LEY 24 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 24 DE 1979

  (MAYO 3)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del estatuto que regula la   carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan   otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-El parágrafo del articulo 34 del Decreto ley 612 de 1977, quedará   así:

  “Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este articulo, sólo   se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º)   de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) y no tendrán efecto distinto   del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En   consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni   prestaciones sociales de ninguna clase”.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, fijanse los siguientes   tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito   para ascender al inmediatamente superior.

  Brigadier General o Contralmirante, 4 años.

  Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

  ARTICULO 3º.-El parágrafo 1º del articulo 45 del Decreto Ley 612 de 1977,   quedará así:

  “Parágrafo 1º. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de   Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración   Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para   el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración   Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año”.

  ARTICULO 4º.-El articulo 52 del Decreto Ley 612 de 1977, quedará así:

  “Articulo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico   con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere   el articulo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán   de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y   aprobar un ‘Curso de Información Militar’ en la Escuela Superior de Guerra de   Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con   reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido   para la obtención de título de ‘Oficial de Estado Mayor’”.

  ARTICULO 5º.-El articulo 62 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se   contará en cada grado a partir de la fecha que señale las disposiciones que   confiere el último ascenso. Cuando la misa disposición ascienda a varios   Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la mis   lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y   así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que   confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente”.

  ARTICULO 6º.-El articulo 87 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del   país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes   para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no   emancipados.

  Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o   circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y   tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los   pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipado.

  ARTICULO 7º.-El inciso primero del articulo 153 del Decreto Ley 612 de 1977   quedará así:

  “Articulo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de   muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de   retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial”.

  ARTICULO 8º.-Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la   Fuerza Aérea.

  Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y   de la Fuerzas Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto Ley 612 de   1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos   especiales para graduarse como Suboficiales de las Reservas Naval y de la Fuerza   Aérea.

  ARTICULO 9º.-El articulo 188 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 188.-Mesada pensional de Navidad.

  A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de   Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a   que el Tesoro público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la   pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año.

  El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de   diciembre”.

  ARTICULO 10.-El articulo 216 del Decreto ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al   servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autorice el Ministro de Defensa, el   Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los   Oficiales con titulo profesional de abogados, podrán representar judicialmente a   los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de   competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos   se haya originado en actos relacionados con el servicio.

  El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que   sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o   recluido en cárceles comunes”.

  ARTICULO 11.-Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que sean separados del servicio activo, en forma absoluta, pro   haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la   Ordinaria, que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado,   concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de   regiro o pensión, si a ella hubiere lugar, por un tiempo de diez (109 años   contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta   del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario   o de Honor, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de   cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.

  ARTICULO 12.-El articulo 7º del Decreto Ley 1288 de 1978 quedará así:

  “Articulo 7º. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del   Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio   activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual,   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado   el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince   (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal   de 1979.

  A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que   trata este articulo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los   haberes que devengarían si estuviesen presentando sus servicios en la guarnición   de Bogotá”.

  ARTICULO 13.-Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar,   determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se   aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la   edad de veinticuatro (24) años.

  ARTICULO 14.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos setenta y   nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 3 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.

             

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