LEY 23 DE 1974
LEY 23 DE 1974
(Diciembre 20)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quinde (15) días, contados desde la vigencia de la presente Ley, para modificar la legislación sobre el procedimiento tributario ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto legislativo número 2247 de octubre 21 de 1974, publicado en el Diario Oficial número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a continuación, y para señalar la fecha desde la cual empezarán a regir dichas modificaciones:
El artículo 1, excepto el inciso segundo; el artículo 2; el artículo 3, pero modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se establece rige sólo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad y únicamente respecto de los ingresos que constituyan renta bruta; el artículo 4; el artículo 5; el artículo 6; el artículo 7, excepto los incisos 3 y 5, y ampliando en seis meses el plazo señalado en el inciso 1; el artículo 8; el artículo 9; el artículo 10, pero recargando solamente con intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el artículo 11, pero reduciendo a dos años el término que allí se señala y eliminando la referencia que se hace al inciso 5 del artículo 15; el artículo 12; el artículo13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso, reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del decreto 1651 de 1961 para la notificación; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; el artículo 33, pero cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; el artículo 34, cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición” y suprimiendo la expresión “y siempre y” cambiando la expresión “el Código de Procedimiento Civil”, “por la ley”; el artículo 36; el artículo 37, excepto el inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1 en el sentido de cambiar la expresión inicial así: “tanto para comerciantes como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad,…”; el artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el artículo 82, cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; y el artículo 85.
Artículo 2. La obligación tributaría causa intereses corrientes y sanción por mora.
Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para modificar su declaración, y se calcula sobre la diferencia entre la liquidación privada y la de revisión, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración.
En caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable.
El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. La sanción por mora se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.
El valor de las cuotas vencidas, correspondiente a la liquidación privada, causa intereses de mora.
Artículo 3. Cuando se presente más de una declaración de renta, las de fecha posterior se tendrán como adiciones, sin perjuicio de la sanción por inexactitud en que incurra el contribuyente.
Artículo 4. El recurso de apelación procede contra las providencias dictadas por las Secciones de Recursos Tributarios, cuando el monto de la liquidación impugnada o el valor de la reclamación sea superior a diez mil pesos ($10,000.oo).
El recurso de apelación se interpondrá y surtirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto ley 1651 de 1961 y se concederá en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.
Artículo 5. El Gobierno queda autorizado para variar la numeración y arreglar la colocación de los artículos de esta Ley, en el decreto ley que expida en desarrollo de las facultades que se le conceden al Presidente de la República, con el fin de establecer una numeración continua de su articulado y un orden lógico de colocación de las materias a que ella se refiere.
Parágrafo. Es entendido que las disposiciones del Decreto legislativo número 2247 no mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, no se incluirán en el Decreto que se expida en ejercicio de estas facultades.
Artículo 6. El parágrafo del artículo 10 de la Ley 8 de 1970 quedará así:
La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él previstas.
Artículo 8. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.