LEY 26 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 26 DE 1976

  (SEPTIEMBRE 15)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la   Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la   Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la organización   Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 87

  Convenio relativo a la libertad sindical

  y a la protección del derecho de sindicación.

  La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: convocada   en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional   del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su   Trigesimaprimera Reunión;

  Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones   relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,   cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

  Considerando que el preámbulo e la Constitución de la Organización Internacional   del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de   trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de   asociación sindical”;

  Considerando que la Declaración de Filatelia proclamó nuevamente que “la   libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso   constante”;

  Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima   Reunión adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la   reglamentación internacional;

  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas en su segunda   reunión hizo suyos estos principios y solicitó de la organización Internacional   del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la   adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de   julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser   citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho   de sindicación, 1948:

  PARTE I

  Libertad sindical

  ARTÍCULO 1

  Todo miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual esté en   vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones   siguientes: 

  ARTÍCULO 2

  Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización   previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola   condición de observar los estatutos de las mismas.

  ARTÍCULO 3

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de   redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente   sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de   formular su programa de acción.

  2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a   limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

  ARTÍCULO 4

  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a   disolución o suspensión por vía administrativa.

  ARTÍCULO 5

  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de   constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las   mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de   afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

  ARTÍCULO 6

  Las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio se aplican a las   federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de   empleadores.

  ARTÍCULO 7

  La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de   trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede   estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las   disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio.

  ARTÍCULO 8

  1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los   trabajadores, los empleadores y sus organizadores respectivas están obligados,   lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la   legalidad.

  2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que   menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

  ARTÍCULO 9

  1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las   fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

  2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo   19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la   ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que   menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya   existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía   garantías prescritas por el presente Convenio.

  ARTÍCULO 10

  En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización   de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los   intereses de los trabajadores o de los empleadores.

  PARTE II

  Protección del derecho de sindicación.

  ARTÍCULO 11

  Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en   vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y   apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre   ejercicio del derecho de sindicación.

  PARTE III

  Disposiciones diversas.

  ARTÍCULO 12

  1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución   de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de   Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946,   excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho   artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que   ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la   Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su   ratificación, una declaración en la que manifieste:

  a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio sean aplicadas sin modificación;

  b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas   modificaciones;

  c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los   motivos por los que es inaplicable;

  d) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

  2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de   este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán   sus mismos efectos.

  3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva   declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud   de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

  4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de   conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar   al Director General una declaración por la que modifique, el cualquier otro   respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en las que indique la   situación en territorios determinados.

  ARTÍCULO 13

  1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia   de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de   las relaciones internacionales de este territorio, de acuerdo con el gobierno   del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las   obligaciones del presente Convenio.

  2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo   una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: 

  a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que   esté bajo su autoridad común, o 

  b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier   territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o   de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

  3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo,   deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el   territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración   indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,   deberá especificar en qué consideren dichas modificaciones.

  4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán   renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al   derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración   anterior.

  5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 16, el Miembro o los Miembros de la autoridad   internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración   por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier   declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la   aplicación del Convenio.

  PARTE IV

  Disposiciones finales

  ARTÍCULO 14

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTÍCULO 15

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registrados por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTÍCULO 16

  1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, ara su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTÍCULO 17

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTÍCULO 18

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 19

  ARTÍCULO 20

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este convenio no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya   entrado en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre el vigor el nuevo Convenio revisor el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio   revisor.

  ARTÍCULO 21

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., julio de 1975.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., julio de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

  María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  Bogotá. D.E., julio de 1975

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. La ministra de   Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo.          

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