LEY 26 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 26 DE 1989  

(febrero 9)  

por medio de la   cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones   sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.  

Nota 1:   Reglamentada por el   Decreto 3322 de   2006,   por el   Decreto 353 de   1991   y por el   Decreto 844 de   1989.  

Nota 2: Ver    Decreto 1503 de   2002.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. En   razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles   líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el   Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,   calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y   demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.   (Nota:  Ver    Decreto 1503 de   2002.).  

Artículo 2o. El   Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, tendrá, además,   competencia para otorgar licencia previa de funcionamiento, a las personas   distribuidoras de petróleo y sus derivados y para declarar la saturación o   inconveniencia de construcción de estaciones de servicios y plantas de   distribución en determinadas áreas urbanas o geográficas del país.  

Artículo 3o.   Los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el   funcionamiento de servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y   Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio con:  

a)   Amonestación;  

b) Multa de   hasta diez (10) salarios mínimos mensuales;  

c) Suspensión   del servicio hasta por (10) días; y,  

d) Cancelación   de la licencia de funcionamiento.  

Artículo 4o.   Dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto   fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje   señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el   volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el   valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al   público, pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio del   galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la   discriminación de los valores de:  

a) Precio en   planta;  

b) Margen de   comercialización al minorista; y  

c) El   porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista.  

Artículo 5o.   Créase el Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, en beneficio de los   distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo   con el fin de:  

a) Velar por su   seguridad física y social;  

b) Realizar   estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la   distribución de los derivados del petróleo;  

c) Realizar   programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;  

d) Prestarles   asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus   establecimientos de distribución de petróleo y sus derivados; y  

e) Darles apoyo   para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con   el servicio público de manera eficiente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.  

Artículo 6o. El   Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, tendrá personería jurídica y será un   ente de carácter privado sin ánimo de lucro.  

Artículo 7o. El   Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, será administrado por la Federación o   Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo,   a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos,   debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y   sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de   Minas y Energía.  

                 

*Nota Jurisprudencial*  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional                           mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva,                           en el entendido de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio                           de Minas y Energía deberá suscribir el contrato con la Federación o                           Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos                           del petróleo, para la administración de los recursos parafiscales                           del Fondo de Solidaridad “Soldicom”.            

     

Artículo 8o. El   patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom”, estará conformado por:  

a) El 0.5% del   margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de   combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual   será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;  

b) Por las   cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de   afiliados; y,  

c) por las   demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por   la Asamblea General.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

-Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                                    C-437/11 según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Mayo                           25 y 26 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.  

Artículo 9o. El   Fondo de Solidaridad Social “Soldicom”, en ningún caso podrá ser garante de sus   afiliados o de terceras personas.  

Artículo 10.   Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor   minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos,   que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado   por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de   margen de pérdida por evaporación.  

Artículo 11.   Esta Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 9 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Oscar Mejía   Vallejo.  

           

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