LEY 24 DE 1976

Leyes 1976
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  (SEPTIEMBRE 13)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Licenciados en   Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la   Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de   la presente Ley y demás disposiciones que la reglamenten.

  Artículo 2º. Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades   establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el   Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la   docencia.

  Artículo 3º. La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel   medio y superior, en cualquiera de las especialidades queda reservada   exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se   refiere esta Ley.

  Artículo 4º. En adelante nadie podrá ser inscrito cono Licenciado en Ciencias de   la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una   Universidad reconocida legalmente.

  Parágrafo. También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la   Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los   mismos programas e intensidad de materias.

  Artículo 5º. Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta ley el   empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también   leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerirla idea del ejercicio   profesional.

  Parágrafo. Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la   utilización de medios de publicidad o propaganda.

  Artículo 7º. Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo-docente   a nivel nacional, departamental, intendencial, comis y municipal, se nombrarán   preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.

  Artículo 8º. Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados   de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener   permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las   leyes colombianas y la reciprocidad internacional.

  Artículo 9º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de 1976

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 13 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional,  

Hernando Durán Dussán.          

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