LEY 25 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 25 DE 1980

  (octubre 7)

  

  por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo e interno del Gobierno   Nacional.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Ampliase en dos mil millones de dólares (US $2.000.000.000.00) de   los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras las   autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a. de   1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a. de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977 y   63 de 1978, para el financiamiento de planes y programas de desarrollo económico   y mejoramiento social.

  

  Artículo 2°. Ampliase en quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.00) la   autorización conferida al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1977, destinados al   financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento   social.

  

  Artículo 3°. El Gobierno Nacional, con base en la presente autorización, podrá   realizar o autorizar operaciones de crédito para financiar deuda con el   propósito de mejorar sus términos financieros. 

  

  Artículo 4°. Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley sólo   requerirán para su celebración y validez: 

  

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 

  

  b) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social; 

  

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria; 

  

  d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional; 

  

  e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República. 

  

  Parágrafo 1°. Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos   correspondientes o con la orden de publicación impartida por el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito   Público). 

  Parágrafo 2°. Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional sin garantía   de la Nación se someterán al trámite señalado por el Decreto 150 de 1976. 

  

  Artículo 5°. La Nación podrá garantizar obligaciones de personas de derecho   público o de sociedades de economía mixta, en las cuales el Estado posea más del   cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social. Las personas cuya   creación haya sido promovida por el Estado o éste tenga interés en ellas,   siempre que constituyan contragarantías suficientes, a juicio del Consejo   Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrán ser garantizadas   igualmente por el Gobierno Nacional. 

  

  Artículo 6°. La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos   de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras   los contratos y fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere   lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda,   contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la   República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  

  Artículo 7°. El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos, emisión de títulos u otros documentos que celebre o   garantice la Nación o que celebren otras entidades de derecho público, sin   garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas,   contribuciones o gravámenes de carácter nacional. 

  

  Artículo 8°. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte. 

  

  Artículo 9°. En ejercicio de las funciones conferidas por esta Ley no se podrán   realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento   ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la República. Tampoco   colocar en él primariamente los títulos de deuda pública interna que se emitan.  

  

  Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y operaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos   que requiera la cumplida ejecución de esta Ley. 

  

  Artículo 11. El Gobierno Nacional informará al Congreso, a través de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, cada 6 meses sobre la ejecución de las   facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley. 

  

  Artículo 12. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Guillermo Núñez Vergara.          

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