LEY 25 DE 1973
(diciembre 21 DE 1973)
por la cual se nivelan las asignaciones de los empleados del Congreso y se dictan otras disposiciones de carácter laboral.
El Congreso de Colombia
Artículo 1. A partir del primero (1) de julio de 1973 los sueldo mensuales de los empleados del Congreso quedarán así:
a) Secretarios Generales y Habilitados Pagadores, cada uno $12.000.00.
b) Subsecretarios y Secretarios Auxiliares, cada uno $10.000.00.
c) Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales, Jefe de Historia de las Leyes, Jefes de la Sección de Leyes, Jefes de Personal, Prensa, Protocolo, Proveedores, Contadores de las Pagadurías y Directores de Mecanografía, $8.000.00.
d) Relatores, Sustanciadores de Historia de las Leyes, Oficiales Mayores de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, las Transcriptoras de versiones magnetofónicas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, Jefes de Grabación, Orden Público, Publicaciones, Anales y Archivo $5.000.00.
e) Los demás empleados al servicio del Congreso no contemplados en los ordinales anteriores, quedarán aumentados sus sueldos así:
Aquellos cuyo sueldo exceda de dos mil pesos ($2.000.00), en un 50% y los que tengan asignación de dos mil pesos ($2.000.00) o menor de esta suma, en un 60%, sin que exceda de la suma contemplada en el numeral inmediatamente anterior.
Artículo 2. Los empleados del Congreso tendrán derecho a las primas legales de Navidad, técnica y antigüedad.
Derogase las disposiciones que le sean contrarias al presente artículo.
Artículo 3. El reconocimiento de las horas extras se hará con base a las normas pertinentes reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo y mediante resolución motivada, expedidas por las mesas directivas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales y Legales.
Artículo 4. Ningún funcionario o empleado del Congreso podrá percibir una remuneración o prima mayor a las determinadas en la presente Ley. Asimismo, la suma total de sus sueldos y de las primas y horas extras aquí establecidas y autorizadas, con excepción de la prima de Navidad, en ningún caso podrá exceder mensualmente de las dietas y gastos de representación de un miembro del Congreso.
Artículo 5. Las asignaciones estipuladas en la presente Ley únicamente podrán ser modificadas por una norma de igual categoría.
Artículo 6. Aprópiense en el presupuesto del congreso las partidas necesarias para la estricta ejecución de esta Ley.
Artículo 7. El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados presupuéstales que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias a esta Ley.
Artículo 9. Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1973.
El presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la Cámara de representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Veléz.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.