LEY 25 DE 1987
(Abril 28)
Por la cual se reforma parcialmente y se adiciona el Decreto 80 de 1980, que organiza el sistema de educación post-secundaria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El último inciso del articulo 46 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Los programas de formación académica de que tratan los artículos 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han obtenido ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él señalados”.
ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales la modalidad educativa de formación intermedia profesional de que tratan los artículos 25 y 26 del Decreto 80 de 1980, se denominará formación técnica profesional y conducirá al Título de Técnico Profesional en la rama correspondiente.
ARTICULO 3º.-El artículo 50 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental, intendencial, comis o municipal, o unidades administrativas especiales, o unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Los establecimientos públicos nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los departamentales a la respectiva gobernación; los intendenciales y comises a las intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.
Para los efectos de esta Ley se entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los órdenes departamental, intendencial o comis”.
ARTICULO 4º.-El artículo 53 del Decreto 80 quedará así: “La creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales, a los Consejos Comises y a los Concejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.
Al respectivo proyecto de ley, ordenanza, acuerdo intendencial, comis o municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución”.
ARTICULO 5º.-El artículo 54 del Decreto 80 quedará así: “En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaria o el Municipio”.
ARTICULO 6º.-El artículo 57 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:
a) El Ministerio de Educación Nacional o su representante.
b) El Gobernador del Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su domicilio la institución, o su representante para las del orden nacional, departamental, intendencial o comis. El respectivo Alcalde o su representante para las del orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República.
d) Un decano, designado por el Consejo Académico.
e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.
f) Un estudiante de la institución, elegido mediante voto secreto por estudiantes con matrícula vigente.
g) Un egresado graduado de la institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.
h) El rector de la institución, con voz pero sin voto.
El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
Los representantes del Ministro, del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración universitaria”.
Parágrafo. Al Consejo Superior de las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.
ARTICULO 7º.-El articulo 58 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los que haya acreditado su condición de tales.
El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el Gobernador o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea nacional, departamental, intendencial, comis o municipal. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.
El Estatuto General dispondrá los asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de quien presida.
Parágrafo. En las instituciones regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las instituciones oficiales del orden nacional”.
ARTICULO 8º.-El artículo 74 del Decreto 80, quedará así: “La Dirección de las Instituciones Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental, intendencial, comis o municipal asignarse al rector las funciones pertinentes previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.
En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector corresponde al Ministro”.
ARTICULO 9º.-El artículo 80 del Decreto 80, quedará así: “Con base en los aportes oficiales asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos Nacional, departamental, intendencia, comis y municipal y la proyección de sus ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.
La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.
El Gobierno Nacional se abstendrá de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus respectivos anexos”.
ARTICULO 10. El artículo 90 del Decreto 80 quedará así: “No habrá más de un control fiscal en cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comis o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.
Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.
Parágrafo. Cuando se trate de una institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la Contraloría General de la República”.
ARTICULO 11.-El artículo 128 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:
a) Las partidas que se les asigne dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comis o municipal.
b) Los bienes muebles o inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.
c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d) Los bienes que como personas jurídicas adquieren a cualquier título”.
ARTICULO 12.-En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 82 de 1980 y el artículo 137 del Decreto 80 de 1980, las normas de la presente Ley no rigen para la Universidad Nacional de Colombia.
ARTICULO 13.-El artículo 125 del Decreto 80 de 1980 quedará así: “Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional y regional.
En armonía con los artículos 6º, 187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política, las normas de este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones departamentales, intendenciales, comises o municipales y del Distrito Especial de Bogotá”.
ARTICULO 14.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).
FI Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 28 de abril de 1987.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.