LEY 24 DE 1980
(septiembre 18)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, que dice:
“CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA”
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Peruana;
Con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, y
En concordancia con las recomendaciones emanadas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo, celebrada en Buenos Aires los meses de agosto y septiembre de 1978.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO II
La cooperación técnica y científica prevista en el artículo anterior se concretará a través de Acuerdos Administrativos de ejecución y Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y revestirá, entre otras, las siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos;
b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios;
c) Utilización de equipo e instalaciones;
d) Intercambio de información, documentación y experiencias;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógico y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral;
h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias. En los Acuerdos administrativos y complementarios mencionados se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden técnico, administrativo y financiero.
ARTICULO III
Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este efecto.
ARTICULO IV
ARTICULO V
Para la aplicación del presente Convenio las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta Colombo-Peruana de Cooperación Científica y Tecnológica, cuya coordinación estará a cargo de las respectivas Cancillerías y que tendrá por objeto:
a) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento del presente Convenio y sus Acuerdos Complementarios;
b) Determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
c) Proponer programas de cooperación técnica y científica;
d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Lima.
ARTICULO VI
El presente Convenio será sometido para su aprobación a los trámites establecidos en cada país y entrará en vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el canje de los respectivos instrumentos de ratificación. La vigencia del presente Convenio es indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie. La denuncia sólo surtirá sus efectos 180 días después de recibida la notificación correspondiente. En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados hasta su finalización.
Hecho en Lima a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve en dos originales.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Por el Gobierno de la República Peruana, (Fdo.) García Bedoya.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 Agosto de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., agosto 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
Diego Uribe Vargas.