LEY 24 DE 1987
(ABRIL 21)
Por la cual se establecen normas para la adopción de textos escolares y se dictan
otras disposiciones para su evaluación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Los textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 2º.-Los establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.
Parágrafo. El cambio de textos sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.
ARTICULO 3º.-Queda prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de los mismos para resolver tareas.
Los textos correspondientes al nivel de preescolar y a los grados primero (1º ), segundo (2º) y tercero (3º) de enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.
ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982 y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor de las obras que les corresponda editar.
ARTICULO 5º.-Adscrita a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional de Textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.
La Comisión Nacional de Textos Escolares estará integrada por:
a) El Ministro de Educación o su Delegado.
b) Un representante de las Asociaciones Nacionales de Padres de Familia, debidamente reconocidas, y designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.
c) Un Representante de las Facultades de Educación oficiales y privadas, designado por el Ministerio de Educación Nacional de terna elaborada por la Asociación Colombiana de Universidades.
d) Un Representante de las Asociaciones Nacionales de Docentes Oficiales debidamente reconocidas y elegido por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.
e) Un Representante de las Asociaciones de Colegios Privados, debidamente reconocidas y designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.
f) Un Representante de las Asociaciones de Rectores de Educación Media, debidamente reconocidas y designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas elaboradas por las mismas.
g) Un Representante de los Centros Experimentales Pilotos, designado por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1º.-La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, currículum y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2º.-La Comisión Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o instituciones de Investigación, designados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3º.-Los miembros de la Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u oficiales.
Parágrafo 4º.-Transcurrido un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento de la comisión, se entenderá que éste es positivo.
ARTICULO 6º.-Son funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:
a) Establecer los procedimientos de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.
b) Establecer los criterios pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y divulgarlos entre autores y editores de textos.
c) Evaluar los textos de uso en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.
d) Divulgar el listado de los textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los interesados.
e) Orientar a autores y editores en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a elevar la calidad del sistema educativo nacional.
f) Estimular y convocar la atención de docentes y centros de investigación universitaria para que comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.
g) Fomentar relaciones de armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.
Parágrafo 1º.-En caso de que la Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que fundamenta esa decisión.
Parágrafo 2º.-Contra las decisiones de la Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del Decreto 1 de 1984.
ARTICULO 7º.-La Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.
ARTICULO 8º.-Los rectores o directores de los centros educativos dentro de un lapso máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.
ARTICULO 9º.-El Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones que le señala la Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de establecimientos oficiales de educación básica primaria.
ARTICULO 10.-Los responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 11.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 12.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E.. 21 de abril de 1987.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.