LEY 25 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 25 DE 1973

       

(diciembre 21   DE 1973)

    por la cual se nivelan las asignaciones de los empleados del Congreso y se     dictan otras disposiciones de carácter laboral.

    El Congreso de Colombia

       

Artículo 1. A partir del primero (1) de julio de 1973 los sueldo mensuales de     los empleados del Congreso quedarán así:

    a) Secretarios Generales y Habilitados Pagadores, cada uno $12.000.00.

    b) Subsecretarios y Secretarios Auxiliares, cada uno $10.000.00.

    c) Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales, Jefe de Historia de las     Leyes, Jefes de la Sección de Leyes, Jefes de Personal, Prensa, Protocolo,     Proveedores, Contadores de las Pagadurías y Directores de Mecanografía,     $8.000.00. 

    d) Relatores, Sustanciadores de Historia de las Leyes, Oficiales Mayores de las     Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, las Transcriptoras de versiones     magnetofónicas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, Jefes de     Grabación, Orden Público, Publicaciones, Anales y Archivo $5.000.00.

    e) Los demás empleados al servicio del Congreso no contemplados en los ordinales     anteriores, quedarán aumentados sus sueldos así:

    Aquellos cuyo sueldo exceda de dos mil pesos ($2.000.00), en un 50% y los que     tengan asignación de dos mil pesos ($2.000.00) o menor de esta suma, en un 60%,     sin que exceda de la suma contemplada en el numeral inmediatamente anterior.

       

Artículo 2. Los empleados del Congreso tendrán derecho a las primas legales de     Navidad, técnica y antigüedad.

    Derogase las disposiciones que le sean contrarias al presente artículo.

       

Artículo 3. El reconocimiento de las horas extras se hará con base a las normas     pertinentes reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo y mediante     resolución motivada, expedidas por las mesas directivas de las Cámaras y de las     Comisiones Constitucionales y Legales.  

Artículo 4. Ningún funcionario o empleado del Congreso podrá percibir una     remuneración o prima mayor a las determinadas en la presente Ley. Asimismo, la     suma total de sus sueldos y de las primas y horas extras aquí establecidas y     autorizadas, con excepción de la prima de Navidad, en ningún caso podrá exceder     mensualmente de las dietas y gastos de representación de un miembro del     Congreso.

       

Artículo 5. Las asignaciones estipuladas en la presente Ley únicamente podrán     ser modificadas por una norma de igual categoría.

       

Artículo 6. Aprópiense en el presupuesto del congreso las partidas necesarias     para la estricta ejecución de esta Ley.

       

Artículo 7. El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos     adicionales y hacer los traslados presupuéstales que se requieran para el     cumplimiento de la presente Ley.

       

Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias a     esta Ley.

       

Artículo 9. Esta Ley rige a partir de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Luis Fernando Echavarría Veléz.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.                    

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