LEY 23 DE 1973

Leyes 1973
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 LEY 23 DE 1973  

   

(diciembre 19   DE 1973)

    por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República     para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y     se dictan otras disposiciones.  

                 

*Notas de Vigencia*    

                 

Ver                     Decreto 789 de 2010, publicado el 11 de Marzo de 2010.            

Reglamentada parcialmente por el Decreto 948 de 1995                    

El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación     del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los     recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos     los habitantes del Territorio Nacional.

       

Artículo 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su     mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que     deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente     Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los     recursos naturales renovables.

       

Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.

       

Artículo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente, por     sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la     naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con     el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna,     degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de     particulares.

       

Artículo 5. se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos     o forma de energía actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de     las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley. 

       

Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será     función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos     Seccionales o en las entidades especializadas.

       

Artículo 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos     para fomentar programas r iniciativas encaminadas a la protección del medio     ambiente.

       

Artículo 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las     acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten     programas de protección de recursos naturales.

       

Artículo 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a     nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre     conservación y protección del medio ambiente.

       

Artículo 10. Cuando se considere necesario, podrá el Gobierno Nacional crear el     Servicio Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos     medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá     de un (1) año, comprendido desde el respectivo ciclo lectivo.

       

Artículo 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el     Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento     permisibles para cada uno de los bienes que conformen el medio ambiente.

       

Artículo 12. El Gobierno Nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que     le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los     gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de     actividades lucrativas.

       

       

Artículo 14. Dentro del presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un     rubro especial, en cuantía que determinará el Congreso Nacional, con destino     exclusivo a los programas de preservación ambiental.

       

Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles     de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno     Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos     elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.

       

Artículo 16. El Estado será civilmente responsables por los daños ocasionados al     hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de     acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los     particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de     los recursos naturales de propiedad del Estado.

       

Artículo 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que     conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones     señaladas en el artículo 4 de este mismo Estatuto.

       

Artículo 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo     acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones     según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en     cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobre pasar     la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), suspensión de patentes de     fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén     produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones     anteriores no hayan surtido efecto.

       

Artículo 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias     por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta     Ley, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales     renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento     racional y una adecuada conservación de dichos recursos.

    En ejercicios de las facultades que por la presente Ley se confieren, el     Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos     Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (Nota: Este artículo fue     declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998.)

       

Artículo 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de     la República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva     constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas     Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.     (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la     Sentencia C-126 de 1998.)

       

Artículo 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

       

Dada en Bogotá, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta     y tres.

    El presidente del honorable Senado, 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

    Oscar Uribe Londoño.

    El Ministerio de Agricultura,

    Hernán Vallejo Mejía.

    El Ministerio de Salud Pública,

    José María Salazar Buchelli.                    

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