LEY 23 DE 1973
(diciembre 19 DE 1973)
por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 789 de 2010, publicado el 11 de Marzo de 2010.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 948 de 1995
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional.
Artículo 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.
Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
Artículo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente, por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.
Artículo 5. se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos o forma de energía actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos Seccionales o en las entidades especializadas.
Artículo 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas r iniciativas encaminadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas de protección de recursos naturales.
Artículo 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre conservación y protección del medio ambiente.
Artículo 10. Cuando se considere necesario, podrá el Gobierno Nacional crear el Servicio Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá de un (1) año, comprendido desde el respectivo ciclo lectivo.
Artículo 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que conformen el medio ambiente.
Artículo 12. El Gobierno Nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas.
Artículo 14. Dentro del presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un rubro especial, en cuantía que determinará el Congreso Nacional, con destino exclusivo a los programas de preservación ambiental.
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.
Artículo 16. El Estado será civilmente responsables por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
Artículo 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 4 de este mismo Estatuto.
Artículo 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobre pasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
Artículo 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta Ley, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicios de las facultades que por la presente Ley se confieren, el Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998.)
Artículo 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998.)
Artículo 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El presidente del honorable Senado,
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Oscar Uribe Londoño.
El Ministerio de Agricultura,
Hernán Vallejo Mejía.
El Ministerio de Salud Pública,
José María Salazar Buchelli.