LEY 26 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 26 DE 1987  

(Septiembre 29)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen de   Apartheid”, suscrita en New York el 30 de noviembre de 1973.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de   Apartheid “suscrita en New York el 30 de noviembre de 1973, cuyo texto es:  

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE   LA REPRESION  

Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE   APARTHEID  

Los Estados Partes en la presente   Convención, recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en   virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas   conjunta o separadamente en cooperación con la organización, para lograr el   respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de   todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la   efectividad de tales derechos y libertades,  

Considerando la Declaración   Universal de Derechos Humanos que proclama que todos los seres humanos nacen   libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los   derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en   particular de raza, u origen nacional,  

Considerando la Declaración sobre   la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la   Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e   irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia,   es preciso poner fin al colonialismo ya todas las prácticas de segregación y   discriminación que lo acompaña.  

Observando que, conforme a la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de   discriminación racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial,   y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las   prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción.  

Observando que en la Convención   para la Prevención y la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden   calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho   internacional,  

Observando que, conforme a la   Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los   crímenes de esa humanidad, “los actos inhumanos debidos a la política de   apartheid”, están calificados de crímenes de lesa humanidad,  

Observando que la Asamblea   General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se   condenan la política y las prácticas de apartheid, como crímenes de lesa   humanidad,  

Observando que el Consejo de   Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión   constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad   internacionales,  

Convencidos de que una convención   internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría   adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el   nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid,  

HAN CONVENIDO en lo siguiente:  

ARTICULO I  

Los Estados Partes en la presente   Convención declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los   actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las   políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se   definen en el artículo II de la presente Convención, son crímenes que violan los   principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios   de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la   paz y la seguridad internacionales,  

2. Los Estados Partes en la   presente Convención declaran criminales las organizaciones, las instituciones y   los particulares que cometen el crimen de apartheid.  

ARTICULO II  

A los fines de la presente   Convención, la expresión “crimen de apartheid”, que incluirá las políticas y   prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican   en el Africa Meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con   el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas   sobre cualquier otro grupo racial de persona y de oprimirlos sistemáticamente:  

a) La denegación a uno o más   miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de   la persona;  

i) mediante el asesinato de   miembros de uno o más grupos raciales;  

ii) mediante, atentados graves   contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros   de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o a tratos   crueles inhumanos o degradantes;  

iii) mediante la detención   arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;  

b) La imposición deliberada a uno   o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su   destrucción física, total o parcial;  

d) Cualesquiera medidas,   incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según   criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de   uno o más grupos raciales prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de   distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o   más grupos raciales o a miembros de los mismos.  

e) La explotación del trabajo de   los miembros de uno o más grupos raciales en especial sometiéndolos a trabajo   forzoso.  

f) La persecución de las   organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y   libertades fundamentales.  

ARTICULO III  

Se considerarán criminalmente   responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los   particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los   representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que   se perpetran los actos como en cualquier otro Estado, que:  

a) Cometan los actos enumerados   en el articulo II de la presente Convención, o que participen en su comisión, la   inciten directamente o se confabulen para ella;  

b) Alienten o estimulen,   directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en   ella.  

ARTICULO IV  

Los Estados Partes en la presente   Convención se obligan:  

a) A adoptar las medidas   legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el   aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus   manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen;  

b) A adoptar medidas   legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar   conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos   enumerados en el articulo II de la presente Convención, independientemente de   que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido   los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas   apátridas.  

ARTICULO V  

Las personas acusadas de los   actos enumerados en el articulo II de la presente Convención podrán ser juzgadas   por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga   jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional   que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su   jurisdicción.  

ARTICULO VI  

Los Estados Partes en la presente   Convención se obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones   Unidas las decisiones, adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a   prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la   ejecución de las decisiones que adopten otros órganos competentes de las   Naciones Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.  

1. Los Estados Partes en la   presente Convención se obligan a presentar periódicamente informes al grupo   establecido con arreglo al artículo IX sobre las medidas legislativas,   judiciales, administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en   práctica las disposiciones de la Convención.  

2. Por conducto del Secretario   General de las Naciones Unidas se transmitirán copias de esos informes al Comité   Especial del apartheid.  

ARTICULO VIII  

Todo Estado Parte en la presente   Convención podrá pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que   adopten de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas   que considere indispensables para la prevención y represión del crimen de   apartheid.  

ARTICULO XI  

1. El Presidente de la Comisión   de Derechos Humanos nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha   Comisión, que sean al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la   presente Convención, el cual se encargará de examinar los informes presentados   por los Estados Partes con arreglo al artículo VII.  

2. En caso de que entre los   miembros de la Comisión de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados   Partes en la presente Convención o sean menos de tres, el Secretario General de   las Naciones Unidas nombrará, previa, consulta con todos los Estados Partes en   la Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención que   no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen en los   trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del   presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la Comisión de Derechos   Humanos representantes de Estados Partes en la Convención.  

3. Dicho grupo podrá reunirse   para examinar los informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo   VII por un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de   sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.  

ARTICULO X  

1. Los Estados Partes en la   presente Convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que:  

a) Pida a los órganos de las   Naciones Unidas que, cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el   artículo 15 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación racial, señalen a su atención las denuncias relativas a   los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención;  

b) Prepare, sobre la base de los   informes de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes   periódicos de los Estados Partes en la presente Convención, una lista de los   particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados que se   presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo II, así como de   aquellos contra quienes los Estados Partes en la Convención hayan incoado   procedimientos judiciales;  

c) Solicite de los órganos   competentes de las Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas   por las autoridades encargadas de la administración de los territorios en   fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la   Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General con   respecto a los particulares que se presuman responsables de crímenes enumerados   en el artículo II de la presente Convención y que se crea se hallan bajo su   jurisdicción territorial y administrativa.  

2. En tanto no se logren los   objetivos de la declaración sobre la Concesión de la independencia a los países   y pueblos coloniales, contenida en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea   General, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera   alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos   internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.  

ARTICULO XI  

1. Los actos enumerados en el   artículo II de la presente Convención no se reputarán, delitos políticos para   los efectos de la extradición.  

2. Los Estados Partes en la   presente Convención se comprometen en tal caso a conceder la extradición   conforme a su legislación y a los tratados vigentes.  

ARTICULO XII  

Toda controversia entre los   Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la   presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se   someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte   Internacional de Justicia, a menos que las partes hayan convenido en otro medio   de arreglo.  

ARTICULO XIII  

La presente Convención está   abierta a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la   Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.  

ARTICULO XIV  

1. La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2. La adhesión se efectuará   mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO XV  

1. La presente Convención entrará   en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Para cada Estado que ratifique   la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el   vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en   vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio instrumento   de ratificación o de adhesión,  

ARTICULO XVI  

Todo Estado Parte podrá denunciar   la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario   General de las Naciones Unidas la denuncia surtirá  

 efectos un año después de la   fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.  

ARTICULO XVII  

1. Todo Estado Parte en la   presente Convención podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la misma   mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas.  

2. La Asamblea General de las   Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo   que respecta a esa solicitud.  

ARTICULO XVIII  

El Secretario General de las   Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos:  

a) Las firmas, ratificaciones y   adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV,  

b) La fecha de entrada en vigor   de la presente Convención con arreglo al artículo XV;  

c) Las denuncias hechas con   arreglo al artículo XVI;  

d) Las notificaciones hechas con   arreglo al artículo XVII.  

ARTICULO XIX  

1 La presente Convención, cuyos   textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se   depositará en los archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las   Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos   los Estados.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) Alfonso López Michelsen,   el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.  

Es fiel copia del texto   certificado de la “Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del   Crimen de Apartheid”, adoptado en Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1973,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe   de la División de Asuntos Jurídicos Bogotá, D. E.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que   por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E. a los…  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, JuIio Londoño Paredes, el Ministro de Justicia, José Manuel Arias   Carrizosa.  

           

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