LEY 26 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 26 DE 1981

  (MARZO 1º )

  Por la cual se definen los Escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón   Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales   y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Escalafón Militar y Escalafón Policial. Denominase Escalafón   Militar y Escalafón Policial, respectivamente, las listas de los cuerpos de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven   para su identificación profesional.

  ARTICULO 2º.-División del Escalafón Militar y del Escalafón Policial. El   Escalafón Militar y el Escalafón Policial estarán integrados en adelante, por el   actual Escalafón Regular y por el Escalafón Complementario.

  Pertenecen al Escalafón Regular los Oficiales y Suboficiales que ingresen a las   Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las escuelas de   formación y de las unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales   que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la   Carrera y ascender en ella.

  Podrán pertenecer al Escalafón Complementario, aquellos Oficiales que, habiendo   reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraren buenas   condiciones profesionales en su grado, pero no fueren ascendidos por carencia de   las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre   administración de personal.

  ARTICULO 3º.-Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar   al Escalón Complementario se requiere solicitud escrita del Oficial, concepto   favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la disposición   correspondiente que autorice su inscripción.

  ARTICULO 4º.-Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial   inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco   (35) años de servicio efectivos como Oficial de las Fuerzas Militares o de la   Policía Nacional. Su permanencia en este Escalafón no podrá ser inferior a los   dos (2) años para pasar el retiro a solicitud propia.

  Parágrafo.-Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el Escalafón   Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por   llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de   capacidad sicofísica para la actividad militar o policial, por incapacidad   profesional o por conducta deficiente.

  ARTICULO 5º.-Cambio de Escalafón. Los Oficiales del Escalafón Regular que, de   conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta ley, sean inscritos en   el Escalafón Complementario no podrán volver a pertenecer a aquél, ni ascender   al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a   servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas mayores y   en cargos administrativos.

  ARTICULO 6º.-Asignaciones mensuales y primas. Los Oficiales inscritos en el   Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la   asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado   inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos   para los Oficiales Generales y de Insignia

  Parágrafo.-Los Oficiales a que se refiere este artículo, previo el lleno de los   requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado cuya asignación   devenguen, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora,   podrán ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir las asignaciones   del grado inmediatamente superior al sueldo básico que reciban.

  ARTICULO 7º.-De las prerrogativas, prestaciones y obligaciones en general. Los   Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario conservarán todas las   prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y   antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se les liquidarán con   base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen,   teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.

  ARTICULO 8º.-Especialidad de Infantería de Aviación. Adicionase la clasificación   de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea con la especialidad de   infantería de Aviación, la formación, ingreso, jerarquía, entrenamiento,   funciones y obligaciones de los integrantes de este cuerpo, serán similares a   las de las Oficiales y Suboficiales del Ejército, pero adaptadas a las   peculiaridades propias de la Fuerza Aérea.

  ARTICULO 9º.-Tiempos mínimos de servicio. A partir de la vigencia de la presente   ley, fijase el tiempo mínimo de servicio para el ascenso de los Oficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se   indican, así:

  Subteniente v Teniente de Corbeta, tres (3) años.

  Mayor y Capitán de Corbeta, cuatro (4) años.

  ARTICULO 10.-Reservas de primera clase. Además de las reservas de primera clase   de Oficiales de las Fuerzas Militares, previstas en el artículo 168 del Decreto   612/77, forman parte de ellas los soldados bachilleres que hayan obtenido el   grado de Subtenientes de Reserva.

  ARTICULO 11.-Cotización. A partir de la vigencia de la presente ley, rebajase   del ocho por ciento (8%) al cinco por ciento (5%) la cuota mensual con que se   contribuyen para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   y la de la Policía Nacional. los Oficiales, Suboficiales y Agentes en goce de   asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de febrero de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado.   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 1º de marzo de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Duran,  

el Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.          

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