LEY 24 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 24 DE 1988  

(febrero 11)  

Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación   Nacional y se dictan otras.  

Nota 1:   Derogada parcialmente por el    Decreto 2127 de 1992.  

Nota 2:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 525 de 1990, por el Decreto 1789 de   1988 y por el Decreto 1606 de 1988.  

Nota 3:   Modificada por la Ley 29 de 1989.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Del sector educativo.  

ARTICULO 1º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.  El sector educativo   nacional está integrado por el Ministerio de Educación Nacional y los   establecimientos públicos que le están adscritos y vinculados. El sector se   divide en subsectores que son:  

1º.   Subsector Educación, compuesto por los siguientes establecimientos públicos.  

– Instituto   Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.  

– Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano   Ospina Pérez, ICETEX.  

– Instituto   Nacional para Ciegos, INCI.  

– Instituto   Nacional para Sordos, INSOR.  

– Fondo del   Ministerio de Educación Nacional.  

–   Universidad Nacional de Colombia.  

–   Universidad del Sur de Bogotá.  

–   Universidad del Cauca.  

–   Universidad de Caldas.  

–   Universidad de Córdoba.  

–   Universidad Pedagógica Nacional.  

–   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.  

–   Universidad Popular del Cesar.  

–   Universidad Surcolombiana.  

–   Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”.  

–   Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.  

–   Universidad Tecnológica de Pereira.  

–   Universidad de la Amazonia.  

– Instituto   Tecnológico Pascual Bravo.  

– Instituto   Técnico Universitario de Cundinamarca.  

·   Instituto Politécnico de Sucre.  

·   Colegio Boyacá.  

–   Instituciones Nacionales de Educación Técnica profesional.  

2º   Subsector de Ciencia y Tecnología conformado por:  

-Fondo   Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José   de Caldas Colciencias.  

3º   Subsector Cultura, conformado por los siguientes establecimientos públicos:  

-Instituto   Colombiano de Cultura, Colcultura.  

-Instituto   Caro y Cuervo.  

-Instituto   Colombiano de Cultura Hispánica.  

-Instituto   Jorge Eliécer Gaitán.  

-Procultura.  

4º   Subsector de Recreación y Deportes conformado por:  

-Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes.  

Nota:   La   Ley 29 de 1989, en su artículo   1º. Dice: “Modifícase el artículo primero, en el sentido de suprimir del   subsector educación: Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca.”.  

ARTICULO 2º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.    Corresponde al Ministerio de Educación Nacional la Dirección del   Sector Educativo Nacional, bajo la orientación del Presidente de la República.  

En   consecuencia, el Ministerio formulará las políticas, planes, programas y   objetivos, así como los criterios de planeación tendientes al cumplimiento de   aquéllos, para la adecuada prestación del servicio.  

Corresponde, igualmente, al Ministerio: Cuantificar y asignar recursos humanos,   financieros y materiales; determinar la tecnología requerida a través del   currículo y de las exigencias pedagógicas del mismo; determinar la normatividad   y pautas de evaluación y control del servicio educativo.  

CAPITULO II  

Del Ministerio de Educación Nacional.  

ARTICULO 3º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones generales del   Ministerio de Educación Nacional, que ejercerá conforme a las normas   constitucionales, además de las señaladas por el articulo 3º del Decreto 1050 de   1968, las siguientes:  

a)   Establecer, bajo la orientación suprema del Presidente de la República, las   políticas sobre educación, ciencia, tecnología, cultura recreación y deportes,   en todo el territorio nacional, con base en los principios constitucionales y   legales, de garantizar la libertad de enseñanza y procurar la mejor formación   intelectual, moral y física de los educandos;  

b) Elaborar   los planes de desarrollo del sector educativo en consonancia con los planes   generales de desarrollo económico y social y con la prospectiva educativa   resultante de una educación regular y continuada a largo plazo;  

c) Dirigir   técnicamente la educación mediante el diseño de programas curriculares para las   diferentes modalidades y niveles que permitan el logro efectivo de los objetivos   educativos esperados en el contexto social, económico y cultural, nacional y   regional;  

d) Elaborar   y promover métodos y medios pedagógicos que hagan posible la adecuada ejecución   de los programas curriculares y que aseguren la calidad esperada de los   servicios educativos;  

e)   Refrendar y comunicar los actos que expida el Presidente de la República para   reglamentar la prestación, inspección, vigilancia y costos de los servicios   educativos, tanto públicos como privados, en todo el territorio nacional, y   divulgar las normas relacionadas con éstos;  

f)   Mantener, a través de las autoridades regionales y de los organismos propios del   sector en ese nivel, la debida coordinación para la ejecución de los planes y   programas educativos y la atención de los asuntos que se deriven de las   relaciones centro-región;  

g)   Establecer políticas de desarrollo del personal docente al servicio del Estado   que permitan un mejor desempeño laboral y un mayor bienestar del educador;  

i) Promover   el desarrollo de la ciencia y la tecnología, registrar los avances alcanzados en   el plano mundial y nacional y procurar su conocimiento y divulgación dentro y   fuera del sistema educativo.  

j) Ejercer,   bajo la dirección del Presidente de la República, la inspección y vigilancia de   la educación.  

ARTICULO 4º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Ministerio de Educación Nacional,   para el cumplimiento de sus funciones cuenta con la siguiente estructura   administrativa:  

1. Unidades   de dirección.  

– Despacho   del Ministro.  

– Despacho   del Viceministro.  

– Despacho   del Secretario General.  

– Despacho   del Secretario Pedagógico.  

2. Unidades   de asesoría y coordinación adscritas al Despacho del Ministro.  

– Oficina   de Planeación del Sector Educativo.  

– Oficina   de Relaciones Internacionales.  

– Consejo   Superior del Sector Educativo y de Control de Calidad.  

– Comité   Técnico Administrativo Interno.  

– Comité de   Informática.  

3. Unidades   de asesoría y coordinación adscritas al Despacho del Viceministro.  

– Consejo   Nacional de Prospectiva de Educación, Ciencia y Tecnología.  

4. Unidades   de asesoría, operación y coordinación adscritas al despacho del Secretario   General.  

– Oficina   Jurídica.  

– División   Especial de Administración Interna Central.  

– Comité de   Coordinación Regional.  

5. Unidades   Operativas adscritas al despacho del Secretario Pedagógico.  

– Dirección   General del Currículo.  

-.   Dirección General del Desarrollo Pedagógico.  

– Dirección   General de Educación de Adultos.  

6. Unidades   Operativas adscritas al despacho del Secretario General.  

– Dirección   General de Carrera Docente.  

– Dirección   General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional.  

– Dirección   General de Construcciones Escolares.  

ARTICULO 5º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Para el mejor cumplimiento de sus   funciones, algunas unidades se dividen así:  

1. La   Oficina de Planeación del Sector Educativo, está conformada por cuatro   divisiones:  

1.1.   División de Coordinación y Seguimiento Subsectorial.  

1.2.   División de Asignación Nacional y Regional de Recursos.  

1.3.   División de Evaluación de Eficiencia Interna y de Gestión del Plan.  

1.4.      Numeral modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 2º.    División Especial de   Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.  

Texto   inicial del numeral 1.4.   “División Especial de Sistemas y Procesamiento de Datos.”.  

2. La   Dirección General del Currículo está conformada por seis (6) divisiones:  

2.1.   División de Currículo y Programas de Educación Preescolar y Básica.  

2.2.   División de Currículo y Programas de Educación Media Vocacional.  

2.3.   División de Desarrollo de Métodos y Medios.  

2.5.   División de Control de Calidad de la Educación.  

2.6.   División de Proyectos Especiales y de Educación de Poblaciones Especiales.  

3. La   Dirección General de Desarrollo Pedagógico está conformada por tres (3)   divisiones:  

3.1.   División de Control de Calidad de la Formación Pedagógica.  

3.2.   División de Capacitación.  

3.3.   División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros   Experimentales Pilotos (CEP).  

4. La   Dirección General de Carrera Docente está conformada por cuatro (4) divisiones:  

4.1. La   División de Selección.  

4.2. La   División de Escalafón.  

4.3. La   División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos.  

4.4.   División de Relaciones Laborales y Bienestar.  

5. La   Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional está   conformada por tres (3) divisiones:  

5.1.   División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional.  

5.2.   División de Asesoría y Control Interno de la Inspección y Vigilancia de la   Educación Regional.  

5.3.   División de Asesoría Financiera y Coordinación de Fondos Educativos Regionales   (FER).  

6. La   Dirección General de Construcciones Escolares está conformada por tres (3)   divisiones:  

6.1.   División de Programación e Inventarios.  

6.2.   División de Ambientes y Ergonomia.  

6.3.   División de Adquisición y Distribución de Textos, Equipos y Materiales   Didácticos.  

ARTICULO 6º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Los Despachos del Ministro,   Viceministro, Secretario General y Secretario Pedagógico, conforman el nivel   superior de la Estructura del Ministerio de Educación Nacional.  

CAPITULO III  

De las funciones de las unidades de dirección.  

ARTICULO 7º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones del Ministro de   Educación Nacional:  

a)   Formular, bajo la dirección del Presidente de la República, la política nacional   en materia de educación, ciencia y tecnología, cultura, recreación y deportes a   partir de una clara interpretación de las necesidades en estos campos y frente a   la prospectiva del desarrollo económico, social y cultural del país.  

b)   Refrendar y comunicar los actos del Presidente que tengan por objeto reglamentar   la educación privada, su prestación, inspección, vigilancia y costos.  

c) Dirigir   la orientación de los planes, programas y presupuestos del sector hacia   prioridades objetivas, y apoyar la prestación de los servicios del sector a   través de gestiones gubernamentales para la obtención de los recursos en forma   adecuada y suficiente.  

d) Ejercer,   bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República   le delegue o la ley le confiera.  

e) Vigilar   el cumplimiento de las funciones que por mandato legal se hayan otorgado a las   dependencias del Ministerio y a los establecimientos públicos del sector, así   como las que él mismo haya delegado en funcionarios de su Despacho.  

f)   Participar en la dirección, coordinación y control de los establecimientos   públicos del sector educativo, conforme a las leyes y a los respectivos   estatutos.  

g) Revisar   y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento del   Ministerio y entidades del sector que hayan de ser presentados al Departamento   Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda, y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que   se contemplen para la rama a su cargo.  

h) Vigilar   el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio y a los   establecimientos públicos adscritos, y revisar y aprobar las solicitudes que se   envíen a la Dirección General del Presupuesto para los acuerdos mensuales de   ordenación de gastos, tanto del Ministerio como de los establecimientos públicos   de su sector.  

i)   Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios del   Ministerio conforme a la ley, a los actos de delegación del Presidente y a las   demás normas pertinentes.  

j) Las de   administración de personal conforme a las normas sobre la materia.  

k) Dirigir   los trabajos de la Oficina de Relaciones Internacionales, asesora de su   despacho, y coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la   participación y representación del país en los asuntos internacionales de su   sector, tanto bilateral como multilateral.  

l)      Literal aclarado por la   Ley 29 de 1989, artículo 3º.   Presidir el Consejo Superior del Sector Educativo y del Control de Calidad y   procurar, por este mecanismo, la coordinación de las distintas entidades del   sector público y privado, tanto en el análisis de la política y de los programas   del sector, como en el examen de los problemas específicos que amerite la   atención del Consejo.  

Texto   inicial del literal l).:   “Presidir el Consejo Superior de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura,   Recreación y Deportes y procurar, por este mecanismo y en forma directa la   coordinación de las distintas entidades del sector público y privado, tanto en   el análisis de la política de los programas del sector, como en el examen de los   problemas específicos que ameriten la atención del Consejo.”.  

m) Presidir   el Comité Técnico Administrativo Interno y establecer a través de este mecanismo   la coordinación requerida entre las diferentes unidades asesoras técnicas y   administrativas del Ministerio, para la buena marcha de los programas y   proyectos.  

o) Dirigir   y coordinar a través del Comité de Informática del cual es presidente, la   identificación de necesidades y el suministro eficiente y oportuno de datos e   información del sector.  

p)   Ejercer, bajo la dirección del Presidente de la República, la inspección y   vigilancia de la educación.  

ARTICULO 8º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones del Viceministro de   Educación Nacional:  

a) Suplir   las faltas accidentales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la   República.  

b) Asesorar   al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del Ministerio y   asistirlo en las funciones de dirección, coordinación, y control, que como   Ministro le corresponde.  

c) Asistir   al Ministro en sus relaciones con el Congreso; asistir a las Comisiones   Permanentes de las Cámaras cuando sea requerido, vigilar el curso de los   proyectos de ley relacionados con el ramo; preparar oportunamente, en acuerdo   con el Ministro, las observaciones que éste considere del caso someter a la   Presidencia de la República para la sanción y objeción de tales proyectos.  

d)   Representar al Ministro en las juntas o consejos directivos en las actividades   oficiales que éste le señale.  

e) Cumplir   las funciones que el Ministro le delegue.  

f) Estudiar   los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del   Ministerio y las entidades adscritas y vinculadas a éste, deban rendir al   Ministro o a la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio y presentar al   Ministro las observaciones que de tal estudio se desprenden.  

g) Preparar   para el Ministro los informes y estudios especiales que este le encomiende y   dirigir la elaboración de la memoria anual que deba presentarse al Congreso.  

h) Dirigir   la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes y programas   del ramo deban presentarse al Departamento Nacional de Planeación y la de   aquellos que sobre las actividades del Ministerio hayan de ser enviadas al   Presidente de la República.  

i)   Coordinar los proyectos y programas estratégicos que determine el Gobierno   Nacional para el sector educativo, para lo cual podrán nombrarse asesores   especiales.  

ARTÍCULO 9º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones del Secretario   General:  

a) Atender   bajo la dirección del Ministro y del Viceministro, y por conducto de las   distintas dependencias bajo su dirección, la prestación de los servicios   educativos y la adecuada coordinación de las acciones para la ejecución de los   planes y programas con el nivel regional.  

b) Velar   por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y por el   desempeño de las funciones de acuerdo con las normas vigentes y dirigir los   trabajos de la Oficina Jurídica.  

c)   Refrendar con su firma los actos del Ministro y los del Viceministro cuando   fuere del caso.  

d) Ejercer   las funciones que el Ministro le delegue.  

e) Elaborar   o revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deban   someterse a la aprobación del Ministro.  

f) Tramitar   y elevar a la consideración del Ministro los contratos relacionados con los   respectivos servicios.  

g) Atender   los aspectos que se deriven de la prestación del servicio educativo por las   regiones, en especial los relacionados con los recursos y la organización   administrativa y coordinar los asuntos técnicos con la Secretaría Pedagógica del   Ministerio, de manera que se asegure una adecuada armonía de las funciones   centro-región.  

h) Informar   periódicamente al Ministro y al Viceministro, o a solicitud de éstos sobre el   desarrollo de los asuntos a su cargo.  

i)   Llevar la representación del Ministro, cuando éste lo determine en actos o   asuntos de carácter técnico-administrativo.  

ARTICULO 10º.-   Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones del Secretario   Pedagógico:  

a) Dirigir   y coordinar los trabajos de las Direcciones de Currículo, Desarrollo Pedagógico   y Educación de Adultos con el fin de asegurar calidades mínimas de la educación   a través de los contenidos curriculares, del uso de medios y métodos apropiados   y de la óptima utilización cualitativa de los recursos docentes.  

b) Asegurar   la transferencia técnica y Pedagógica a las regiones y prestarles asesoría en   los aspectos de investigación, adaptación, prueba curricular y desarrollo   pedagógico a través de los Centros Experimentales Pilotos (CEP)-.  

c) Atender   el desarrollo de proyectos especiales del sector educativo.  

d) Mantener   estrecha coordinación con la Secretaría General para atender los aspectos de   coordinación y asistencia técnico-administrativa.  

e) Promover   el desarrollo de métodos y proyectos de educación especial destinados a   poblaciones que por sus características deban considerarse excepcionales.  

CAPITULO IV  

De las funciones de las Unidades de Asesoría y Coordinación.  

ARTICULO 11.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Oficina de   Planeación del Sector Educativo:  

a) Elaborar   los planes de desarrollo de largo, mediano y corto plazo del sector educativo,   en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los establecimientos   públicos del sector y las entidades territoriales, junto con las Oficinas de   Planeación de los departamentos, intendencias y comisarías.  

b) Estudiar   en Forma permanente y analítica los aspectos relacionados con la prospectiva del   desarrollo económico y cultural del país y los avances de la ciencia y   tecnología y valorarlos dentro de un marco de necesidades futuras que deben ser   satisfechas a través de los programas educativos.  

c)   Establecer procedimientos para las diferentes fases del proceso e planeación en   forma tal que se logre la efectiva participación de las regiones en la   elaboración del planes y programas.  

d)   Presentar el plan cuatrienal de desarrollo del sector, una vez probado por el   Ministro de Educación, al Departamento Nacional de planeación.  

e)   Adelantar la evaluación de los planes y programas del sector y proponer los   ajustes que resulten convenientes para su ejecución.  

g) Dirigir   y mantener en operación un sistema de información sectorial y coordinar las   acciones en este campo.  

h)   Ejercer la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Prospectiva de   Educación, Ciencia y Tecnología, coordinar el desarrollo de sus labores y velar   por la incorporación de las conclusiones y recomendaciones en las políticas y   planes del sector.  

ARTICULO 12º.-    Derogado por el  

Decreto 2127 de 1992, artículo 58.    Son funciones de la División de Coordinación y seguimiento   Subsectorial:  

a) Mantener   actualizado el diagnóstico externo del sector educativo a partir del examen   permanente del Estado, la evolución y las proyecciones de la economía y del   mercado de trabajo, de las coyunturas, posibilidades y limitaciones del sistema   educativo y del efecto de las estrategias puestas en marcha en el pasado y de   los estudios presupuestales sectoriales.  

b) Asesorar   a las Oficinas de Planeación de los establecimientos públicos del sector en la   conformación de los planes subsectoriales de tal forma que contengan horizontes   del largo, mediano y corto plazo y se desagreguen en programas de ejecución a   partir de la definición de metas y estándares medibles y de estrategias y   tácticas hasta el nivel de operación.  

c) Preparar   los instrumentos del información bidireccional, consulta y participación para   que el Ministerio elabore el plan del sector en coordinación con el Departamento   Nacional de Planeación y los establecimientos públicos.  

d)   Colaborar con la Oficina de Planeación del Sector Educativo, en la conformación   de los presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los   establecimientos públicos del sector. Para ello deberá producir los manuales de   criterios y orientaciones necesarios, confrontar la disponibilidad de los   recursos financieros, físicos y humanos programados para la realización del plan   y adelantar los estudios de costos y los análisis financieros necesarios.  

e)   Adelantar el seguimiento de la ejecución del Plan del Sector en cuanto al   cumplimiento de la programación y ejecución presupuestal por parte de los   establecimientos públicos.  

f) Mantener   un manual o memoria técnica para realizar la planeación, que se actualice   continuamente y que recoja las técnicas y desarrollo en el mundo de este campo.  

g)   Identificar en coordinación con los demás organismos del sector, la cooperación   técnica internacional más conveniente y programar su utilización como parte   integral de los planes de desarrollo del sector educativo.  

h)   Coordinar con los organismos y entidades del sector la distribución y aplicación   de los recursos de cooperación técnica internacional y asegurar la inclusión de   las contrapartidas necesarias en los presupuestos de inversión y funcionamiento.  

i) Asesorar   a las entidades del sector educativo en la elaboración de proyectos de   cooperación técnica internacional.  

ARTICULO 13º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   asignación nacional y regional de recursos:  

a)   Conformar, conjuntamente con la División de Coordinación y Seguimiento   Subsectorial, la elaboración del Plan Subsectorial de Educación por niveles y   modalidades, con horizonte de largo, mediano y corto plazo, desagregado hasta el   nivel de operación, a partir del establecimiento de metas y estándares medibles   y de las estrategias y tácticas necesarias.  

b) Asesorar   a las entidades territoriales en la elaboración de programas de oferta y   distribución regional de los servicios de educación por niveles y modalidades,   en coordinación con las oficinas técnicas y administrativas del Ministerio.  

c)   Programar los recursos financieros, físicos y humanos, necesarios para la   realización de los proyectos, adelantar los análisis financieros y de costos   necesarios y establecer la viabilidad de la asignación de recursos.  

d)   Realizar, directamente o en coordinación con organismos especiales, estudios e   investigaciones sobre costos de educación, nuevas fuentes o alternativas de   financiamiento, proyecciones presupuestales y determinar así los criterios   técnicos para la determinación de matrículas y pensiones.  

e) Mantener   actualizado un inventario agregado de recursos educativos por organismos y nivel   (nacional y regional).  

f)      Literal modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 4º.    Elaborar los presupuestos anuales de   inversión y funcionamiento de los servicios de educación a cargo de la Nación, a   partir del examen del estado, la evolución y la proyección de los siguientes   recursos: Capacidad de Plata, Recursos Físicos, Humanos, Financieros, Tecnología   y Desarrollo Organizacional.  

Texto   inicial del literal f).:   “Colaborar con la Oficina de Planeación del Sector Educativo en conformación de   los presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los servicios de   educación a cargo de la Nación, a partir del examen del estado, la evolución y   la proyección de los siguientes recursos: capacidad de planta, recursos físicos,   humanos, financieros, tecnología y desarrollo organizacional.”.  

g) Preparar   los instrumentos de información bidireccional, de consulta y de participación,   para que el Ministerio prepare el plan sectorial de educación, y los programas y   proyectos, en coordinación con las entidades territoriales.  

h) Preparar   manuales de criterios de asignación de recursos a las entidades territoriales   según las prioridades y necesidades detectadas y dar orientaciones técnicas para   la elaboración de los proyectos anuales de presupuesto de gastos e inversión   educativas.  

i) Realizar   cursos de inducción para todos los miembros del Ministerio que deban implicarse   en la asignación nacional y regional de recursos educativos.  

j)      Derogado por la   Ley 29 de 1989, artículo 5º.    Diseñar el análisis y tratamiento   estadístico de los datos y divulgar estadísticas sobre educación, con el control   de calidad previo de la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos   publicados.  

ARTICULO 14º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Evaluación de eficiencia interna y de gestión del Plan:  

a)   Adelantar la realización de diagnósticos de eficiencia interna del sector   educativo, tanto en los niveles de organización de la educación descentralizada   como el Ministerio mismo y de sus unidades administrativas internas.  

b) Evaluar   el Plan Sectorial, mediante informes de cumplimiento de las metas del mismo, con   el diseño de indicadores de cobertura, eficiencia, rendimiento y calidad del   servicio educativo. Desarrollar criterios y métodos de cálculo de los   indicadores, capacitar al personal del Ministerio y de las entidades   territoriales en la aplicación práctica de los modelos diseñados y asesorarlos   en el análisis y uso de las estadísticas en los procesos de planificación.  

c) Proponer   los ajustes a los planes y programas sectoriales que resulten necesarios a   partir de las evaluaciones y controles de calidad realizados.  

d)   Establecer modelos y procedimientos necesarios para que las dependencias del   Ministerio de Educación, los directores o gerentes de los establecimientos   públicos del sector y de las entidades territoriales puedan cumplir con la   obligación de rendir informes a la Oficina Sectorial de Planeación sobre el   estado de ejecución de sus programas.  

f)   Desarrollar modelos explicativos, predictivos y de prospectiva del   comportamiento de las variables educativas a realizar, conjuntamente con las   entidades del sector o en colaboración con organismos especializados,   investigaciones de planificación de recursos humanos, de capital humano y de   comportamiento ocupacional de los sectores de la economía y de las relaciones   macro-sociales y macro-económicas de la educación.  

g) Diseñar   un programa de prioridades de investigación de eficiencia administrativa y de   costos educativos por niveles, tipos y modalidades.  

h)   Animar la utilización y uso de la información de retroalimentación y el   funcionamiento de los flujos de comunicación técnica entre los organismos del   sector, dentro de unidades administrativas del Ministerio y en las relaciones de   éste con las regiones.  

ARTICULO 15º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Nota: Denominación modificada por la   Ley 29 de 1989, artículo 6º.    División Especial de Sistemas, Procesamiento   de Datos y Estadística.  

Texto   inicial de la denominación:   “Son funciones de la División Especial de Sistemas y Procesamiento de Datos:”.  

a) Definir   planes de largo, mediano y corto plazo para el manejo de la información en el   sector educativo, que permitan implantar procedimientos, realizar inversiones y   definir esquemas de operación.  

b) Mantener   en operación un sistema de información sectorial interna y externa que provea en   forma adecuada y permanente cifras, datos e información necesarios para la   elaboración y evaluación de estudios, planes y programas técnicos y   administrativos y que, a su vez, sirvan a la adopción de políticas en el sector.  

c) Prestar   la asesoría necesaria a las entidades del sector que deban procesar y proveer   información, en los niveles central y descentralizado, a fin de que las acciones   de registro y análisis se efectúen de acuerdo con los objetivos del sistema.  

d)   Responder por el diseño, puesta en marcha y funcionamiento de un sistema de   información que precise las responsabilidades por el flujo y manejo de   información, que contemple la organización de un banco de datos primarios con   información agregada del sector e información subsectorial desagregada.  

e)   Identificar los tipos y clases de información educativa requerida según las   necesidades estructurales y coyunturales de información de las demás   dependencias del Ministerio, con el fin de responder oportunamente a sus   demandas.  

f)   Elaborar, conjuntamente con las entidades del sector, un plan integral de   utilización de los computadores disponibles y unificar los diseños de   procesamiento de datos para los diferentes programas, de modo que pueda   utilizarse la máxima capacidad de los equipos de procesamiento.  

g)   Coordinar con las entidades territoriales la organización de bancos de datos   seccionales para la ejecución de los programas estadísticos nacionales.  

h)   Recolectar el volumen de datos necesarios para atender la demanda de información   generada por las demás dependencias del Ministerio.  

i)   Procesar, operar y transcribir electrónicamente los datos del Ministerio,   procurando la máxima utilización de los equipos de procesamiento.  

j)    Literal adicionado por la   Ley 29 de 1989, artículo 7º.    Diseñar el análisis y tratamiento   estadístico de los datos y divulgar estadística sobre educación, con el control   de calidad previo a la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos   publicados.  

Parágrafo.   Esta División podrá contar con secciones o grupos especiales para apoyar la   sistematización de las áreas de recursos de información del Ministerio.  

ARTICULO 16º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Oficina   Jurídica:  

a) Revisar   los proyectos de leyes, de decretos, de resoluciones, de contratos, de convenios   y demás actos administrativos de carácter general que deba suscribir el   Ministerio y colaborar en su elaboración.  

b) Emitir   conceptos en los aspectos jurídicos relacionados con asuntos del Ministerio, en   coordinación con la Secretaria Jurídica de la Presidencia.  

c) Asesorar   a los funcionarios del sector educativo para la correcta aplicación de normas   legales.  

d) Atender   los procesos civiles, comerciales, laborales y contencioso-administrativos en   que sea parte la Nación-Ministerio de Educación Nacional, que no correspondan a   la Dirección General de Carrera Docente.  

e)   Suministrar al Ministerio Público, en los juicios en que sea parte la   Nación-Ministerio de Educación Nacional, todas las informaciones y documentos   necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actos de   Gobierno e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia el   curso de dichos procesos.  

f)   Coordinar el mantenimiento actualizado de la codificación de las normas legales   relacionadas con el sector, en las áreas de Educación, Ciencia, Tecnología,   Cultura, Recreación y Deportes.  

ARTICULO 17º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Oficina de   Relaciones Internacionales:  

b) Cumplir   y procurar que en el sector educativo se cumplan las normas legales y las   decisiones del Gobierno sobre comportamiento institucional frente a organismos   internacionales y a países extranjeros cuidando especialmente las consultas   previas y el acatamiento a las decisiones del Ministerio de Relaciones   Exteriores como conducto regular para el manejo de los asuntos internacionales.  

c)   Organizar y mantener actualizado el archivo de asuntos internacionales que se   tramiten a través del despacho del Ministro de Educación, especialmente de los   convenios suscritos por Colombia y de los proyectos de Cooperación Técnica y   Financiera aprobados para el sector educativo.  

d) Mantener   regularmente informados al Ministro de Educación y al Jefe de la Oficina de   Planeación del Ministerio sobre el estado de cuentas y pagos por obligaciones   ordinarias y cuotas extraordinarias a que la Nación se haya comprometido con   entidades internacionales y países extranjeros.  

e)   Suministrar documentación suficiente e información oportuna a los funcionarios   que sean designados para cumplir comisiones ante organismos internacionales y   Gobiernos extranjeros, en asuntos del sector educativo.  

f) Servir   de órgano oficial de enlace del sector educativo con los organismos y entidades   con los cuales el Ministerio de Educación y los establecimientos públicos   adscritos gestionen o mantengan contratos especiales o compromisos de   cooperación técnica internacional, especialmente en los programas de educación,   ciencia, tecnología, cultura, recreación y deportes.  

g)   Desempeñar la Secretaría de las Comisiones nacionales, permanentes o   accidentales, sobre los asuntos internacionales y de los comités especiales que   se creen con el propósito de asegurar la eficiencia de cooperación técnica en el   sector y la mejor ejecución de sus proyectos.  

h)   Representar al Ministro de Educación en juntas, seminarios, actos solemnes y   compromisos oficiales, protocolarios de carácter internacional, o ante entidades   internacionales y países extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano,   cuando él le delegue dicha representación.  

i)   Colaborar con la Oficina de Planeación y las unidades técnicas del Ministerio,   así como las entidades adscritas en el establecimiento y mantenimiento de flujos   de información de interés para el sector.  

ARTICULO 18º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Consejo Superior del sector   educativo y de control de calidad es un organismo asesor del Ministerio de   Educación Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la política y   de los planes de acción, así como en el control de calidad de la educación y la   evaluación periódica de resultados. Este Consejo será siempre presidido por el   Ministro.  

ARTICULO 19º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Consejo Superior del Sector   Educativo y de Control de Calidad estará integrado por:  

a) El   Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,   ICFES.  

b) El   Director del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.  

c) El   Director del Fomento Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos   Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias.  

d) El   Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes.  

e)      Literal aclarado por la   Ley 29 de 1989, artículo 8º.    Director del Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano   Ospina Pérez, ICETEX.  

Texto   inicial del literal e).: “El   Director del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior, lcetex.”.  

f) Un   representante de las Academias.  

g) Un   representante de las instituciones científicas e investigativas.  

h) Un   representante de las agremiaciones de educadores.  

i) Un   representante de las asociaciones de instituciones de educación superior.  

j) Dos (2)   Senadores y dos (2) Representantes elegidos por las Comisiones Quintas del   Senado y Cámara con sus respectivos suplentes.  

Parágrafo   1º.-Al Consejo asistirán los Directores de los demás establecimientos públicos   del sector, cuando el Ministro de Educación lo disponga, podrán ser invitados   por el Ministro otros funcionarios públicos y representantes del sector privado.  

Parágrafo   2º.-El Jefe de la Oficina de Planeación actuará como Secretario del Consejo   Superior y de Calidad de la Educación.  

ARTICULO 20º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Consejo Nacional de Prospectiva   de Educación, Ciencia y Tecnología es un organismo asesor de carácter   permanente, encargado de investigar, estudiar y analizar los aspectos que   determinan las tendencias educativas mundiales y nacionales a la luz de los   avances técnicos, científicos y del desarrollo económico social.  

ARTICULO 21º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Consejo Nacional de Prospectiva   lo preside el Viceministro y de él forman parte:  

a) El Jefe   de la Oficina de Planeación del Sector Educativo.  

b) El   Secretario Pedagógico.  

c) El Jefe   de la Oficina de Relaciones Internacionales.  

d) El   Director del Currículo.  

e) El   Director de Desarrollo Pedagógico.  

g) El Jefe   de la División de Coordinación y Seguimiento Subsectorial.  

h) El Jefe   de la División de Evaluación de Eficiencia Interna y de Gestión del Plan.  

i) El   Subdirector de Planeación del ICFES.  

j) Un   delegado de Colciencias.  

Parágrafo. El Comité tendrá una Secretaría permanente, ubicada en la Oficina   Sectorial de Planeación Educativa.  

ARTICULO 22º.-   Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité Técnico Administrativo   Interno es una unidad administrativa de coordinación y seguimiento de los   diferentes programas y proyectos que se adelantan en desarrollo de las políticas   y de los planes del Ministerio de Educación Nacional.  

ARTICULO 23º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité Técnico Administrativo   Interno lo preside el Ministro de Educación y de él hacen parte los siguientes   funcionarios:  

a) El   Viceministro  

b) El   Secretario General.  

c) El   Secretario Pedagógico.  

d) El Jefe   de la Oficina de Relaciones Internacionales.  

e) El Jefe   de la Oficina Sectorial de Planeación.  

f) El Jefe   de la Oficina Jurídica.  

g) El   Director del Currículo.  

h) El   Director de Desarrollo Pedagógico.  

i) El   Director de Educación de Adultos.  

j) El   Director de Carrera Docente.  

k) El   Director de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional  

l) El   Director de Construcciones Escolares.  

m) El Jefe   de la División Especial de Administración Interna Central.  

n) El Jefe   de la División Especial de Sistemas y Procesamiento de Datos.  

Parágrafo.   El Secretario General del Ministerio actuará como Secretario de este Comité.  

ARTICULO 24º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité de Coordinación Regional   es un organismo asesor y coordinador, encargado de velar que las políticas,   planes, programas, normas, procedimientos y ejecución de recursos, se cumplan   por parte de las entidades territoriales.  

ARTICULO 25º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité Coordinador Regional lo   preside el Secretario General y de él forman parte:  

a) El   Secretario Pedagógico.  

b) El Jefe   de la Oficina Jurídica.  

c) El   Director de Coordinación Educativa Regional.  

d) El   Director de Carrera Docente.  

e) El   Director de Construcciones Escolares.  

]ARTICULO   26º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité de Informática es un   organismo asesor encargado de identificar las necesidades de datos e información   del sector y de coordinar la ejecución de proyectos y programas de   sistematización e información.  

ARTICULO 27º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   El Comité de Informática lo preside   el Ministro de Educación Nacional o su delegado y de él forman parte:  

a) El Jefe   de la Oficina de Planeación.  

b) El Jefe   de la División Especial de Sistemas y Procesamiento de Datos.  

c) El Jefe   de la Oficina de Relaciones Internacionales.  

d) El   Secretario Pedagógico.  

e) El   Director de Currículo.  

f) El   Director de Desarrollo Pedagógico.  

g) El   Director de Educación de Adultos.  

h) El   Director de Carrera Docente.  

i) El   Director de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional.  

j) El   Director de Construcciones Escolares.  

k) El Jefe   de la División Especial de Administración Interna Central.  

CAPITULO V  

De las funciones de las Unidades Operativas.  

ARTICULO 28º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Dirección   General de Currículo:  

a) Elaborar   los programas curriculares de los niveles de educación preescolar, básica,   primaria y secundaria y media vocacional.  

b)   Facilitar el uso de los programas curriculares diseñados a través de la   experimentación y adaptación en las regiones.  

c) Efectuar   los ajustes curriculares que se deriven de la evaluación periódica, de la   ejecución curricular y de los avances de la ciencia y la tecnología.  

d)   Coordinar el diseño de prototipos de textos y materiales educativos para   docentes y alumnos, adecuados a los contenidos curriculares. Diseñar criterios   de evaluación de los textos y materiales educativos que produzca el sector   privado.  

e)   Coordinar la evaluación de la calidad de la educación en orden a alcanzar los   objetivos sociales,. económicos y culturales esperados de los contenidos de los   programas educativos.  

Parágrafo.   Se recomienda que los programas curriculares sean consultados con las academias   que funcionan en el país.  

ARTICULO 29º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Currículo y Programas de Educación Preescolar y Básica:  

a) Diseñar   el Currículo obligatorio de la educación preescolar y básica incluyendo los   propósitos y metodologías recomendadas.  

b)   Proporcionar orientaciones para la adaptación curricular en las regiones según   sus necesidades y características específicas.  

c)   Participar con las Direcciones Generales de Carrera Docente y de Desarrollo   Pedagógico en la determinación de estándares de desempeño docente requeridos en   educación preescolar y básica, en el diseño de currículo de la modalidad   vocacional en pedagogía y de la formación en servicio que requiera el personal   docente vinculado.  

d)   Suministrar a la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de   Centros Experimentales Piloto la información de los procesos curriculares.  

ARTICULO 30º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Currículo y programas de educación media vocacional:  

a) Diseñar   el currículo mínimo obligatorio y común de la educación media vocacional   incluyendo los propósitos y metodologías recomendadas.  

b)   Proporcionar orientaciones para la adaptación curricular en las regiones según   sus necesidades y características específicas.  

c)   Colaborar con las direcciones de carrera docente y de desarrollo pedagógico en   la determinación de los estándares de desempeño docente requeridos en educación   media vocacional, el diseño del currículo de la modalidad vocacional en   pedagogía y de la formación en servicio que requiera el personal docente   vinculado.  

d)   Suministrar a la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de   Centros Experimentales piloto la información de los procesos curriculares.  

e) Preparar   técnicamente las reglamentaciones curriculares, una vez que los currículos hayan   sido sometidos a experimentación y prueba.  

ARTICULO 31º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Desarrollo de Métodos y Medios:  

a)   Desarrollar los métodos y medios de enseñanza recomendados por las Divisiones de   Currículo y programas de Educación Preescolar Básica, y de educación media   vocacional, incluyendo la utilización de laboratorios y equipos especiales en   procura de objetivos de calidad, innovación y eficiencia pedagógica.  

b) Diseñar   modelos prototipos de textos, materiales escritos, audiovisuales y demás ayudas   pedagógicas necesarias para el logro de los objetivos curriculares en educación   preescolar, básica y media vocacional.  

c) Entrenar   a las Divisiones de Currículo y programas de Educación Preescolar Básica, y de   Educación Media Vocacional y a las unidades técnicas de las entidades   territoriales en el conocimiento técnico disponible sobre el conjunto de las   alternativas en métodos y medios de enseñanza, con el análisis de las ventajas y   limitaciones de sus aplicaciones a cada tipo de objetivo curricular.  

d)   Adaptar los currículos y programas de Educación Preescolar Básica y Media   Vocacional a los medios de educación a distancia y a coordinar con el sector de   comunicaciones su producción, recepción y transmisión.  

ARTICULO 32º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Información Técnica y Documentación:  

a)   Organizar y mantener actualizada la memoria técnica del Ministerio.  

b) Promover   la incorporación de los avances mundiales en educación, ciencia, tecnología,   cultura, recreación y deportes en las diferentes dependencias del Ministerio.  

c) Asesorar   a las regiones en la organización de bibliotecas y centros de documentación   educativa.  

d) Prestar   a las unidades y dependencias del Ministerio de Educación los servicios de   documentación e información.  

e)   Fomentar la producción documental en la educación y el intercambio documental   con organismos nacionales e internacionales.  

ARTICULO 33º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Control de Calidad de la educación:  

a) Evaluar   la calidad de la educación impartida por las regiones.  

b)   Organizar un banco de pruebas de evaluación, acorde con los objetivos y   contenidos de los currículos aprobados en educación preescolar, básica y media   vocacional.  

c) Diseñar   y poner en marcha el sistema de evaluación del rendimiento escolar.  

d)   Participar con las direcciones de la Secretaría Pedagógica y de la Secretaria   General en la preparación de los criterios y estándares de aprobación de   planteles de educación formal y en el establecimiento de las reglamentaciones   correspondientes.  

e)   Participar con la Secretaría Pedagógica en la preparación de los criterios y   estándares de calidad para la aprobación de los planteles y programas de   educación básica y media vocacional formal y no formal de poblaciones especiales.  

ARTICULO 34º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Proyectos Especiales y de Educación de poblaciones especiales:  

a)   Responder por la Dirección Central de los proyectos de educación especial y de   innovación del Ministerio, cuyas características técnicas no permitan   asimilarlos dentro de las funciones de las demás divisiones.  

c) Diseñar,   en coordinación con las demás divisiones de la Dirección General del Currículo,   los objetivos y contenidos de los proyectos de educación especial y de   innovación, los materiales, métodos y medios necesarios para el logro adecuado   de los objetivos y la organización administrativa.  

d)   Responder por la reglamentación del funcionamiento de los centros, institutos y   similares que ofrezcan programas cobijados dentro de la categoría de proyectos   de educación especial y de innovación.  

e) Promover   en las regiones la implementación de proyectos de educación especial y de   innovación y asesorarías en la utilización de los criterios de evaluación y   control de funcionamiento de los mismos.  

Parágrafo. Esta División podrá contar con secciones o grupos de trabajo para   apoyar programas de educación de grupos étnicos especiales, de individuos   excepcionales y poblaciones especiales.  

ARTICULO 35º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Dirección   General de Desarrollo Pedagógico:  

a) Diseñar   y aplicar mecanismos de control de calidad pedagógica que aseguren niveles   aceptables de formación de personal docente.  

b) Dirigir   y coordinar la elaboración de programas de capacitación de personal docente al   servicio del sector educativo nacional de acuerdo con las necesidades del   servicio.  

c)   Coordinar con los Centros Experimentales, Piloto, CEP, la experimentación,   adaptación, implantación y evaluación de los programas curriculares y de   capacitación pedagógica en las regiones.  

ARTICULO 36º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Control de Calidad de la Formación Pedagógica:  

a)   Responder por el diseño prospectivo de los perfiles de desempeño de los recursos   humanos vinculados a actividades docentes y administrativas en educación   preescolar, básica y vocacional.  

b) Preparar   las pautas para la educación intermedia y tecnológica de maestros.  

c) Preparar   las pautas para la educación en bachillerato pedagógico.  

d) Evaluar   el currículo en la modalidad de bachillerato pedagógico frente a los perfiles de   desempeño.  

e)   Adelantar, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior, y con las universidades pedagógicas, investigaciones de la   calidad de la educación de los programas de educatécnica, tecnológica y superior   en áreas pedagógicas.  

f) Evaluar   la calidad de la educación impartida por las regiones, en la modalidad de   bachillerato pedagógico.  

g)   Responder por la reglamentación del sistema de evaluación del rendimiento   escolar y de promoción en la modalidad del bachillerato pedagógico, acorde con   los objetivos curriculares.  

ARTICULO 37º.-   Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Capacitación:  

a)   Identificar las necesidades de capacitación de los recursos humanos vinculados   al sector educativo.  

b)   Responder por el diseño de los programas de inducción y de formación en servicio   del personal docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales,   estableciendo los propósitos y metodologías recomendadas.  

c) Vigilar   la calidad de los cursos de capacitación impartidos con validez para el   escalafón docente y coordinar su acreditación a través de los Centros   Experimentales Piloto.  

d)   Adelantar los estudios ocupacionales con el fin de allegar criterios apropiados   para el diseño de la capacitación.  

e)   Asesorar a través de los Centros Experimentales Piloto, a las entidades   territoriales en la implementación de los programas de capacitación y   proporcionales el entrenamiento necesario para cumplir sus funciones de   ejecución de la inducción, de la formación en servicio y de la actualización y   perfeccionamiento del personal de cada región.  

ARTICULO 38º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales   Piloto:  

a) Realizar   investigaciones de prueba de los currículos y programas de los modelos de   métodos y medios elaborados, a través de los Centros Experimentales Piloto.  

b) Realizar   investigaciones de prueba de las adaptaciones a los componentes curriculares   propuestos por las entidades territoriales, a través de los Centros   Experimentales Piloto.  

c) Realizar   investigaciones de prueba de las adaptaciones del currículo, de los programas,   los textos, los materiales escritos, audiovisuales y demás medios y métodos de   enseñanza propuestos para poblaciones especiales tanto si se trata de métodos de   educación formal como de métodos no formales, contando con la participación   directa de los miembros de la comunidades interesadas.  

d)   Adelantar experiencia innovadora en los planteles oficiales en coordinación con   los Centros Experimentales Piloto y prestar asistencia técnica a los planteles   de educación privada en la experimentación de innovaciones.  

e) Preparar   los criterios de evaluación de los textos y materiales educativos que produzca   el sector privado.  

f)   Coordinar la programación general y la ejecución de las actividades de los   Centros Experimentales Piloto.  

g) Rendir   informes periódicos sobre los resultados de investigación de los programas y   proyectos experimentales del Ministerio.  

h) Diseñar   un programa de prioridades de investigación curricular y realizar, directamente   o en coordinación con entidades del sector o con organismos especializados,   estudios e investigaciones sobre desarrollo curricular y sobre métodos y medios   educativos.  

i)   Mantener la memoria técnica sobre desarrollo curricular, que recoja las técnicas   y avances mundiales.  

ARTICULO 39º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Dirección   General de Educación de Adultos:  

b)   Coordinar las diferentes actividades que entidades de los sectores públicos y   privados realicen en educación de adultos.  

c) Fomentar   los programas y actividades de educación de adultos.  

d) Fomentar   los programas de educación no formal y proporcionar orientaciones para el   desarrollo de la educación básica no formal dirigida a jóvenes y adultos.  

e) Fomentar   los programas de educación no formal y proporcionar orientaciones para el   desarrollo de la educación media vocacional no formal dirigida a jóvenes y   adultos.  

f) Fomentar   y planificar la experimentación e innovaciones en educación de adultos; hacer   seguimiento a la ejecución eficiente de planes aprobados; desarrollar y   administrar la política, procedimientos y normas que tiendan a fortalecer la   experimentación e innovación de este campo, manteniendo eficiencia y calidad en   los programas de educación de adultos.  

Parágrafo   1º.-La Dirección General de Educación de Adultos desarrollará sus funciones   teniendo en cuenta los principios de descentralización, desconcentración y   delegación de la administración; la participación de los procesos de fijación de   objetivos y planeación y un alto grado de autoadministración, autodisciplina y   autocontrol por parte de las entidades públicas y privadas que tengan como   objetivos la educación de adultos  

Parágrafo 2o.-La Dirección General de Educación de Adultos podrá contar con   secciones o grupos de trabajo para apoyar los programas de educación de adultos.  

ARTICULO 40º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de a Dirección General   de Carrera Docente:  

a)   Establecer los procedimientos de selección de personal docente, teniendo en   cuenta los requisitos exigidos en las normas.  

b)   Organizar el registro del personal del servicio educativo nacional y   nacionalizado.  

c)   Coordinar la resolución a las peticiones y sustanciación de los recursos sobre   asuntos disciplinarios y de escalafón y carrera docente que correspondan a la   Junta Nacional de Escalafón y el mantenimiento actualizado de los registros   correspondientes.  

d)   Proyectar y programar la utilización del recurso humano docente y su desarrollo   técnico dentro del servicio, en estrecha colaboración con la Secretaría   Pedagógica y la Oficina de Planeación. Atender los asuntos laborales relativos a   las relaciones Estado-Docentes en el orden colectivo y prever el cumplimiento de   los compromisos que de ella se deriven.  

e) Promover   el bienestar de los docentes al servicio del Estado, dentro y fuera del ambiente   de trabajo.  

f) Diseñar   programas de capacitación para el personal administrativo de planteles   educativos.  

g) Atender   los procesos laborales y contencioso administrativos relacionados con   prestaciones sociales, con decisiones de las Juntas de Escalafón o con la   facultad nominadora que por adscripción o por delegación tienen los jefes de las   administraciones seccionales, ya sea directamente o a través de las Oficinas   Seccionales de Escalafón.  

h) Atender   la segunda instancia de aquellos procesos.  

i)   Responder por el diseño de los procesos de promoción, planeación de carrera   docente y evaluación del desempeño del personal docente y administrativo al   servicio de la educación nacional y nacionalizada.  

ARTICULO 41º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Selección:  

a)   Suministrar tecnologías de administración y desarrollo de los recursos humanos,   en el campo de reclutamiento y la selección de personal docente y administrativo   al servicio de la educación nacional y nacionalizada.  

b)   Reglamentar los procesos de reclutamiento y selección de personal, docente y   administrativo, asesorar a las regiones en su utilización y efectuar el control   de calidad en la aplicación, por las regiones de los procesos técnicos de   selección ordenado por el Ministerio.  

c)   Elaborar los métodos e instrumentos de selección necesarios, y adelantar el   análisis técnico de los disponibles, con el fin de proporcionar los recursos   técnicos mínimos a las regiones.  

ARTICULO 42º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Escalafón:  

a)   Organizar el registro del personal del servicio educativo a cargo de la Nación   con los datos actualizados sobre escalafón y carrera docente.  

b)   Resolver las peticiones y sustanciar los recursos sobre asuntos disciplinarios,   de escalafón y carrera docente que correspondan a la Junta Nacional de Escalafón   del Ministerio de Educación Nacional.  

ARTICULO 43º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos:  

b) Estudiar   las solicitudes de apertura de nuevas plazas, con base en análisis de   necesidades de personal y en proyecciones de crecimiento de recursos humanos y   de costos del personal de la educación nacional y nacionalizada.  

c)   Determinar las necesidades de apertura, cierre y traslado de la ubicación de   cargos entre diferentes regiones, distritos, núcleos y planteles y definir los   mecanismos para llevar a cabo las reubicaciones de cargos.  

ARTICULO 44º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Relaciones Laborales y Bienestar:  

a) Asesorar   a la Dirección General de la Carrera Docente en el análisis de alternativas de   solución de los conflictos laborales colectivos que se originen de las   relaciones Nación-personal del servicio educativo.  

b)   Adelantar los estudios actues, sales y prestacionales necesarios para proyectar   compromisos de estos órdenes.  

c) Asesorar   a las entidades territoriales en asuntos laborales colectivos relacionados con   el personal nacional y nacionalizado de la educación.  

d) Preparar   planes para el bienestar del personal al servicio de la educación nacional y   nacionalizada, dentro y fuera del ambiente de trabajo.  

e) Asesorar   a las entidades territoriales en el desarrollo de programas de bienestar del   personal del servicio educativo de cada región.  

ARTICULO 45º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Dirección de   Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional:  

a) Mantener   comunicación permanente con las entidades territoriales sobre los diferentes   aspectos relacionados con la ejecución de los planes y programas del sector, a   fin de identificar problemas y proponer soluciones.  

b)   Establecer mecanismos adecuados que faciliten las acciones de coordinación   requeridas en las relaciones centro-región con énfasis especial en los aspectos   de recursos (humanos, físicos y financieros) y en lo relativo a la organización   administrativa regional de manera que se asegure una eficiente prestación del   servicio.  

c)   Promover, con la colaboración de la Oficina de Planeación y en coordinación con   las entidades territoriales, la implantación de mecanismos de nuclearización en   cada región, y evaluar sus resultados.  

d) Atender   los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los FER como   organismos encargados del manejo de los recursos financieros nacionales para la   educación.  

e)   Organizar y coordinar con las entidades territoriales la ejecución de proyectos   especiales del sector.  

f) Ejercer   funciones de Auditoría Administrativa y Financiera frente a la educación   impartida por las regiones a fin de introducir los reajustes necesarios que   aseguren una eficiente prestación de los servicios.  

ARTICULO 46º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Diseño y Asesoría de mecanismos de administración regional:  

a) Diseñar   los mecanismos de coordinación administrativa y de ejecución de los programas   educativos, incluyendo los procesos de dirección en los diferentes niveles   regionales. El diseño debe contemplar la organización regional para la   planeación nacional e integrar la coordinación hasta la estructura municipal.  

b) Asesorar   y apoyar a cada una de las entidades territoriales en la implantación de la   organización administrativa de los servicios educativos.  

c) Realizar   el diagnóstico de las causas organizacionales de las deficiencias en la   prestación de los servicios educativos y proponer alternativas administrativas   atendiendo los métodos de mayor potencial de mejoramiento.  

d) Rendir   informes periódicos a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación   Educativa Regional sobre el desarrollo de los servicios educativos en las   diferentes regiones y formular recomendaciones que contribuyan al logro de los   objetivos esperados.  

e)   Colaborar con las Direcciones de la Secretaria Pedagógica y de la Secretaría   General en la definición de los criterios y estándares administrativos de   aprobación de planteles y en el establecimiento de las reglamentaciones   correspondientes.  

f)   Colaborar con las Direcciones de la Secretaria Pedagógica y de la Secretaría   General en el establecimiento de los criterios y estándares administrativos de   aprobación de los centros, institutos y similares que ofrezcan programas de   educación formal y no formal destinada a poblaciones especiales.  

g) Asesorar   y apoyar a las entidades territoriales en la administración de instituciones   educativas oficiales y al fomento de colegios cooperativos.  

h)   Preparar las normas generales de administración educativa y el calendario   escolar.  

ARTICULO 47º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Asesoría y Control Interno de la Inspección y Vigilancia de la Educación   Regional:  

a) Vigilar   el cumplimiento de los criterios y estándares de aprobación de planteles en las   acciones de supervisión e inspección ejecutadas por las entidades territoriales.  

b) Vigilar   el desarrollo de los contratos firmados entre el Ministerio de Educación y las   entidades territoriales para la prestación de todos los servicios educativos.  

c)   Establecer metodologías de auditoría del desempeño de cada nivel de organización   regional para la prestación de los servicios educativos, mediante los cuales se   especifiquen los resultados esperados de cada nivel de la organización regional,   se definan criterios e indicadores de evaluación del desempeño y se seleccionen   estándares comparables de desempeño.  

d)   Asesorar a las entidades territoriales en el cumplimiento de sus funciones de   administración y supervisión de programas de educación, promoviendo la   integración de los procesos de supervisión con los de asesoría pedagógica y los   de asesoría en la organización administrativa.  

ARTICULO 48º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Asesoría Financiera y Coordinación de Fondos Educativos Regionales:  

a) Vigilar   el cumplimiento de las normas sobre manejo de recursos financieros para la   educación, de los Fondos Educativos Regionales y Fondo de Servicios Docentes.  

b) Asesorar   a los Fondos Educativos Regionales en su organización y el cumplimiento de sus   funciones y deberes.  

c) Prestar   asesoría financiera a los Fondos Educativos Regionales en la elaboración de sus   presupuestos.  

d)   Apoyar a los Fondos Educativos Regionales para que éstos asesoren a los   planteles en la elaboración de presupuestos.  

ARTICULO 49º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la Dirección   General de Construcciones Escolares:  

a) Elaborar   los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política   general del Ministerio, en coordinación con las entidades territoriales.  

b)   Establecer normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las   dotaciones escolares.  

c) Llevar   un inventario de bienes y dotaciones por región.  

d) Prestar   asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la   programación y ejecución de Construcciones escolares para los distintos niveles   de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las   mismas.  

ARTICULO 50º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Programación e Inventarios:  

a) Elaborar   los programas de construcción y dotación escolar de conformidad con la política   general del Ministerio.  

b) Levantar   y analizar técnicamente los inventarios de plantas físicas y dotaciones   escolares a nivel nacional y determinar su estado.  

c) Detectar   y proyectar las necesidades de construcción de nuevas plantas físicas escolares.  

d) Realizar   el seguimiento y la evaluación de la ejecución presupuestal de los recursos   asignados para construcciones y dotaciones escolares.  

e) Prestar   asesoría y apoyo técnico a las entidades territoriales y a las entidades   públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación de construcciones   escolares para los distintos niveles de enseñanzas, así como para la dotación,   conservación y mantenimiento de las mismas.  

ARTICULO 51º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Ambientes y Ergonomía:  

a).   Responder por el diseño de los recursos físicos y de los ambientes escolares.  

b)   Responder por el diseño de normas técnicas que determinen las características   requeridas de las instalaciones escolares.  

c) Elaborar   diseños en apoyo a los municipios para el desarrollo de los recursos físicos   escolares.  

d) Elaborar   planos arquitectónicos que contemplen las diferencias regionales y los niveles y   modalidades de educación.  

e) Elaborar   planos de ingeniería y estudios de costos que sirvan de guía en la toma de   decisiones entre alternativas de construcción escolares.  

ARTICULO 52º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División de   Adquisición y Distribución de Textos, Equipos y Materiales Didácticos:  

a)   Responder por la adquisición, distribución y dotación de textos en educación   básica.  

b) Ejercer   el control operativo sobre la ejecución de los programas de dotación de textos.  

c)   Establecer criterios y mecanismos, en coordinación con las entidades   territoriales, de control de precios de textos escolares.  

d)   Responder por el diseño técnico de las dotaciones, instrumentos y equipos de   trabajo escolar y por su adaptación a los factores humanos.  

e) Prestar   asesoría técnica y de compras a las entidades territoriales en lo referente a   dotaciones escolares.  

f) Ejercer   el control operativo sobre la ejecución de los programas de dotación de equipos   didácticos.  

g)   Establecer criterios y mecanismos, en coordinación con las entidades   territoriales, de control de calidad de los equipos y materiales didácticos.  

ARTICULO 53º.-    Derogado por el    Decreto 2127 de 1992, artículo   58.   Son funciones de la División   Especial de Administración Interna Central:  

a)   Elaborar, revisar e integrar los acuerdos de obligaciones y los acuerdos   mensuales de gastos del Ministerio de Educación y asegurar su inclusión en los   acuerdos sectoriales y proponer los ajustes necesarios.  

b) Llevar   al registro de las operaciones presupuestales y financieras del Ministerio.  

c)   Responder por la correcta ejecución de las finanzas del Ministerio y establecer   los procedimientos para que se cumplan debida y oportunamente las obligaciones   contraídas, los gastos programados y la ejecución del presupuesto de acuerdo con   los sistemas contables y normas legales vigentes.  

d) Atender   todos los aspectos relacionados con la administración de personal de la Planta   del Ministerio, tales como provisión de cargos, vigilancia y control de   personal, registro, control y archivo de hojas de vida, capacitación, evaluación   y bienestar social del personal, en coordinación con las distintas unidades   administrativas del Ministerio y en concordancia con las políticas del   Departamento Administrativo del Servicio Civil.  

e. Elaborar   en coordinación con la Oficina Jurídica, el estatuto de personal y los manuales   de funciones y procedimientos del Ministerio.  

f.   Responder por el diseño de sistemas de organización y métodos que permitan al   Ministerio adaptarse a los cambios socio-culturales, ecológicos y tecnológicos,   mundiales y nacionales y entrenar a las unidades administrativas internas   centrales en metodología de planeación y administración estratégica.  

g)   Adelantar la realización de disgnósticos de los procesos administrativos   internos centrales.  

h) Dirigir   y coordinar los servicios administrativos y servicios generales tales como el   cuidado y mantenimiento de los bienes, correspondencia, archivo, transporte,   imprenta, vigilancia, aseo, compras y suministros, almacén e inventarios,   trámites de pasajes y viáticos y demás servicios que demande el normal   funcionamiento del Ministerio.  

Parágrafo.   Si las necesidades futuras lo exigen, la División de Administración Interna   Central podrá ser dividida en grupos de trabajo para atender los asuntos   financieros, de personal y de servicios generales.  

CAPITULO VI  

ARTICULO 54º.-   Modificado por la  Ley 29 de 1989, artículo 9o.   Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes   Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en   general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos   educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios   cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del   Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante   el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las   plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades   presupuestales correspondientes.  

En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asigna al   Intendente.  

Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y   Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en   general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de   los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera   Administrativa.  

Parágrafo 1o. Los salarios y prestaciones sociales de este   personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que   las crearon.  

Parágrafo 2o. La Nación no asume responsabilidad alguna por   los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno   Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la   Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.  

Los nombramientos y demás novedades de personal que se   llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o   contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y   las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva   responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las   cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se   desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de   personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con   la entidad que dicho funcionario represente.  

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los   nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito   en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial   respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.  

Parágrafo 3o. Los Personeros Municipales, como agentes del   Ministerio Público, de oficio o a petición del Alcalde, velarán por el   cumplimiento del régimen disciplinario del personal docente y administrativo,   solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes ante las Juntas   Secciónales de Escalafón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.   La Junta Seccional de Escalafón podrá solicitar la presencia del Personero   Municipal, con voz pero sin voto, para tratar los casos de su jurisdicción.  

Texto   inicial: “Se asigna a los   gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones   de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal   docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y   nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas   adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas   del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en   adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes   de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las   disponibilidades presupuestales correspondientes.  

Parágrafo   1º.-Los traslados de personal docente y administrativo de una entidad   territorial a otra se efectuarán por el Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo   2º.-Las funciones a que se refiere este artículo podrán ser delegadas en   funcionarios de las entidades territoriales.  

Parágrafo   3º.-El Gobierno Nacional reglamentará la desconcentración a que se refiere este   artículo y determinará el procedimiento para llevarla a cabo.”.  

ARTICULO   55º.-El Presidente de la República podrá delegar al Ministro de   Educación, en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de   inspección y vigilancia de la educación, de las instituciones educativas y de   utilidad común y de los establecimientos educativos públicos y privados.  

Parágrafo. El Presidente de la República podrá delegar en los gobernadores y el   Alcalde Mayor de Bogotá, el otorgamiento y cancelación de personería jurídica a   fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la   prestación de servicios educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de   recreación o deportes, sin perjuicio de las facultades asignadas al ICFES.    (Nota: Artículo reglamentado por el     Decreto 525 de 1990 y por el Decreto 1606 de 1988.).  

ARTICULO   56º.-El Presidente de la República podrá delegar, de acuerdo con las   características regionales, en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá la   dirección y coordinación del servicio educativo que prestan los establecimientos   oficiales nacionales de educación técnica profesional, de conformidad con el   artículo 181 de la Constitución Política, sin perjuicio de las facultades   legales del ICFES y de los rectores de tales establecimientos.  

ARTICULO   57º.-Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde   Mayor de Bogotá, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, las   funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de   estudios, cancelación, suspensión o revocatoria de las mismas, de   establecimientos de educación preescolar, básica y media vocacional y no formal.  

Parágrafo   1º.-Las anteriores funciones podrán ser delegadas en funcionarios de las   entidades territoriales.  

Parágrafo 2º.-El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y determinará   los casos susceptibles de los recursos en la vía gubernativa. La apelación se   surtirá ante el Ministro de Educación Nacional.   (Nota: Artículo reglamentado por el    Decreto 525 de 1990.)  

ARTICULO   58º.-En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y   Distrito Especial de Bogotá, funcionará una Oficina Seccional de Escalafón,   dependiente de la División de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo 1º.-.    Modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 11.    Corresponde al Ministro de Educación Nacional   el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón; y al   Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones.  

Texto   inicial del parágrafo 1º.:   “Corresponde al Gobierno Nacional el nombramiento y fijación de funciones del   Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.”.  

Parágrafo 2º.-    Modificado por la    Ley 29 de 1989, artículo 12.    El Ministro de Educación Nacional podrá   suscribir convenios con las entidades territoriales, para la estructuración,   organización, fijación de funciones y asignación de recursos físicos, humanos y   financieros, para el funcionamiento de las Oficinas Seccionales de Escalafón, de   acuerdo con sus características.  

Texto   inicial del parágrafo 2º.:   “El Gobierno Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales   para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y   financieros para el funcionamiento de las Oficinas Seccionales de Escalafón, de   acuerdo a sus características.”.  

Parágrafo 3º.-Se asigna a los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón la   función de atender los procesos jurisdiccionales en que sea parte la   Nación-Ministerio de Educación, relacionados con la administración de personal   docente y administrativo de instituciones educativas nacionales y   nacionalizadas, con prestaciones sociales de éstos o en asuntos relacionados con   ascensos, o asimilación en las carreras docentes o administrativas. La segunda   instancia de estos procesos será atendida por los abogados de la Dirección   General de la Carrera Docente.    (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el    Decreto 1789 de 1988.).  

ARTICULO   59º.-En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y   Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Centro Experimental Piloto,   dependiente de la División de Investigación, Pueda Curricular y Coordinación de   Centros Experimentales Piloto (CEP).  

Parágrafo   1º.-Corresponde al Ministro de Educación Nacional las facultades de libre   nombramiento y remoción del Director del CEP.  

Parágrafo   2º.-Corresponde a la Junta Administradora del FER las facultades de nombramiento   y remoción y administración del personal subalterno del CEP.  

Parágrafo 3º.-    Modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 14.  Cuando se considere conveniente, el   Ministro de Educación Nacional, podrá suscribir convenios con las entidades   territoriales para la estructuración, organización y fijación de funciones y   asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.  

Texto   inicial del parágrafo 3º.   “Cuando se considere conveniente, el Gobierno Nacional podrá suscribir convenios   con las entidades territoriales para la estructuración, organización, fijación y   de funciones y asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los   CEP.”. (Nota: Artículo   reglamentado por el    Decreto 525 de 1990 y parcialmente por el   Decreto 1789 de 1988.).  

ARTICULO   60º.-En cada departamento, intendencia, comisaría y Distrito Especial de   Bogotá, funcionará un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la   respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de   Educación Nacional.  

El Fondo   Educativo Regional, manejará separadamente los recursos que la Nación y la   entidad territorial respectiva destinen a la educación y los recursos que la  Ley 12 de 1986 establece que le deben ser girados.  

Parágrafo 1º.-    Modificado por la    Ley 29 de 1989, artículo 15.    El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde   Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta   Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenación   del gasto podrá ser delegada.  

Texto   inicial del parágrafo 1º.:   “El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como   ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER como representante   legal y ordenador de gastos del FER. Las facultades de representación legal y   ordenación de gastos podrán ser delegadas.”.  

Parágrafo   2º.-Los recursos de los FER son inembargables. Las condenas judiciales serán   imputables a la Nación o a la entidad territorial según la calidad jurídica de   las obligaciones.  

Parágrafo 3º.-    Modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 16.    El Ministro de Educación Nacional podrá   suscribir convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar   funciones y asignar recursos humanos, físicos y financieros para el   funcionamiento de los FER, de acuerdo con las características de cada una.  

Texto   inicial del parágrafo 3º.:   “El Gobierno Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales   para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y   financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo a las características   de cada una.”.  

Parágrafo 4º.-    Modificado por la   Ley 29 de 1989, artículo 17.    Corresponde al Ministro de Educación Nacional   el nombramiento y remoción del Delegado del Ministerio de Educación Nacional   ante los Fondos Educativos Regionales y al Gobierno Nacional la asignación de   funciones.  

Texto   inicial del parágrafo 4º.:   “Corresponde al Gobierno Nacional el nombramiento y fijación de funciones del   delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos   Regionales.”. (Nota: Artículo   reglamentado por el    Decreto 525 de 1990 y parcialmente por el   Decreto 1789 de 1988.).  

ARTICULO   61º.-Los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales   Nacionales de Educación Técnica Profesional serán en adelante Establecimientos   Públicos y se regirán en el aspecto administrativo académico por las normas que   regulan la educación superior. Su estructura, funciones, patrimonio y   reglamentación serán determinados por el Gobierno Nacional en el término de un   (1) año contado a partir de la fecha de expedición de esta ley.  

ARTICULO 62º.-El Instituto Electrónico de Idiomas es una unidad   administrativa especial dependiente de la Dirección General de Desarrollo   Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional. Su estructura y funciones serán   establecidas por el Decreto 1589 de 1978.  

ARTICULO 63º.-En relación con el Instituto Colombiano de Construcciones   Escolares se aplicará en su integridad el Decreto extraordinario 0077 de 1987..  

ARTICULO   64º.-Al reestructurarse la planta de cargos del Ministerio se tendrá en   cuenta preferencialmente a los funcionarios que actualmente están vinculados al   servicio del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo. Los Inspectores y Supervisores Nacionales de Educación adscritos a la   Planta Central del Ministerio serán ubicados en la Dirección de Ordenamiento y   Coordinación Educativa Regional, conservarán su carácter docente según lo   establece el Decreto 2277 de 1979 y deberán participar y apoyar las acciones de   asesoría, inspección y vigilancia de las demás direcciones generales del   Ministerio.  

ARTICULO   65º.-Las funciones no contempladas en esta ley y que leyes o decretos   con carácter de ley anteriores asignan al Ministerio de Educación Nacional, se   ejercerán en adelante de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno,   teniendo en cuenta el espíritu de desconcentración expresado en esta ley.  

ARTICULO   66º.-Lo estipulado en los artículos 54 a 66 de esta ley se desarrollará   gradualmente de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en   un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su promulgación.  

ARTICULO   67º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en   Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).  

FI Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 11 de febrero de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra, el   Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruíz.  

           

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