LEY 26 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 26 DE 1979

  (mayo 16)

  por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son   recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;

  a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente   fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía;  

  b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados   definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares   no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley,   cualquiera que sea su cuantía; 

  c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se   depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no   fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses   siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión   judicial, cualquiera que sea su cuantía; 

  d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones   impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; 

  e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando   se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al   procesado.

  ARTICULO 2°. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los   que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán   destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama   Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales;   construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e   Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que   establezca el Gobierno.

  ARTICULO 3°. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos   correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de   servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas   judiciales y bancarias.

  ARTICULO 4°. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los   ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1º de esta Ley, que se recauden en   cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del   Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2º.

  ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama   Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina   Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208   de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1º se le   trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto   Nacional para los programas relacionados con esas funciones.

  Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u   ordinarios de gastos.

  ARTICULO 6°. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el   Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará   dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni   comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán   aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la   República.

  ARTICULO 7°. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de   1973. 

  ARTICULO 8º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil   novecientos setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

 Jaime   García Parra.

             

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