LEY 22 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 22 DE 1986  

(ENERO 24)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio’ Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones”,   suscrito en Washington el 19 de noviembre de 1984.El Congreso de Colombia  

DECRETA:   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo de la   Corporación Interamericana de Inversiones”, suscrito en Washington el 19 de   noviembre de 1984, cuyo texto es:   

“CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA   CORPORACION  

INTERAMERICANA DE INVERSIONES  

   

Los países en cuya representación se firma el presente   Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana de Inversiones, que se   regirá por las disposiciones siguientes:   

ARTICULO I  

   

Objeto y funciones  

   

Sección 1.   Objeto  

   

La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo   económico de sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante   el estimulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas,   prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manea que se complementen   las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante “el Banco”).  

   

Las empresas con participación accionaria parcial del   gobierno y otras entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores   privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la Corporación.  

   

Sección 2.   Funciones.  

   

Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá   las siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:  

   

(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o   inversionistas, al financiamiento del establecimiento, expansión y modernización   de las empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación   considere adecuados en cada caso;  

   

(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y   extranjero y a la capacidad técnica y gerencial;  

(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que   favorezcan el flujo de capital privado y publico, local y extranjero para la   realización de inversiones en los países miembros;  

   

(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en   cada caso para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los   principios de una prudente administración de los recursos de la Corporación; y  

   

(e) Proveer cooperación técnica para la preparación,   financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de   tecnología apropiada.  

   

Sección 3.   Políticas.  

   

Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de   conformidad con políticas operativas, financieras y de inversión establecidas   detalladamente en un reglamento aprobado por el Director Ejecutivo de la   Corporación y que podrá se modificado por el mismo.  

   

ARTICULO II  

   

Miembros y capital  

   

Sección 1.   Miembros.  

   

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países   miembros del Banco que hubieren suscrito el presente Convenio hasta la fecha   señalada en el Articulo XI, Sección 1 (a) y efectuado el pago inicial requerido   en la Sección 3 (b) de este articulo;  

   

(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al   presente Convenio en la fecha y de conformidad con las condiciones que determine   la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que represente por lo   menos dos tercios de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los   Gobernadores;  

   

(c) La palabra “miembro” en este Convenio se refiere   solamente a los países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.  

   

Sección 2.   Recursos.  

   

(a) El capital autorizado inicial del a Corporación será de   doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$   200.000.000).  

   

(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil   (20.000) acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos   de América (US$ 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas   inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo dispuesto en la   Sección 3 (a) de este articulo, quedarán disponibles para su suscripción   posterior, de acuerdo con la Sección 3 (d) del mismo;  

   

(c) La Asamblea de Gobernación podrá aumentar el monto de   capital autorizado en las siguientes formas:  

   

(i) por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el   aumento sea necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción   inicial, destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores,   siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este párrafo no   excedan de 2.000 acciones; y  

   

(ii) en cualquier otro caso, por mayoría que representen por   lo menos tres cuartos de los votos de los miembros que incluya dos tercios de   los Gobernadores.  

   

(d) En adición al capital autorizado mencionado   anteriormente, la Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha   en que el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión de   capital exigible y determinar los términos y condiciones para el efecto, de la   siguiente manera:  

   

   

(ii) el capital exigible estará dividido en acciones de un   valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000)   cada una.  

   

(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a   requerimientos de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones   de la Corporación originadas conforme al Articulo III, Sección 7 (a). En caso de   tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en dólares de   los Estados Unidos de América o en la moneda que necesite para cumplir las   obligaciones de la Corporación que hubieren motivado dicho requerimiento. Los   requerimientos de pago de capital exigible serán proporcionalmente uniformes   para todas las acciones. La obligación de los miembros para realizar los pagos   en relación con cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra   obligación de realizar el pago requerido. Podrán llevarse a cabo requerimiento   sucesivos, si fuesen necesarios para cumplir con las obligaciones de la   Corporación;  

   

(f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos   por:  

   

(i) las sumas que se devenguen por concepto de dividendos,   comisiones, intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la   Corporación;  

   

(ii) las sumas que se reciban por la vena de las inversiones   de la Corporación;  

   

(iii) las sumas que se obtengan mediante la colocación de   empréstitos; y  

   

(iv) las otras contribuciones y fondos que se confieren a su   administración.  

   

Sección 3. Suscripciones.  

   

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones   señalado en el Anexo A;  

   

(b) El pago de las acciones de capital por cada miembro   fundador, señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales   y consecutivas de veinticinco por cuotas anuales, iguales y consecutivas, de   veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada miembro abonará la primera   cuota en su totalidad dentro del plazo de tres meses siguientes la fecha en que   la Corporación inicie sus operaciones según lo dispuesto en el Articulo XI,   Sección 3, siguientes, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al   presente Convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio   Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en la fecha   en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine, pero no antes del 31   de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986 y del 31 de diciembre de 1987,   respectivamente. El pago de cada una de estas tres últimas cuotas de capital   suscrito por cada uno de los países miembros estará sujeto al cumplimiento de   las formalidades legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago   se hará en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación especificará   el lugar o lugares de pago;  

   

(c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros   fundadores se emitirán a la par;  

   

(d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las   condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que se emitan   con posterioridad a la suscripción inicial de acciones por los miembros   fundadores, que no hubieren sido suscritas de acuerdo con lo dispuesto por le   Articulo II, Sección 2 (b).  

   

Sección 4.   Restricción sobre transferencias y prenda de   acciones.  

   

Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas,   gravadas o transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación,   salvo que la Asamblea de Gobernadores de los Gobernadores que representen cuatro   quintos de los votos de los miembros.  

   

Sección 5.   Derecho preferencial de suscripción.  

   

En los casos de aumento de capital, de conformidad con la   Sección 2 (c) y (d), del presente articulo, cada miembro tendrá derecho,   condicionado a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del   aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas   hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin embargo,   ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.  

   

Sección 6.   Limitación de responsabilidad.  

   

La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones   que éstos suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.   Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación, por el   solo hecho de ser miembro de la misma.  

   

ARTICULO III  

   

Operaciones  

   

Sección 1.   Modalidades operativas.  

   

Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está   facultada para:  

   

(a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de   factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que cuenten con   una o más de las siguientes características:  

   

(i) coadyuven al fomento y utilización de los recursos   materiales y humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;  

(ii) incentiven la creación de empleos;  

   

(iii) promuevan el ahorro y la utilización de capital en   inversiones productivas;  

   

(iv) contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;  

   

(v) fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de   conocimientos tecnológicos; y  

   

(vi) estimulen una más amplia participación del público en la   propiedad de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de   inversionistas en el capital social de dichas empresas.  

   

(b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de   préstamo y preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de   instrumentos convertibles de proporción mayoritaria en poder de inversionistas   de nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en dichas   empresas por intermedio de otras instituciones financieras;  

   

(c) Promover la participación de otras fuentes de   financiamiento y/o conocimiento especializado, a través de medios apropiados,   incluyendo la organización de consorcios para la concesión de créditos, la   suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones conjuntas y   otras formas de asociación, tales como arreglos de licencias y contratos de   comercialización o administración;  

   

(d) Llevar a cabo operaciones de cofinanciamiento y colaborar   con las instituciones financieras nacionales i institucionales internacionales y   bilaterales de inversión;  

   

(e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de   administración general y actuar como agente financiero de empresas;  

   

(f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar   compañías financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que   ayuden a desarrollar dicho sector;  

   

(g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de   acciones y valores (un derwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las   condiciones adecuadas, ya sea individualmente o conjuntamente con otras   entidades financieras;  

   

(h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de   instituciones públicas o entidades de economía mixta; para el efecto, podrá   suscribir contratos de administración y de fideicomiso;  

   

(i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias   para el desarrollo de las actividades de la Corporación; y  

   

(j) Emitir bonos, certificados de obligación y de   participación y suscribir instrumentos de crédito.  

   

Sección 2.   Otras formas de inversión.  

   

La Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas   que estime apropiadas dentro de las circunstancias, de conformidad con lo   dispuesto en la Sección 7 (b), siguiente.  

   

Sección 3. Principios operativos.  

   

En sus operaciones, la Corporación se regirá por los   siguientes principios:  

   

(a) No establecerá como condición que el producto de su   financiamiento se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un   país determinado;  

   

(b) No asumirá responsabilidad por la administración de una   empresa en la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto   para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente dentro de   la esfera del control administrativo;  

   

(c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones   que considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas, los   riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente   pudieran obtener los inversionistas privados para financiamientos similares;  

   

(d) Propiciará activar la circulación de sus fondos mediante   la venta de sus inversiones, siempre que tal venta pueda hacerse en forma   apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible, de   conformidad con lo prescrito en la Sección 1 (a) (vi) anterior;  

   

(e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus   inversiones;  

(f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica,   económica, jurídica e institucional para justificar las inversiones y la   adecuación de las garantías ofrecidas; y  

   

(g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se   puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.  

   

Sección 4.   Limitaciones.  

   

(a) Las inversiones de la Corporación se realizarán   exclusivamente en empresas situadas en países miembros regionales en proceso de   desarrollo, excepto cuando se trate de colocar recursos líquidos de la   Corporación a que se refiere la Sección 7 8b) del presente articulo y siguiendo   sanas normas de administración financiera;  

   

(b) La Corporación no concederá financiamientos ni realizará   otras inversiones en relación con una empresa situada en el territorio de un   país miembro si su gobierno objeta dicho financiamiento o inversión.  

   

Sección 5.   Protección de intereses.  

   

Ninguna disposición de este Convenio impedirá que la   Corporación tome las medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para   la protección de sus intereses en caso de incumplimiento en alguna de sus   inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de empresas en que haya   hecho inversiones o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, puedan   colocar en peligro sus inversiones.  

   

Sección 6.   Aplicación de ciertas restricciones en los   cambios extranjeros.  

   

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la   Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier   miembro no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de este   Convenio, de las restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables   a los cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.  

   

Sección 7.   Otras facultades.  

   

La Corporación estará también facultada para:  

(a) Obtener fondos en préstamo y para este fin constituir las   prendas u otras garantías que la Corporación resuelva, siempre que la cantidad   total pendiente de pago por concepto de préstamos obtenidos y por garantías   otorgadas por la Corporación, cualquiera que sea su origen, no excedan de una   cantidad igual a la suma de su capital suscrito y sus utilidades no distribuidas   y reservas;  

   

(b) Invertir en obligaciones y valores negociables en el   mercado los fondos que la Corporación determine que no necesite de inmediato   para sus operaciones financieras, así como los fondos que tenga en su poder por   otros conceptos;  

   

(c) Garantizar los valores que haya adquirido como inversión,   a los efectos de facilitar su venta;  

   

(d) Comprar y/o vender valores que haya emitido o garantizado   o que haya adquirido como inversión;  

   

(e) Realizar, en las condiciones que determine la Corporación   los encargos o gestiones específicos relacionados con su objeto, que le   encomienden sus accionistas o terceros, y desempeñar las funciones de fiduciario   en relación con fideicomiso relacionados con sus propósitos;  

   

(f) Ejercer las demás facultades inherentes a los propósitos   de la institución y que sean necesarios o útiles para el logro de sus objetivos   para lo cual podrá suscribir contratos y llevar a cabo los actos jurídicos que   sean necesarios.  

   

Sección 8.   Prohibición de actividad política.  

   

La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los   asuntos políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros   en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomas sus decisiones, la   Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas   consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos   establecidos en este Convenio.  

   

ARTICULO IV  

   

Organización y administración.  

   

Sección 1.   Estructura de la Corporación.  

La Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, un   Directorio Ejecutivo, un Presidente del Directorio Ejecutivo, un Gerente General   y los demás funcionarios y empleados que determine el Directorio Ejecutivo de la   Corporación.  

   

Sección 2.   Asamblea de Gobernadores.  

   

(a) Todas las facultades de la Corporación residirán en la   Asamblea de Gobernadores;  

   

(b) El Gobernador y Gobernador suplente del Banco   Interamericano de Desarrollo, designado por un país miembro del Baco que sea   también miembro de la Corporación, será Gobernador o Gobernador Suplente   ex-officio, respectivamente, de la Corporación, a menos que el país respectivo   indique lo contrario. Los Gobernadores suplentes no podrán votar, salvo en caso   de ausencia del titila. La Asamblea de Gobernadores seleccionará uno de los   Gobernadores como Presidente de la Asamblea de Gobernadores. El Gobernador y   Gobernador Suplente cesarán en su puesto si el miembro que los nombró dejare de   ser miembro de la Corporación.  

   

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el   Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes:  

   

(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de   su admisión;  

   

(ii) aumentar o disminuir el capital en acciones;  

   

(iii) suspender a un miembro;  

   

(iv) considerar y decidir en apelación las interpretaciones   del presente Convenio hechas pro el Directorio Ejecutivo;  

   

(v) aprobar, previo informe de los auditores, las baladas   generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución;  

   

(vi) determinar las reservas y la distribución de las   utilidades netas y declarar dividendos;  

   

(vii) contratar los servicios de auditores externos que   verifiquen los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas en la   institución;  

   

(viii) modificar el presente Convenio; y  

   

(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá anualmente y dicha   reunión se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Asamblea de   Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo. Podrá reunirse en otras   oportunidades por convocatoria del Directorio Ejecutivo;  

(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de   Gobernadores será la mayoría de los Gobernadores que represente por lo menos dos   tercios de los votos de los miembros. La Asamblea de Gobernadores podrá   establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo   estime apropiado, pueda someter a votación de los Gobernadores un asunto   determinado, sin convocar a la Asamblea;  

   

(f) Tanto la Asamblea de Gobernadores como el Directorio   Ejecutivo, en la media en que éste se encuentre autorizado para el efecto,   podrán dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados para   dirigir los negocios de la Corporación;  

   

(g) Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos   sin remuneración de la Corporación;  

   

Sección 3.   Votación.  

   

(a) Cada miembro tendrá un voto por cada acción pagada y su   poder y por cada acción exigible que haya suscrito;  

   

(b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deban   resolver la Asamblea de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo serán decididas   por mayoría de los votos de los miembros.  

   

Sección 4.   Directorio Ejecutivo.  

   

(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción   de las operaciones de la Corporación y par ello podrá ejercer todas las   facultades que le otorga este Convenio o que le delegue la Asamblea de   Gobernadores;  

   

(b) Los Directores Ejecutivos y suplentes serán elegidos o   designados entre los Directores Ejecutivos y suplentes del Banco, excepto   cuando:  

   

(i) un país miembro o grupo de países miembros de la   Corporación esté representado en el Directorio del Banco por un Director   Ejecutivo y un suplente que sean ciudadanos de países no miembros de la misma; y  

   

(ii) dada la diferente estructura de participación y   composición los países miembros a que se refiere la Sección (c) (iii) siguiente,   en función de los arreglos de rotación que entre ellos establezcan., podrán   nombrar para los cargos que les corresponda a sus propios representantes en el   Directorio de la Corporación, cuando no pudieren estar adecuadamente   representado por Directores o suplentes del Banco.  

   

(c) El Directorio Ejecutivo de la Corporación se compondrá de   la siguiente forma:  

   

(i) un Director Ejecutivo será designado por el país miembro   que posea el mayor número de acciones de la Corporación;  

   

(ii) nueve Directores Ejecutivos serán elegidos por los   Gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo; y  

   

(iii) dos Directores Ejecutivos serán elegidos por los   Gobernadores por los demás países miembros.  

El procedimiento para la elección de los Directores   Ejecutivos se determinará en el reglamento que adopte la Asamblea de   Gobernadores por mayoría que represente por lo menso dos tercios de los votos de   los miembros.  

   

Un Director Ejecutivo adicional podrá ser elegido por los   Gobernadores por los países miembros a que se refiere el subinciso (iii)   anterior en las condiciones y dentro del plazo que se establezca en el   reglamento mencionado y, si no se cumpliese con esas condiciones, por los   Gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo, de conformidad   con lo que determine dicho reglamento.  

   

Cada Director Ejecutivo podrá designar un Director suplente,   quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando él no esté presente.  

   

(d) Los Directores Ejecutivos no podrán ser a la vez   Gobernadores de la Corporación;  

   

(e) Los Directores Ejecutivos elegidos serán elegidos por   períodos de tres años y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos;  

   

(f) Los Directores Ejecutivos tendrán derecho a emitir el   número de votos que él o los miembros de la Corporación, cuyos votos fueron   contados a los efectos de su designación o elección tengan derecho a emitir;  

   

(g) Todos los votos que un Director tenga derecho a emitir se   emitirán en bloque;  

   

(h) En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo y su   suplente, el Director Ejecutivo y, en su caso, el Director suplente, podrá   designar una persona que lo represente;  

   

(i) Un Director cesará en su puesto si todos los miembros   cuyos votos fueren contados a los efectos de su designación o elección deja en   de ser miembros de la Corporación;  

   

(j) El Director Ejecutivo funcionará en la sede de la   Corporación o excepcionalmente en otro lugar que dicho Directorio designe y se   reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo requieran;  

   

(k) El quórum para cualquier reunión del Directorio Ejecutivo   será la mayoría de los Directores que represente por lo menos dos tercios de los   votos de los miembros;  

   

(l) todo miembro de la Corporación podrá enviar un   representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en la   que se considere un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será   reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.  

   

Sección 5.   Organización básica.  

   

El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica de   la Corporación, inclusive el número y las responsabilidades generales de los   principales cargos administrativos y profesionales y aprobará el presupuesto de   la institución.  

   

Sección 6.   Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo.  

   

(a) El Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo estará   compuesto de la siguiente forma:  

   

(i) una persona que será el Director o suplente designado por   el país miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación;  

   

(ii) dos personas de entre los Directores que representen los   países miembros regionales en desarrollo de la Corporación; y  

   

(iii) una persona de entre los Directores que representen a   los otros países miembros.  

   

La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y sus   suplentes de las categorías (ii) y (iii) antes mencionadas se hará por los   miembros de cada uno de los respectivos grupos de conformidad con los   procedimientos que se convengan dentro de cada grupo;  

   

(b) El Presidente del Directorio Ejecutivo presidirá las   reuniones del Comité. En su ausencia, un miembro del Comité elegido por proceso   de rotación presidirá las reuniones;  

   

(c) El Comité considerará todos los préstamos e inversiones   de la Corporación en empresas en los países miembros;  

   

(d) Todos los préstamos e inversiones requerirán el voto de   la mayoría del Comité para su aprobación. El quórum para cualquier reunión del   Comité estará constituido por tres miembros. La ausencia o abstención se   considerarán como voto negativo;  

   

(e) Respecto de cada operación aprobada por el Comité se   presentará un informe al Directorio Ejecutivo. A solicitud de cualquier   Director, dicha operación se presentará a la votación del Directorio. En   ausencia de dicha solicitud dentro del plazo establecido por el Directorio, se   considerará que una operación ha sido aprobada por el Directorio;  

   

(f) En caso de empate en la votación respecto de una   operación propuesta, dicha propuesta se devolverá a la Administración para su   ulterior revisión u análisis; si luego de su reconsideración en el Comité   hubiera nuevamente un empate, el Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá   derecho a emitir el voto de desempate en el Comité;  

   

(g) En caso de que el Comité rechazara una operación, el   Directorio Ejecutivo a solicitud de cualquier Director, podrá requerir que el   informe de la Administración sobre dicha operación, junto con un resumen de la   revisión por el Comité, sean presentados al Directorio para su discusión y   posible recomendación respecto de las cuestiones técnicas y de política   relacionadas con la operación y con operaciones similares en el futuro.  

   

   

(a) El Presidente del Banco será ex-officio Presidente del   Directorio Ejecutivo de la Corporación. Presidirá las reuniones del Directorio   Ejecutivo pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate.   Podrá participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, pero sin voto;  

   

(b) El Gerente General de la Corporación será nombrado por el   Directorio Ejecutivo, por una mayoría de cuatro quintos de la totalidad de los   votos, actuando sobre la recomendación del Presidente del Directorio Ejecutivo   por el período que éste determine. El Gerente General de la Corporación será el   jefe de los funcionarios ejecutivos y empleados de la Corporación. Bajo la   dirección del Directorio Ejecutivo y la supervigilancia del Presidente del   Directorio Ejecutivo, el Gerente General conducirá los negocios corrientes de la   Corporación y en consulta con el Directorio Ejecutivo y el Presidente del   Directorio Ejecutivo, será responsable de la organización, nombramiento y   despido de los funcionarios ejecutivos y empleados. El Gerente General podrá   participar en las reuniones del Directorio Ejecutivo pero sin derecho a voto en   tales reuniones. El Gerente General cesará en su puesto por renuncia o por   decisión del Directorio Ejecutivo por una mayoría de tres quintos de la   totalidad de los votos, a la que el Presidente del Directorio Ejecutivo dé su   asentimiento;  

   

(c) Cuando deban llevarse a cabo actividades que requieran   conocimiento especializado o que no puedan se atendidos por el personal regular   de la Corporación, ésta deberá obtener asistencia técnica del personal del   Banco, o si la misma no estuviese disponible, podrá contrata técnicos y   consultores especializados, con carácter temporal;  

   

(d) Los funcionarios y los empleados de la Corporación   dependerán exclusivamente de ésta en el desempeño de sus funciones y no   reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán respetar el   carácter internacional de dicha obligación;  

   

(c) La Corporación tendrá en cuenta la necesidad de asegurar   el más alto grado de eficiencia, competencia o integridad, como la consideración   primordial al nombrar su personal y determinar sus condiciones de servicios. Se   dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en   forma de que haya la más amplía representación geográfica posible, habida cuanta   del carácter regional de la institución.  

   

Sección 8.   Relaciones con el Banco.  

   

(a) La Corporación será una entidad separada y distinta del   Banco. Los fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los   fondos del Banco. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la   Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a la facilidades, personal y   servicio y a arreglos para el reembolso de los gastos administrativos efectuados   por una de las dos organizaciones a nombra de la otra;  

   

(b) La Corporación procurará utilizar, en la media de lo   posible, las facilidades, instalaciones y personal del Banco;  

   

(c) Nada de lo dispuesto en este Convenio hará responsable a   la Corporación de los actos u obligaciones del Banco o al Banco, responsable de   los actos u obligaciones de la Corporación;  

   

Sección 9. Publicación de informes anuales y suministro de   información.  

   

(a) La Corporación publicará un informe anual que contendrá   un estado de cuenta revisado por auditores. También deberá transcurrir   trimestralmente a los miembros un resumen de su posición financiera y un estado   de ganancias y pérdidas que indique el resultado de sus operaciones;  

   

(b) La Corporación podrá publicar asimismo, cualquier otro   informe que considere conveniente par la realización de su objeto y funciones.  

   

Sección 10.   Dividendos.  

   

(a) La Asamblea de Gobernadores podrá disponer que, después   de proveer adecuadamente a las reservas, parte de las utilidades netas y de los   sobrantes de la Corporación se distribuyan en calidad de dividendos;  

   

(b) Los dividendos se distribuirán a prorrata de la   proporción de capital pagado por cada miembro;  

   

(c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o   monedas que determine la Corporación.  

   

ARTICULO V  

   

Retiro y suspensión de   miembros.  

   

Sección 1.   Derecho de retiro.  

   

(a) Cualquier miembro podrá retirarse de la Corporación   mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución   notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la   fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos   seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación a la   Corporación. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el   miembro podrá desistir de su intención de retirarse, siempre que así lo   notifique a la Corporación por escrito;  

   

(b) Aún después de retirarse, el miembro continuará siendo   responsable por todas las obligaciones que tenga con la Corporación en la fecha   de la entrada de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en la   Sección 3 de este articulo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el   miembro n incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes   de las operaciones que efectúe la Corporación después de la fecha en que ésta   haya recibido la notificación de retiro.  

   

Sección 2.   Suspensión de un miembro.  

   

(a) El miembro que fallare al cumplimiento de alguna de sus   obligaciones para con la Corporación que emanen del Convenio Constitutivo podrá   ser suspendido cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría que   represente por lo menso tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya   dos tercios de los Gobernadores;  

   

(b) El miembro que haya sido suspendidos dejará de ser   automáticamente miembro de la Corporación al haber transcurrido un año contado a   partir de la fecha de su suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por   iguales mayorías a las establecidas en el párrafo (a) anterior, acuerde termina   la suspensión;  

   

(c) Mientras dure la suspensión el miembro no podrá ejercer   ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de   retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.  

Sección 3. Términos de retiro de un miembro.  

   

(a) Desde el momento que un miembro deje de serlo, dejará de   participar en las utilidades o pérdidas en la institución y no incurrirá en   responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que la Corporación   contrate en adelante. En tal caso, la Corporación tomará las medias necesarias   para readquirir las acciones de capital de dicho miembro, como parte de la   liquidación de las cuentas, con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de   esta Sección;  

   

(b) La Corporación y un miembro podrá acordar el retiro de   este último y la readquisición de las acciones de dicho miembro en términos que   sean apropiados, según las circunstancias. Si no fuese posible llegar a un   acuerdo dentro de tres meses a partir de la fecha en que dicho miembro haya   expresado su deseo de retirarse, o dentro de un plazo convenido entre ambas   partes, el precio de readquisición de las acciones de dicho miembro será igual   al valor de libros de las mismas en la fecha en que el miembro deje de   pertenecer a la institución, debiendo ser determinado dicho valor de libros por   los estados financieros auditados de la Corporación;  

   

(c) El pago por las acciones se realizará a la entrada de los   correspondientes certificados de acciones, en las cuotas, fechas y monedas   disponibles que determine la Corporación, teniendo en cuenta su posición   financiera;  

   

(d) No se podrá pagar a un ex miembro cantidad alguna que, de   conformidad con esta Sección se le adeude por sus acciones antes de que haya   transcurrido un mes de la fecha en que tal miembro haya dejado de pertenecer a   la institución. Si dentro de dicho plazo, la Corporación de término a sus   operaciones, los derechos del referido miembro se regirán por lo dispuesto en el   articulo VI y el miembro seguirá siendo considerado como tal para los efectos de   dicho articulo, excepto que no tendrá derecho a voto.  

   

ARTICULO VI  

   

Suspensión y terminación de   operaciones.  

   

Sección 1.   Suspensión de operaciones.  

   

Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio   Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevas inversiones,   préstamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de   examinar la situación y tomas las medias pertinentes.  

   

Sección 2.   Terminación de operaciones.  

   

(a) La Corporación podrá terminar sus operaciones cuando así   lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos   tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los   Gobernadores. Al terminar las operaciones, la Corporación cesará inmediatamente   todas sus actividades excepto las que tengan por objeto, conservar, preservar y   realizar sus activos y solucionar sus obligaciones;  

   

(b) Hasta la liquidación final de las obligaciones y   distribución de los activos la Corporación subsistirá y todos los derechos y   obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros al amparo de este   Convenio quedarán vigentes, excepto que ningún miembro será suspendido o podrá   retirarse y que no se hará distribución alguna a los miembros, salvo lo que se   dispone en este articulo.  

   

Sección 3.   Responsabilidad de los miembros y pago de las   deudas.  

   

(a) La responsabilidad de los miembros que provengan de las   suscripciones de capital continuará vigente, mientras no se liquiden todas las   obligaciones de la Corporación, incluyendo las contingentes;  

   

(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los   activos de la Corporación, contra los cuales se cargarán estas obligaciones, y   luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del   capital suscrito y no pagado contra los cuales se cargarán estás obligaciones.   Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo   deberá tomar las medidas que, a su juicio, sean necesarias para asegurar una   distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de   obligaciones eventuales.  

   

Sección 4.   Distribución de activos.  

   

(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los   miembros, a cuenta de las acciones que tuvieren en la Corporación, mientras no   se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean de   cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá,   además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos   tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los   Gobernadores, decida efectuar la distribución;  

   

(b) Toda distribución de activos entre los miembros se hará   en proporción al número de acciones que posean y en los plazos y condiciones que   la Corporación considere justos y equitativos. No será necesario que las   porciones que se distribuyan ente los distintos miembros contengan la misma   clase de activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en la   referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus   obligaciones con la Corporación;  

   

(c) Los miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo   con este articulo gozarán de los mismos derechos que correspondían a la   Corporación en tales activos, antes de efectuarse la distribución.  

   

ARTICULO VII  

   

Personalidad jurídica,   inmunidades, exenciones y privilegios.  

   

Sección 1.   Alcance.  

   

Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las   funciones que se le confieren, la Corporación gozará, en el territorio de cada   uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades exenciones y   privilegios que se establecen en este articulo.  

   

   

La Corporación tendrá personalidad jurídica y, en particular,   plena capacidad para:  

   

(a) Celebrar contratos;  

   

(b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y  

   

(c) Iniciar procedimientos judiciales y administrativos.  

   

Sección 3. Procedimientos judiciales.  

   

(a) Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra   la Corporación ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de   un país miembro donde la Corporación tuviese establecida una oficina o donde   hubiese designado agente o apoderado con facultado para aceptar el emplazamiento   o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado   valores. Los miembros, las personas que lo representen o que deriven de ellos   sus derechos no podrán iniciar ninguna acción judicial contra la Corporación.   Sin embargo, podrán hacerse valer dichos derechos conforme a los procedimientos   especiales que señalen ya sea en este Convenio, en los reglamentos de la   institución, o en los contratos que celebren para dirimir las controversias que   puedan surgir entre la Corporación y los países miembros;  

   

(b) Los bienes y demás activos de la Corporación, donde   quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con   respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o   cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se   pronuncie sentencia definitiva o legislativa.  

   

Sección 4.   Inmunidad de los activos.  

   

Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera   que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a   pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de   aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.  

   

Sección 5.   Inviolabilidad de los archivos.  

   

Los archivos de la Corporación serán inviolables.  

   

Sección 6.   Exención de restricciones sobre el activo.  

   

En la medida necesaria para que la Corporación cumpla su   objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los   bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de   restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este   Convenio se disponga otra cosa.  

   

Sección 7.   Privilegio para comunicaciones.  

   

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales de   la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los   demás países miembros.  

   

Sección 8. Inmunidades y privilegios personales.  

   

   

(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y   administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial,   salvo que la Corporación renuncie a tal inmunidad;  

   

(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las   mismas inmunidades con respecto a restricciones de inmigración, requisitos de   registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas   facilidades con respecto a disposiciones cambiarías, que el país conceda a los   representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros países   miembros, y  

   

(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje   que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados   de rango comparable de otros países miembros de la institución.  

   

Sección 9.   Exenciones tributarias.  

   

(a) La Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo   mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este   Convenio, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y derechos   aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda responsabilidad   relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto,   contribución o derecho;  

   

(b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los   funcionarios y empleados de la misma. Que no fueren ciudadanos o nacionales del   país en el cual están desempañando sus funciones, estarán exentos de impuestos;  

   

(c) No se impondrá tributos de ninguna clase sobre las   obligaciones o valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o   intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;  

   

(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas   obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la   Corporación; o  

   

(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos   consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren   sido emitidos, en que se pague o sean pagaderos o en la ubicación, de cualquier   oficina o asiento de negocios que la Corporación mantenga.  

   

(d) Tampoco se impondrá tributos de ninguna clase sobre las   obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo dividendos o   intereses sobre los mismos, cualquier a que sea su tenedor;  

   

(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas   garantizados por la Corporación; o  

   

(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos   consiste en la ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la   Corporación mantenga.  

   

Sección 10.   Cumplimiento del presente articulo.  

   

Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen   jurídico, las disposiciones que fueren necesarias, a fin de hacer efectivos en   sus respectivos territorios los principios enunciados en este articulo y deberán   informar a la Corporación de las medidas que sobre el particular hubieren   adoptado.  

   

Sección 11.   Renuncia.  

   

La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la   extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los   privilegios o inmunidades conferidos por este articulo.  

   

ARTICULO VIII  

Modificaciones.  

   

Sección 1.   Modificaciones.  

   

(a) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por   acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría que represente por los menos   cuatro quintos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los   Gobernadores;  

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se   requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar   cualquier modificación que altere:  

   

(i) el derecho de retirarse de la Corporación de acuerdo con   lo dispuesto en el Articulo II, Sección 5; y  

   

(ii) el derecho a comprar acciones de la Corporación, según   lo dispuesto en el Articulo II, Sección 5; y  

   

(iii) la limitación de responsabilidad que prescribe el   Articulo II, Sección 6.  

   

(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio ya sea   que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo será comunicada al   Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración   de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, la Corporación lo   hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las   modificaciones entrarán en vigencia para todos los miembros tres meses después   de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores   hubiere fijado un plazo diferente.  

   

ARTICULO IX  

   

Interpretación y arbitraje.  

   

Sección 1.   Interpretación.  

   

(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las   disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y la   Corporación o entre los miembros será sometida a la decisión del Directorio   Ejecutivo. Los miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán   derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de   acuerdo con lo dispuesto en el Articulo IV, Sección 4, párrafo (1).  

   

(b) Cualquiera de los miembros podrá exigir que la   divergencia resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que   precede sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será   definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, la   Corporación podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la   decisión del Directorio Ejecutivo.  

   

Sección 2.   Arbitraje.  

   

En el caso de que surgiera un desacuerdo entre la Corporación   y un miembro que haya acordado la terminación de las operaciones de la   institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto   de tres árbitros. Uno de los árbitros será designado por la Corporación, otro   por el miembro interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las parte,   por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Si fracasan todos los   intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomaran por   mayoría. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento   en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.  

   

ARTICULO X  

   

Disposiciones generales  

   

Sección 1.   Sede de la Corporación.  

   

La sede de la Corporación se establecerá en la misma   localidad en que se encuentre la sede del Banco. El Directorio Ejecutivo de la   Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de   sus países miembros por una mayoría que representen por lo menos dos tercios de   los votos de los miembros.  

   

Sección 2.   Relaciones con otras instituciones.  

   

La Corporación podrá celebrar acuerdos con otras   instituciones par fines compatibles con este Convenio.  

   

Sección 3.   Organos de enlace.  

   

Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus   vinculaciones con la Corporación sobre materias relacionadas con el presente   Convenio.  

   

ARTICULO XI  

   

   

Sección 1.   Firma y aceptación.  

   

(a) El presente Convenio se depositará en el Banco, donde   quedará abierto hasta el día 31 de diciembre de 1985 u otra fecha posterior que   determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación, para recibir las firmas de   los representantes de los países enumerados en el Anexo A. En caso de que este   Convenio no hubiere entrado en vigencia, una fecha posterior podrá se   determinada por los representantes de los países signatarios del acta final de   las negociaciones para la creación de la Corporación Interamericana de   Inversiones. Cada signatario de este Convenio deberá depositar en el Banco un   instrumento en el que declare que ja aceptado o ratificado el presente Convenio   de acuerdo con su propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para   cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.  

   

(b) El banco enviará copias certificadas del presente   Convenio a sus miembros y le comunicará oportunamente cada firma y depósito de   instrumentos de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el   párrafo anterior, así como la fecha de los mismos;  

   

(c) A partir de la fecha en que la Corporación inicie sus   operaciones, el Banco podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o   ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de   miembro se apruebe conforme al Articulo II, Sección 1, párrafo (b).  

   

Sección 2.   Entrada en vigencia.  

   

(a) El presente Convenio entrará en vigencia cuando haya sido   firmado y el instrumento de aceptación o ratificación haya, sido depositado,   conforme a la Sección 1 de este articulo, por representantes de países cuyas   suscripciones comprendan por lo menos dos tercios del total de las suscripciones   que estipula el Anexo A, que deberán incluir:  

   

(i) la suscripción del país miembro con el mayor número de   acciones; y  

   

(ii) suscripciones de países miembros regionales en   desarrollo con un total de acciones superior a todas las demás suscripciones.  

   

(b) Los países que hayan depositado su instrumento de   aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este   Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros   a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o   ratificación.  

   

Sección 3.   Iniciación de las operaciones.  

   

Tan pronto este Convenio entre en vigor según lo dispuesto en   la Sección 2 de este articulo, el Presidente del Banco convocará a una reunión   de la Asamblea de Gobernadores. La Corporación iniciará operaciones en la fecha   en que se celebre dicha reunión.  

   

Hecho en la ciudad de Washington, D.C., Estado Unidos de   América, en un solo original, fechado el 19 de noviembre de 1984, cuyos textos   en español, inglés, francés y portugués son igualmente auténticos, y que quedará   depositado en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo, el cual ha   indicado, por medio de su firma al pie del presente Instrumento que acepta   actuar como depositario de este Convenio y notificar la fecha en que el mismo   entre en vigor, de acuerdo con el Articulo XI, Sección 2, a todos los Gobiernos   de los países cuyos nombres aparecen en el Anexo A.  

   

ANEXO A  

   

Suscripción de acciones del   capital autorizado de la Corporación  

(en acciones de US$ 10.000 cada   una)  

             

Países                  

                   

                   

Países regionales en                   desarrollo                  

Argentina                  

Brasil                  

México                  

Venezuela                  

                   

Subtotal                  

                   

Colombia                  

Chile                  

Perú                  

                   

Subtotal                  

                   

Bahamas                  

Barbados                  

Bolivia                  

Costa Rica                  

Ecuador                  

Guatemala                  

Guyana                  

Haití                  

Honduras                  

Jamaica                  

Nicaragua                  

Panamá                  

Paraguay                  

República Dominicana                  

Trinidad y Tobago                  

Uruguay                  

                   

Subtotal                  

                   

Total                  

                   

Estado Unidos de América                  

Otros países                  

Alemania, República                   Federal                  

Australia                  

España                  

Francia                  

Israel                  

Italia                  

Japón                  

Países Bajos                  

Suiza                  

                   

Subtotal                  

                   

Total General                  

                                             

No. de acciones de                   capital pagadero en efectivo                  

                   

                   

2.327                  

2.327                  

1.498                  

1.248                  

                   

7.400                  

690                  

690                  

420                  

                   

1.800                  

                   

43                  

30                  

187                  

94                  

126                  

94                  

126                  

36                  

94                  

94                  

126                  

94                  

94                  

94                  

126                  

94                  

248                  

                   

1.800                  

                   

11.000                  

                   

5.100                  

                   

626                  

100                  

626                  

626                  

50                  

626                  

626                  

310                  

310                  

                   

3.900                  

20.000                  

                                             

Porcentaje                  

                   

                   

                   

                   

11.636 1/                  

11.636 1/                  

7.490 2/                  

6.238 3/                  

                   

37.000                  

                   

3.45                  

3.45                  

2.10                  

                   

9.00                  

                   

0.215                  

0.150                  

0.935                  

0.470                  

0.630                  

0.470                  

0.180                  

0.470                  

0.470                  

0.630                  

0.470                  

0.630                  

0.470                  

0.630                  

0.470                  

1.240                  

                   

9.000                  

                   

55.000                  

                   

25.50                  

                   

3.13                  

0.25                  

3.13                  

3.13                  

0.25                  

3.13                  

3.13                  

1.55                  

1.55                  

                   

19.50                  

                   

100.00                  

     

   

______________________  

   

1/ Los representante por Argentina y Brasil declararon que   sus participaciones en el capital de la Corporación deben mantener no sólo sus   cuotas del capital del BID, sino también mantener sus respectivas   participaciones relativas dentro del total de los aportes de los países   regionales en desarrollo al referido capital del Banco.  

2/ La delegación mexicana, al efectuar la suscripción arriba   indicada, lo hace con el ánimo de participar en la eliminación de la sobre   suscripción que ha impedido la puesta en marcha de la Corporación Interamericana   de Inversiones.  

   

No obstante ello, desea dejar sentada la aspiración de México   de una mayor participación accionaria en estos organismos multilaterales, que   refleje más adecuadamente mediante un sistema de indicadores objetivos, el   tamaño de su economía, población y requerimientos de apoyo financiero para su   proceso de desarrollo.  

   

3/ Venezuela ratifica que ha decidido suscribir 1.248   acciones de la Corporación Interamericana de Inversiones, que le da una   participación del 6.238% del capital de la misma, con el objeto de permitir la   puesta en marcha de la Corporación a la brevedad posible.  

   

No obstante, Venezuela deja constancia que no ha abandonado   su aspiración de lograr en el futuro una mayor participación accionaria.  

   

   

Rama Ejecutiva del Poder Público   – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 1985  

   

   

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

   

Es copia fiel del “Convenio Constitutivo de la Corporación   Interamericana de Inversiones”, suscrito en Washington el 19 de noviembre de   1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

   

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz”  

   

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

   

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 24 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  

   

         

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