LEY 24 DE 1982

                       

LEY 24 DE 1982

  (ENERO 29)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de   Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981, 

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y   Jamaica”, firmado en Bogotá el 30 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO DE PESCA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica:

  Considerando los tradicionales vínculos de amistad que han existido entre los   dos países, 

  Teniendo en cuenta el interés común en la explotación racional, manejo y   conservación adecuadas de los recursos pesqueros,

  Teniendo en cuanta la contribución que un Acuerdo pesquero tendrá para atender   las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano,

  Deseosos de establecer términos razonables para que buques de bandera jamaicana   puedan realizar actividades específicas de pesca en determinadas áreas de la   República de Colombia identificados en el presente Acuerdo.

  Han acordado lo siguiente:

  El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las embarcaciones de   pabellón jamaicano el acceso a la áreas bajo jurisdicción y soberanía   colombianas a que se refiere el Articulo II, con el propósito de que participen   en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  ARTICULO II

  Buques pesqueros de Jamaica de las características señaladas en el Articulo III   podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas:

  Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a   partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.

  Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro e las 12 millas náuticas,   medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de Serranilla.

  ARTICULO III

  a) Los buques pesqueros de Jamaica sólo podrán pescar las especies de las   familias que a continuación se enumeran:

  Nombre en español. Nombre científico . Nombre en inglés.

  Mero, chernas, cabrillas, Serranidae, Graupers.

  Jureles, Carangidae, Jacks.

  Pargos, Lutjanidae, Snappers.

  Roncos, Pormadasydae, Grunt.

  Salmonetes, Mullidae, Goat-fish, Mullets.

  Peces Loro, C. Scaridae, Parrot Fisches.

  Toyos, Carcharhinidae, Sharks.

  Peje Puerco, Balistidae, Trigger Fishes-Filefish.

  Macarela, Scombridae, King Fish, Mackerel.

  Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas   accidentalmente, como fauna acompañante.

  b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:

  Zona de Cayo Bajo Nuevo: 360 toneladas métricas pro año;

  Zona de los Cayos de Serranilla: 480 toneladas métricas por año.

  c) los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores serán los   clasificados como de línea simples o compuestas, trampas, redes agalleras,   transmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohíbe el uso de   aparejos de pesca de otras características.

  d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10) buques de bandera   jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las   condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques, cinco (5)   serán pesqueros independieres y cinco (5) transportadores.

  e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes:

  1. Eslora: 75 pies.

  2. Motor: 400 H.P.

  3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas en refrigeración por   hielo: 10 toneladas métricas con refrigeración automática.

  f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de pesca establecidas en   el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes auxiliares, con una eslora   máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de borda de no más de cuarenta   (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de no más de cinco pescadores.

  g) Los cinco buques transportadores no podrán operar con ningún equipo pesquero   y serán asignados de la siguiente manera:

  1. Tres (3) en la zona de los Cayos de Serranillas.

  2. dos (2) en la zona del Cayo de bajo Nuevo.

  En caso de que algunas de estas embarcaciones sufra un daño que haga necesario   su retiro o por un largo período, será reemplazada por otra embarcación de   características similares, previa comunicación del Gobierno de Jamaica a la   Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización   correspondiente, comunicando de ello al Inderena.

  h) Los cinco (5) pesqueros independientes serán asignados de la siguiente   manera:

  1. Tres (3) en la zona de Cayos de Serranilla;

  2. Dos (2) en la zona de Cayo de Bajo Nuevo.

  ARTICULO IV

  Los buques jamaicanos que en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en   faenas de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este   Acuerdo, deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre   pesca, la conservación de los recursos vivos, la preservación del medio   ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes.

  ARTICULO V

  La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores   jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las   actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes:

  a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas;

  b) La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los   citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades   colombianas;

  c) Será posible la instalación temporal de un máximo de treinta y seis (36)   pescadores en los Cayos de Serranilla y de veinticuatro (24) en el Bajo Nuevo.

  ARTICULO VI

  El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia, cada tres   meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas   durante el correspondiente período. El formato para la presentación de dicha   información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.

  ARTICULO VII

  Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar en cualquier   momento, y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que   ha participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo,   con el propósito de verificar si se están cumpliendo condiciones en él   señaladas.

  ARTICULO VIII

  a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el Articulo   III, deberá solicitar, por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston,   los permisos correspondientes para las embarcaciones que serán destinadas a las   faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de   sus tripulantes y de las renovables por períodos iguales.

  b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados   en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto   Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena y de la   Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos,   patentes y documentos de registro dentro de un término razonable de tiempo;

  c) las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la patente de pesca y   tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes   para ser verificados en cualquier momento por las autoridades colombianas   competentes;

  d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones   deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el   Consulado de Colombia en Kingston, y que tendrá una vigencia de doce (12) meses,   renovables por un período de igual duración.

  ARTICULO IX

  a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades   establecidas en el presente Acuerdo no serán confiscadas ni capturadas pro   autoridades colombianas, a menos que incurran en violaciones a las leyes y   regulaciones de la República de Colombia;

  b) Todas las infracciones o delitos que incurran los ciudadanos o buques   jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán sancionados con las penas   que establecen las leyes colombianas. Sin embargo, las sanciones que llegaren a   ser impuestas por las autoridades colombianas a pescadores o tripulantes,   jamaicanos que incurran en cualquier violación a las disposiciones que rigen las   actividades contempladas en el presente Acuerdo o a las disposiciones relativas   en materias pesqueras o de conservación de recursos vivos no podrán incluir la   pena de prisión;

  c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una embarcación   pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de dichas   embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia notificará   prontamente, por los conductos apropiados, al Gobierno de Jamaica sobre los   hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las medidas que   decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o embarcaciones;

  d) Las autoridades colombinas podrán, con base en el recibo de una fianza   razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en libertad a cualquier   pescador, tripulante o embarcación que se encuentre bajo su custodia por haber   incurrido en cualquier violación a las disposiciones que rigen las actividades   pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a cualquier disposición que rija   las actividades pesqueras en Colombia;

  c) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente sus leyes y demás   disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y pescadores jamaicanos.

  ARTICULO X

  a) Cualquiera de las partes podrán solicitar consultas con la otra con el   propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de   este Acuerdo;

  b) Las consultas contempladas, dentro de los términos del presente Acuerdo,   empezarán dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que   se solicito dicha consulta;

  c) si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable   modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus Anexos,   podrán solicitar consultas para este propósito;

  d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al Articulo III, estarán   sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas   establecidas en cada país, y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de   instrumentos de ratificación;

  e) Las modificaciones al Articulo III entrarán en vigor mediante canje de notas   de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

  ARTICULO XI

  Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los   espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional   de cada uno de los dos Estados.

  ARTICULO XII

  Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo serán solucionadas por las dos Partes por los medios   diplomáticos o por los demás medios de solución pacífica reconocidos por el   Derecho Internacional.

  ARTICULO XIII

  El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos   legales apropiados establecidos en cada país y entrará en vigor en la fecha del   canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

  ARTICULO XIV

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de dos años, a menos que   cualquiera de las Partes Contratantes notifiquen por escrito a la otra su   intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación.

  El presente Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las Partes.

  Hecho en la ciudad de Bogotá el día 30 de julio de mil novecientos ochenta y   uno, en idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones   Exteriores, por el Gobierno de Jamaica, (Fdo.) Neville Gallinore, Ministro   Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre la República de   Colombia y Jamaica”, firmado en Bogotá, el 30 de julio de 1981, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

  Bogotá, D.E.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 20 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds, el   Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Leyva, el Ministro de   Agricultura, Luis Fernando Londoño Capurro.