0,22

  Filipinas .4,9 2,8 2,6 3,4 0,22

  Chile 2,9 2,7 2,3 2,6 0,17

  Perú 3,6 2,4 1,3 2,4 0,15

  Argelia 1,1 1,1 1,1 1,1 0,07

  India 0,7 0,7 0,8 0,7 0,05

  Uruguay 0,6 0,5 0,5 0,5 0,03

  Honduras 0,1 0,1 0,1 0,1 0,01

  Total 1.629,9 1.530,6 1.526,8 1.562,1 100.00

  FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I, No 4).

  (a) Promedio trienal correspondiente a 1972-1974 de las importaciones netas de   cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas   en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión   indicados en el párrafo 2 del articulo 32.

  ANEXO E

  Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del Artículo 36.

  Brasil. 

  República Dominicana. 

  México.

  ANEXO F

  Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del articulo 69(*)

  PAIS EXPORTADOR Producción Cupos Básicos

  Miles de toneladas En porcentajes

  Ghana 409,8 32,5

  Nigeria 247,7 19,6

  Costa de Marfil 196,3 15,5

  Brasil 189,7 15,0

  República Unidad el Camerún 112,0 8,9

  República Dominicana 37,1 2,9

  México 27,3 2,2

  Togo 23,1 1,8

  Guinea Ecuatorial 19,6 1,6

  1.262,6 100,0

  FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. I, No 4 (a excepción de la   cifra correspondiente a la República Dominicana para 197374 que fue facilitada   por la delegación de ese país en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el   Cacao, 1975).

  (*) Calculados sobre la base del promedio de la producción de los años 196970 a   197374.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto oficial del Convenio Internacional del Cacao, aprobado   en Ginebra el 20 de octubre de 1975, que reposa en los archivos de la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Humberto Ruiz Varela.

  Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto   por la Ley 7a del 30 de noviembre de 1974.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

             

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