LEY 24 DE 1982
LEY 24 DE 1982
(ENERO 29)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981,
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá el 30 de julio de 1981, cuyo texto es:
“ACUERDO DE PESCA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica:
Considerando los tradicionales vínculos de amistad que han existido entre los dos países,
Teniendo en cuenta el interés común en la explotación racional, manejo y conservación adecuadas de los recursos pesqueros,
Teniendo en cuanta la contribución que un Acuerdo pesquero tendrá para atender las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano,
Deseosos de establecer términos razonables para que buques de bandera jamaicana puedan realizar actividades específicas de pesca en determinadas áreas de la República de Colombia identificados en el presente Acuerdo.
Han acordado lo siguiente:
El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso a la áreas bajo jurisdicción y soberanía colombianas a que se refiere el Articulo II, con el propósito de que participen en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO II
Buques pesqueros de Jamaica de las características señaladas en el Articulo III podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas:
Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.
Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro e las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de Serranilla.
ARTICULO III
a) Los buques pesqueros de Jamaica sólo podrán pescar las especies de las familias que a continuación se enumeran:
Nombre en español. Nombre científico . Nombre en inglés.
Mero, chernas, cabrillas, Serranidae, Graupers.
Jureles, Carangidae, Jacks.
Pargos, Lutjanidae, Snappers.
Roncos, Pormadasydae, Grunt.
Salmonetes, Mullidae, Goat-fish, Mullets.
Peces Loro, C. Scaridae, Parrot Fisches.
Toyos, Carcharhinidae, Sharks.
Peje Puerco, Balistidae, Trigger Fishes-Filefish.
Macarela, Scombridae, King Fish, Mackerel.
Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.
b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:
Zona de Cayo Bajo Nuevo: 360 toneladas métricas pro año;
Zona de los Cayos de Serranilla: 480 toneladas métricas por año.
c) los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores serán los clasificados como de línea simples o compuestas, trampas, redes agalleras, transmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohíbe el uso de aparejos de pesca de otras características.
d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10) buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques, cinco (5) serán pesqueros independieres y cinco (5) transportadores.
e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes:
1. Eslora: 75 pies.
2. Motor: 400 H.P.
3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas en refrigeración por hielo: 10 toneladas métricas con refrigeración automática.
f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes auxiliares, con una eslora máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de borda de no más de cuarenta (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de no más de cinco pescadores.
g) Los cinco buques transportadores no podrán operar con ningún equipo pesquero y serán asignados de la siguiente manera:
1. Tres (3) en la zona de los Cayos de Serranillas.
2. dos (2) en la zona del Cayo de bajo Nuevo.
En caso de que algunas de estas embarcaciones sufra un daño que haga necesario su retiro o por un largo período, será reemplazada por otra embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización correspondiente, comunicando de ello al Inderena.
h) Los cinco (5) pesqueros independientes serán asignados de la siguiente manera:
1. Tres (3) en la zona de Cayos de Serranilla;
2. Dos (2) en la zona de Cayo de Bajo Nuevo.
ARTICULO IV
Los buques jamaicanos que en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en faenas de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este Acuerdo, deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre pesca, la conservación de los recursos vivos, la preservación del medio ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes.
ARTICULO V
La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes:
a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas;
b) La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades colombianas;
c) Será posible la instalación temporal de un máximo de treinta y seis (36) pescadores en los Cayos de Serranilla y de veinticuatro (24) en el Bajo Nuevo.
ARTICULO VI
El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas durante el correspondiente período. El formato para la presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.
ARTICULO VII
Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar en cualquier momento, y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que ha participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo, con el propósito de verificar si se están cumpliendo condiciones en él señaladas.
ARTICULO VIII
a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el Articulo III, deberá solicitar, por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones que serán destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de sus tripulantes y de las renovables por períodos iguales.
b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos, patentes y documentos de registro dentro de un término razonable de tiempo;
c) las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes para ser verificados en cualquier momento por las autoridades colombianas competentes;
d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el Consulado de Colombia en Kingston, y que tendrá una vigencia de doce (12) meses, renovables por un período de igual duración.
ARTICULO IX
a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades establecidas en el presente Acuerdo no serán confiscadas ni capturadas pro autoridades colombianas, a menos que incurran en violaciones a las leyes y regulaciones de la República de Colombia;
b) Todas las infracciones o delitos que incurran los ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo, las sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a pescadores o tripulantes, jamaicanos que incurran en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a las disposiciones relativas en materias pesqueras o de conservación de recursos vivos no podrán incluir la pena de prisión;
c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia notificará prontamente, por los conductos apropiados, al Gobierno de Jamaica sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o embarcaciones;
d) Las autoridades colombinas podrán, con base en el recibo de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en libertad a cualquier pescador, tripulante o embarcación que se encuentre bajo su custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia;
c) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y pescadores jamaicanos.
ARTICULO X
a) Cualquiera de las partes podrán solicitar consultas con la otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de este Acuerdo;
b) Las consultas contempladas, dentro de los términos del presente Acuerdo, empezarán dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se solicito dicha consulta;
c) si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus Anexos, podrán solicitar consultas para este propósito;
d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al Articulo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas establecidas en cada país, y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de instrumentos de ratificación;
e) Las modificaciones al Articulo III entrarán en vigor mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO XI
Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.
ARTICULO XII
Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por las dos Partes por los medios diplomáticos o por los demás medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de dos años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifiquen por escrito a la otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación.
El presente Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las Partes.
Hecho en la ciudad de Bogotá el día 30 de julio de mil novecientos ochenta y uno, en idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Jamaica, (Fdo.) Neville Gallinore, Ministro Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
Bogotá, D.E.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., enero 20 de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds, el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Leyva, el Ministro de Agricultura, Luis Fernando Londoño Capurro.