LEY 25 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 25 DE 1987  

(Abril 28)  

Por la cual se reforma   parcialmente y se adiciona el   Decreto 80 de 1980,   que organiza el sistema de educación post-secundaria.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El último inciso   del articulo 46 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Los programas de formación académica de que tratan los artículos   35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como   universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han obtenido   ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él   señalados”.  

ARTICULO 2º.-Para todos los   efectos legales la modalidad educativa de formación intermedia profesional de   que tratan los artículos 25 y 26 del   Decreto 80 de 1980,   se denominará formación técnica profesional y conducirá al Título de Técnico   Profesional en la rama correspondiente.  

ARTICULO 3º.-El artículo 50 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las instituciones públicas de educación superior son   establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental,   intendencial, comis o municipal, o unidades administrativas especiales, o   unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.  

Los establecimientos públicos   nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los   departamentales a la respectiva gobernación; los intendenciales y comises a las   intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.  

Para los efectos de esta Ley se   entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional   cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los   órdenes departamental, intendencial o comis”.  

ARTICULO 4º.-El   artículo 53 del Decreto 80 quedará así: “La creación de instituciones oficiales   corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los   Consejos Intendenciales, a los Consejos Comises y a los Concejos Municipales, a   iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para   el efecto.  

Al respectivo proyecto de ley,   ordenanza, acuerdo intendencial, comis o municipal, deberá acompañar la   autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente   aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución”.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 54 del Decreto 80 quedará así: “En ningún caso podrán crearse   instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente   asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaria o el   Municipio”.  

ARTICULO 6º.-El artículo 57 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está   integrado por:  

a) El Ministerio de Educación   Nacional o su representante.  

b) El Gobernador del   Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su domicilio la   institución, o su representante para las del orden nacional, departamental,   intendencial o comis. El respectivo Alcalde o su representante para las del   orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden   nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.  

c) Un miembro designado por el   Presidente de la República.  

d) Un decano, designado por el   Consejo Académico.  

e) Un profesor de la institución,   elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.  

f) Un estudiante de la   institución, elegido mediante voto secreto por estudiantes con matrícula   vigente.  

g) Un egresado graduado de la   institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados   miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.  

h) El rector de la institución,   con voz pero sin voto.  

El decano, el profesor y el   estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la   calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.  

Los representantes del Ministro,   del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de   Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y   preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración   universitaria”.  

Parágrafo. Al Consejo Superior de   las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el   Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal   la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes   de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías   donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.  

ARTICULO 7º.-El articulo 58 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los que haya   acreditado su condición de tales.  

El Consejo Superior será   presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el   Gobernador o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o   su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea   nacional, departamental, intendencial, comis o municipal. En su ausencia   presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.  

El Estatuto General dispondrá los   asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de   quien presida.  

Parágrafo. En las instituciones   regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las   instituciones oficiales del orden nacional”.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 74 del Decreto 80, quedará así: “La Dirección de las Instituciones   Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al   Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al   Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental,   intendencial, comis o municipal asignarse al rector las funciones pertinentes   previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.  

En caso de que sean unidades   docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector   corresponde al Ministro”.  

ARTICULO 9º.-El   artículo 80 del Decreto 80, quedará así: “Con base en los aportes oficiales   asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos   Nacional, departamental, intendencia, comis y municipal y la proyección de sus   ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el   presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.  

La elaboración de dicho   presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los   principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.  

El Gobierno Nacional se abstendrá   de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución   mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo   cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación   Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus   respectivos anexos”.  

ARTICULO 10. El   artículo 90 del Decreto 80 quedará así: “No habrá más de un control fiscal en   cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la   Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comis o   Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.  

Sin perjuicio de otros sistemas   ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará   las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán   sujetas solamente al control fiscal posterior.  

Parágrafo. Cuando se trate de una   institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la   Contraloría General de la República”.  

ARTICULO 11.-El artículo 128 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el   carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:  

a) Las partidas que se les asigne   dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comis o municipal.  

b) Los bienes muebles o inmuebles   que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.  

c) Las rentas que reciban por   concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.  

d) Los bienes que como personas   jurídicas adquieren a cualquier título”.  

ARTICULO 12.-En concordancia con   lo dispuesto en el   Decreto 82 de 1980 y el   artículo 137 del Decreto   80 de 1980, las normas de   la presente Ley no rigen para la Universidad Nacional de Colombia.  

ARTICULO 13.-El artículo 125 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las disposiciones del presente Decreto relativas a las   instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u   orgánico de las del orden nacional y regional.  

En armonía con los artículos 6º,   187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política, las normas de   este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones   departamentales, intendenciales, comises o municipales y del Distrito Especial   de Bogotá”.  

ARTICULO 14.-Esta   Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

FI Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           

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