LEY 24 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 24 DE 1981

  (FEBRERO 24)

  Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos,   estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras   disposiciones.

  Nota 1: Modificada por la Ley 79 de 1988

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 1688 de 1997.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

De la transformación, objetivos, competencia y estructura del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 1°.-Transfórmase la Superintendencia Nacional de Cooperativas   reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un   Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar   la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica   cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia   técnica cooperativa, impartir educación e instrucción cooperativa y, ejercer   vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas los organismos   cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo,   los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo   cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.

  ARTICULO 2º.-En desarrollo de los objetivos señalados en el articulo anterior el   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes   funciones:

  1. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las   cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

  2. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la   representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación,   investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los   casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado   y tales organismos.

  3. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación   de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.

  4. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y   presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su   inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.

  5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción,   para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el   particular y los intereses de los asociados.

  6. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a   nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de   empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada   racionalización y planificación de sus actividades.

  7. Prestar asesoria y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de   las entidades sometidas a su control.

  8. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter   cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de   carácter nacional o extranjero.

  9. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las   personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto   al régimen de las organizaciones que vigila y controla.

  10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo,   conjuntamente con el DANE llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación   correspondiente.

  11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico   para el sector cooperativo.

  12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º,   respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:

  a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;

  b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y   demás disposiciones sobre la materia;

  c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el   desarrollo de sus operaciones;

  d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería   jurídica;

  e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;

  f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 3º.-El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con   dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y   ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de   orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y   ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.

  Parágrafo.-El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias   regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la   República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y   organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un   territorio, de conformidad con el artículo 7º de la Constitución Nacional.

  ARTICULO 4º.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos anteriores, el Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cumplirá su funciones a través de la siguiente   estructura administrativa:

  A Nivel Nacional:

  1. Despacho del Jefe.

  1.1 Oficina de Divulgación.

  1.2 Oficina Jurídica.

  2. Despacho del Subjefe.

  3. Despacho del Secretario General.

  3.1 Sección de Presupuesto y Pagaduría.

  3.2 Sección de Personal.

  3.3 Sección de Organización y Métodos.

  3.4 Sección de Servicios Generales.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable.

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  4.3 Sección de Liquidaciones.

  5. División de Planeación y Desarrollo.

  5.1 Sección de Planeación y Estadística.

  5.2 Sección de Fomento y Programación.

  5.3 Sección de Educación.

  6. División de Operaciones.

  6.1 Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales.

  6.2 Sección de Ejecución de Programas de Fomento.

  7. División de Asuntos Legales.

  7.1 Sección de Reglamentación y Consultas. 

  7.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  7.3 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  7.4 Sección de Registro.

  A Nivel Regional:

  1. Despacho del Jefe Regional.

  2. División de Planeación y Control.

  2.1 Sección de Programación y Fomento.

  2.2 Sección de Evaluación y Control.

  3. División de Operaciones.

  3.1 Sección de Asesoría y Asistencia Cooperativa.

  3.2 Sección de Ejecución de programas y Proyectos.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable. 

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  5.1 Sección de Reglamentación y Consultas.

  5.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  5.3 Sección de Registro y Kárdex.

  5.4 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  6. División Administrativa.

  6.1 Sección de Personal.

  6.2 Sección de Servicios Generales.

  ARTICULO 5º.- Derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Créase el Consejo   Nacional de Cooperativas como un organismo asesor y consultivo del Gobierno,   adscrito al Departamento Nacional de Cooperativas e integrado por:

  1. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado, quien lo presidirá.

  2. El Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República o su   delegado.

  3. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su   delegado.

  4. El Gerente del Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su   delegado.

  5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

  6. El Gerente del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, o su delegado.

  7. El Gerente del Instituto de Crédito Territorial, o su delegado.

  8. El Gerente del Banco Popular, o su delegado.

  9. Un representante dé cada una de las líneas del cooperativismo de: Producción,   transporte, comercialización, consumo, crédito, vivienda y educación.

  10. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, ICFES, o su delegado.

  11. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, o su   delegado.

  12. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

  13. Sendos representantes de los fondos de empleados y de las sociedades   mutuarias.

  Parágrafo 1,-El Gobierno reglamentará la forma de elección o designación de los   representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de empleados y   sociedades mutuarias, a que se refiere el numeral 9º y el número 13 de este   artículo.

  ARTICULO 6º.-El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos   consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la   entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto   administrativo que los cree.

  ARTICULO 7º.-la Dirección General de Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.

  ARTICULO 8º.-Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes:

  Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los   Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional.   Departamental y Municipal y con las entidades privadas.

  2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la   República le delegue o la ley le confiera.

  4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las   actividades y operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría   administrativa, legal o contable, o de vigilancia, investigación y control   necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del   departamento.

  5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las   entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su   desarrollo y adecuada aplicación.

  6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente   control sobre su estricto cumplimiento.

  7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales.

  8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el   personal del Departamento.

  9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia. la   incorporación de los programas de su sector en los planes generales de   desarrollo.

  10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de   los planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento.

  11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de   funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de   Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y el proyecto de utilización de los recursos del crédito público   que se contemplen para la rama a su cargo.

  12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al   Departamento y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección   General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

  13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios   del Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de   la República y demás normas pertinentes.

  14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las   organizaciones cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1 de   esta Ley.

  15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la   República y al Congreso.

  16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de   divulgación.

  17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por   el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.

  18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder   Público en los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo   de las distintas regiones del país.

  19. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Presidir el Consejo   Nacional de Desarrollo Cooperativo.

  1. Asesorar al Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas en la ejecución de   la política cooperativista del país,

  2. Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su   consideración.

  3. Formular recomendaciones en relación con el desarrollo de las actividades   cooperativas.

  4. Estudiar los asuntos relacionados con la política internacional cooperativa y   presentar las recomendaciones pertinentes.

  ARTICULO 10.-Son funciones de la Oficina de divulgación:

  1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general,   elaborar y publicar el material correspondiente, así como también propender por   la divulgación de los principios, normas y organizaciones de las sociedades   cooperativas, previa autorización del Jefe del Departamento.

  2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el   movimiento cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando   programas de radio, prensa y televisión.

  3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de   Asambleas o Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás   material de carácter general, importantes para el movimiento cooperativo.

  4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 11.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Oficina Jurídica:

  1. Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos o resoluciones de carácter   general relacionados con el Departamento o con las entidades bajo su control y   vigilancia,

  2. Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento actuar con   autorización del Jefe del Departamento ante los órganos jurisdiccionales del   Estado en que deba intervenir en razón de sus funciones.

  3. Recopilar y mantener actualizadas las normas fiscales y legales relacionadas   con el Departamento.

  4. Conceptuar sobre las resoluciones mediante las cuales se resuelven las   políticas o reclamos formulados por los empleados y exempleados del Departamento   y por otras personas.

  5. Emitir conceptos jurídicos sobre diseños puntos de interés para el   Departamento, cuando se lo soliciten los directivos del mismo.

  6. Elaborar y revisar los convenios que en ejercicio de sus funciones deba   suscribir el Departamento y asesorar la entidad en esta materia.

  ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   del Subjefe del Departamento:

  1. Asesorar el Jefe del Departamento en la formulación de la política y planes   de acción del Departamento. Asistirlo en las funciones de dirección,   coordinación y control y reemplazarlo en su ausencia cuando así lo disponga el   Presidente de la República.

  2. Orientar y dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de   planes y programas del ramo, deben presentarse al Departamento Nacional de   Planeación, y de aquellos que sobre las actividades del Departamento hayan de   ser enviados al Presidente de la República.

  3. Coordinar la ejecución de los planes y programas de desarrollo, fomento,   educación, asesoría y administrativa, legal o contable, de vigilancia,   investigación y control que debe desarrollar el Departamento, de acuerdo con las   políticas o planes de acción adoptados por el Departamento.

  4. Preparar para el Jefe del Departamento los informes y estudios especiales que   éste solicite en colaboración con las direcciones técnicas, y dirigir la   elaboración del informe anual, que debe presentarse al Congreso.

  5. Representar al Jefe del Departamento cuando éste lo determine en actos o   asuntos de carácter técnico o administrativo.

  6. Someter a consideración del Jefe del Departamento los nombramientos y   promociones del personal de la entidad.

  7. Las demás que el Jefe del Departamento delegue o le asigne.

  ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Además de las   asignadas por el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, son funciones de la   Secretaría General:

  1. Elaborar proyectos relacionados con la estructura y la organización de la   entidad; establecer técnicas de administración y organización para someterlas a   la consideración del Subjefe y del Consejo Nacional de Cooperativas, en   coordinación con las dependencias correspondientes.

  2. Proponer las pautas que deba seguir el Departamento en asuntos jurídicos y   laborales.

  3. Acordar en coordinación con el Jefe de Personal y la División de Operaciones,   la realización de los distintos programas de capacitación y adiestramiento para   los funcionarios.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 14.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Presupuesto y Pagaduría:

  1. Coordinar el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y   ejecución del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas.

  2. Asesorar en la determinación de prioridades presupuestarias.

  3. Conceptuar sobre las providencias relativas a autorizaciones de gastos y   contratos de acuerdo con los aspectos técnicos presupuéstales

  4. Proponer la planificación del presupuesto del Departamento Administrativo de   Cooperativas.

  5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Departamento Administrativo   de Cooperativas y los proyectos de traslados presupuéstales.

  6. Responder ante el Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas por la   debida ejecución de las labores a su cargo y las demás que le sean asignadas y   que estén de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

  7. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 15.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección d Personal:

  1. Coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación,   remuneración y control de personal y promover actividades de recreación y de   bienestar social de los funcionarios.

  2. Estudiar las necesidades de personal de la entidad, seleccionar los   candidatos y promover su reclutamiento.

  3. Ejercer en forma permanente estricto control del personal en el cumplimiento   cabal de sus funciones y obligaciones, estableciendo los mecanismos adecuados   para ello y promover las sanciones previstas por la ley o los reglamentos al   personal infractor, de acuerdo con la reincidencia o gravedad de la falta.

  4. Asesorar al Secretario General en la elaboración y actualización del   reglamento de trabajo y demás reglamentos de personal.

  6. Estudiar y preparar los proyectos de resolución de todos los actos   relacionados con el personal y proponer la reunión de la Comisión de Personal   cuando sea del caso.

  7. Propender, de conformidad con las normas pertinentes por el ascenso,   promoción y mejoramiento de los empleados y procurar facilitar su adecuada   capacitación y adiestramiento, dando para ello los estímulos convenientes.

  8. Coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil la aplicación   de las normas sobre clasificación, remuneración y administración de personal en   general.

  9. Las demás que de conformidad con las leyes o reglamentos le correspondan o   sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 16.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Organización y Métodos:

  1. Asesorar a las regionales en los estudios de 

  organización y métodos que éstas requieran y colaborar en su implantación.

  2. Diseñar y programar los sistemas de información susceptibles de ser   procesados electrónicamente (estudios de balances).

  3. Estudiar y proponer la elaboración de los sistemas y procedimientos   administrativos y operativos del Departamento, colaboraren su implantación,   recomendaciones o cambios necesarios.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 17. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Soluciones de la   Sección de Servicios Generales:

  1. Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación los elementos,   máquinas, bienes e instalaciones del Departamento y procurar su utilización   adecuada y racional de acuerdo con las necesidades del servicio.

  2. Procurar permanentemente porque la dotación de elementos e instalaciones   físicas de la entidad sean adecuadas y suficientes.

  3. Dirigir y controlar el manejo del almacén y elaborar y mantener actualizado   el inventario de la entidad.

  4. Organizar y controlar el desempeño de las labores auxiliares de servicios   generales.

  5. Ejercer el control, dirección y coordinación de los grupos que se adscriban a   la Sección de Servicios Generales.

  6. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la División de Planeación y Desarrollo:

  1. Presentar al Jefe del Departamento las iniciativas y estudios sobre las   políticas, planes, programas y proyectos específicos de desarrollo cooperativo   en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

  2. Realizar la coordinación del Departamento con las demás entidades públicas y   privadas que adelantan programas de investigación, fomento y desarrollo   cooperativo.

  3. Coordinar con las distintas dependencias del Departamento, incluidas las   dependencias regionales, las acciones y programas referentes a la investigación,   fomento, desarrollo y educación cooperativa y preparar las normas para la   elaboración de los mismos.

  4. Elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Departamento, de   acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento   Nacional de Planeación.

  5. Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Departamento los   proyectos de cooperación técnica internacional y de crédito interno coordinar,   la ejecución de los mismos y conceptuar sobre aquellos programas y proyectos de   cooperación en los cuales se requiera la participación de la entidad.

  ARTICULO 19.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Planeación y Estadística:

  1. Organizar un sistema permanente de información estadística que permita el   oportuno conocimiento de la situación cooperativa del país, en coordinación con   el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para facilitar la dirección,   control y evaluación de las operaciones que adelante la entidad.

  2. Dictar las normas sobre la elaboración de estudios de prefactibilidad de   competencia de las dependencias regionales, relacionadas con la organización y   el funcionamiento de las sociedades de carácter cooperativo, así como prestar la   asesoría correspondiente a las citadas dependencias regionales.

  3. Evaluar en forma permanente el cumplimiento de las políticas, planes,   programas y proyectos que adelante la entidad y proponer los reajustes que se   consideren pertinentes introducir.

  4. Asegurar la coordinación del Departamento con los distintos programas que   adelantan las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el   fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas.

  ARTICULO 20.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fomento y Programación:

  1. Coordinar los programas que sobre capacitación y educación cooperativa debe   adelantar el Departamento y conceptuar sobre aquellos que sobre el particular   presenten las direcciones regionales y las entidades públicas y privadas.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración, diseño de los   programas respectivos y estudiar la organización, tendencias y desarrollo de las   entidades cooperativas a nivel regional.

  ARTICULO 21. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Educación:

  1. Diseñar y elaborar el material técnico y didáctico de apoyo a los programas   de adiestramiento.

  2. Controlar la ejecución de los programas y actividades que adelanten las   direcciones regionales e informar a la Jefatura del Departamento sobre el   desarrollo de los mismos.

  3. Preparar los informes que sobre las operaciones de la entidad le sean   solicitados por la Jefatura del Departamento.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 22.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Operaciones:

  1. Promover entre las instituciones públicas, privadas y con las comunidades   rurales, urbanas y población en general la divulgación de los principios, normas   y organización de las sociedades cooperativas.

  2. Prestar asesoría técnica a los organismos cooperativos de segundo y tercer   grado de carácter especializado y a las instituciones auxiliares del   cooperativismo.

  3. Supervisar y evaluar permanentemente los programas y actividades de las   federaciones, uniones, centrales y ligas cooperativas y por los organismos   auxiliares del cooperativismo.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 23. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales:

  1. Dirigir y coordinar los programas y actividades que en ejercicio de sus   funciones deban desarrollar las dependencias regionales.

  2. Servir de conducto regular obligatorio para todas las actuaciones,   diligencias y trámites de las dependencias regionales, con respecto al   Departamento, en relación con su funcionamiento, dotación y organización   administrativa o en ejercicio de sus funciones propias.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en el cumplimiento de las normas sobre   sociedades cooperativas y sometidas a control del Departamento.

  4. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración de los presupuestos   de inversión y funcionamiento, de acuerdo con las pautas establecidas por la   División de Planeación y Control.

  ARTICULO 24.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Ejecución de Programas de Fomento:

  1. Asesorar a las dependencias regionales en la ejecución de los programas de   fomento y educación cooperativa.

  3. Realizar en coordinación con las dependencias regionales los recursos o   capacitación y adiestramiento para el personal del Departamento, de otras   instituciones y de aquellas entidades sometidas al control legal de la entidad.

  4. Adiestrar al personal técnico de las dependencias regionales en la mejor   utilización de medios audiovisuales y material didáctico de apoyo a los   programas de fomento y educación cooperativa.

  5. Estudiar con las dependencias regionales las metodologías más adecuadas para   el desarrollo de los programas de fomento y educación cooperativa.

  6. Asesorar a las dependencias regionales en aquellos aspectos conceptuales y   metodologías que permitan un mejor acercamiento a las comunidades urbanas y   rurales para su promoción y organización en sociedades de carácter cooperativo,   de acuerdo con sus problemas y necesidades.

  7. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 25.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Asuntos Legales:

  1. Coordinar y controlar las actividades que el Departamento debe adelantar en   materia de vigilancia, investigación y control legal.

  2. Conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las

  entidades o personas sometidas a la acción del Departamento.

  3. Reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de   las entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición   de los certificados sobre la existencia jurídica y representación legal.

  4. Proponer, coordinar y controlar el ejercicio y aplicación oportuna de las   facultades y atribuciones generales del Departamento, en relación con las   entidades sometidas a la acción del mismo.

  5. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asamblea de Afiliados, Juntas Directivas y organismos directivos de las   asociaciones.

  6. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos, bajo la   vigilancia del Departamento. 

  7. Llevar un registro técnico y actualizado de las cooperativas, fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos bajo la   vigilancia del Departamento.

  8. Aprobar y registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios   que de conformidad con las normas legales, estén obligados a constituir tales   garantías.

  9. Estudiar las necesidades del sistema cooperativo en materia de legislación y   proponer las soluciones pertinentes.

  10. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 26.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Registro y Kárdex:

  1. Llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades   sometidas al control legal del Departamento anotando en él las diferentes   novedades que en relación a éstas se presentan o cancelando, según el caso, el   registro correspondiente.

  2. Expedir de acuerdo con la autorización del Jefe de la División de Asuntos   Legales, las certificaciones sobre existencia 

  jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control del   Departamento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

  3. Registrar los cambios de los cuerpos directivos y representantes legales y   expedir las constancias de reconocimiento.

  4. Registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de   conformidad con las normas pertinentes, estén obligados a constituir tales   garantías.

  5. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 27. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Personerías Jurídicas y Reformas:

  1. Estudiar las solicitudes de reconocimiento como personas jurídicas, que   presenten por las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades que   pretenden adoptar el régimen jurídico cooperativo, y conceptuar si pueden   reconocerse o no en tal calidad, según se ajusten a los requisitos legales   exigidos.

  2. Estudiar y conceptuar sobre las reformas estatutarias parciales o totales que   las sociedades cooperativas pretendan ejecutar.

  3. Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de las sociedades de   carácter cooperativo.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 28.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Reglamentación y Consultas:

  1. Estudiar y proponer soluciones a los problemas y las necesidades de las   entidades bajo la acción del Departamento en materia de legislación.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar, conceptuar y   aprobar o improbar los reglamentos internos y los de prestación de servicios,   que deban presentar ante el Departamento las entidades sometidas bajo su acción   y prestarles asesoría en la elaboración de los mismos.

  3. Informar permanentemente a las dependencias regionales sobre los aspectos   referidos a las normas relacionadas con las entidades de que trata el articulo 1   de esta Ley.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 29.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias:

  1. Proponer y coordinar el ejercicio y aplicación oportuna y adecuada de las   facultades y atribuciones generales del Departamento en relación con los fondos   de empleados y sociedades mutuarias y controlar su estricto cumplimiento.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y organismos directivos de los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  3. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería jurídica para los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  4. Las demás que se le asignen.

  1. Coordinar y controlar la elaboración y ejecución de los planes, programas y   actividades que el Departamento deba desarrollar en materia de vigilancia,   investigación y control.

  2. Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a   solicitud de parte, a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan   presentarse en la constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades   sometidas al control del Departamento, y establecer por medio de éstos las   responsabilidades que sean del caso y denunciar ante la jurisdicción competente   las irregularidades encontradas.

  3. Proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2º de la   presente Ley.

  4. Conocer las quejas y reclamos que se formulen al Departamento sobre el   funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de   éstos con sus directivos funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes   e instrucciones pertinentes, a fin de que se tomen las medidas correctivas del   caso.

  5. Coordinar y controlar las labores desarrolladas por las secciones adscritas a   la División, con el objeto de establecer unidad de criterios y de acción en el   desempeño de sus funciones, y

  6. Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan.

  ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De la Sección de   Liquidaciones:

  Sus funciones son:

  1. Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación de   las entidades sometidas al control del Departamento e impartir las órdenes e   instrucciones pertinentes a fin de que éstas se adelanten con sujeción a las   normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos.

  2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes, que   deben rendir al Departamento, los liquidadores debidamente nombrados y   posesionados en ejercicio de sus funciones, y dentro de los términos y   requisitos que el Departamento establezca.

  3. Dar posesión formal a los liquidadores debidamente reconocidos o nombrados   por el Departamento, o autorizar en cada caso, a las dependencias regionales   para que ante éstas puedan tomar posesión, previo el cumplimiento de los   requisitos que se establezcan al efecto.

  4. Llevar un registro actualizado y detallado de los liquidadores debidamente   posesionados, a fin de controlar su cumplimiento e idoneidad, el número de   procesos a su cargo, la forma y oportunidad de su ejecución, los honorarios   percibidos, las cesantías otorgadas, su cuantía y vencimiento, las órdenes e   instrucciones impartidas y demás datos que se considere necesarios y   convenientes.

  5. Practicar investigaciones administrativas a las entidades sometidas al   control del Departamento, en proceso de liquidación a fin de establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse y tomar las medidas conducentes   para su corrección.

  6. Proponer sanciones de multa por las cuantías previstas en las leyes, a los   liquidadores que incumplan, descuiden o abandonen sus obligaciones como tales y   correr traslado de las providencias correspondientes debidamente ejecutoriadas,   al Ministerio de Hacienda v Crédito Público, a fin de que por las dependencias   correspondientes, se hagan efectivas tales sanciones.

  7. Las demás que sean asignadas o le corresponda cumplir por ley o reglamento.

  ARTICULO 32. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Revisión y Análisis contable:

  1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes   financieros o económicos que están obligadas a rendir al Departamento las   entidades sometidas a su control; en la periodicidad, y con las formalidades y   requisitos que éste señale.

  2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y   dar instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento,   sobre la materia.

  3. Estudiar y aprobar e improbar las garantías o pólizas de cumplimiento que   deben constituir los empleados de manejo de las entidades controladas por el   Departamento, de conformidad con las normas que este expida.

  4. Las demás funciones que le correspondan legalmente o le sean asignadas.

  ARTICULO 33. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Visitaduría e Investigaciones:

  1. Practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud   de parte, de carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento   de las entidades sometidas al control del Departamento y a establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse

  2. Elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación que   analice con la mayor profundidad y objetividad los aspectos administrativos   financieros, legales, contables, económicos o sociales, de la entidad visitada.

  3. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e   investigaciones realizadas por el Departamento y proponer con base a éstas la   adopción de las medidas que sean necesarias.

  4. Las demás que le sean asignadas o le correspondan legal o reglamentariamente.

  ARTICULO 34. Son funciones de las Dependencias Regionales:

  1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo   cooperativo en su respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas   trazadas a nivel nacional.

  2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter   cooperativo.

  3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo,   de acuerdo con las políticas y planes del sector.

  4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva   división territorial.

  5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales   y privados a nivel regional.

  6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la   respectiva división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de   delegación que reciba de la jefatura del mismo.

  7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y   estudios de factibilidad que adelanten los organismos cooperativos.

  8. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   funciones a partir de la sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 36. El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y   conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional   dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia   Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 37. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuéstales que se   requieran.

  ARTICULO 38.-Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al   servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de   las disposiciones legales.

  Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual   Superintendencia Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 39. Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales   que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de   Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas.

  ARTICULO 40. El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las   Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley,   con el propósito de establecer la descentralización administrativa del   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 41. Modificado por la Ley 79 de 1988, artículo 156. Las providencias   del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán   susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste   se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de   reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para   agotar tal procedimiento.

  En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con   sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código   Contencioso Administrativo.

  Texto inicial: “Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el   mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento   gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición ante   los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para   agotar tal procedimiento.”.

  ARTICULO 43.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que   le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.

  ARTICULO 44. – Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 152. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las   decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.

  ARTICULO 45. -Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 153. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de   los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores   de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables,   señaladas a continuación:

  1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o   propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas,   o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.

  2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y   estatutariamente establecidos.

  3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter

  4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las   previstas en la ley.

  5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras   consignadas en los balances.

  6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o   estatutaria.

  7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.

  8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

  9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que   correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.

  10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y   estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.

  11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades   estatutarias.

  12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los   estatutos, y

  13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la   ley o los estatutos.

  ARTICULO 46.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 154. Las sanciones   aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los   hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las   siguientes:

  1. Llamada de atención.

  2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la   persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual,   respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.   (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000.).

  3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades   específicas.

  4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del   sector cooperativo hasta por cinco años, y

  5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente   cancelación de la persone ría jurídica.

  ARTICULO 47.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 155. Para la aplicación   de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del   numeral lo, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o   personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos”.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de . de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Presidente de la honorable Cámara d Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

encargado,  

Laura Ochoa de   Ardua.          

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