LEY 22 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 22 DE 1980  

  (septiembre 17)

  

  por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz   administración de justicia.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Por ser la administración de justicia un servicio público que ha de   prestar la Nación pronta y cumplidamente, y con el fin de contribuir a resolver   la grave congestión que padecen los despachos judiciales, créanse, por el   término de quince (15) meses, los siguientes cargos: Magistrados y Jueces   Auxiliares a nivel de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales de   Distrito Judicial, para que elaboren proyectos de sentencia y autos, bajo la   responsabilidad de los titulares de los respectivos despachos. 

  

  Artículo 2°. Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el   Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo,   respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las   mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se   escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan   destacado por su ciencia y pulcritud. 

  

  Parágrafo 1°. El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al   sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior. 

  

  Parágrafo 2°. Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste   continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la   diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al   cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán   los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales,   trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se   posesionarán ante el Presidente de ésta. 

  

  Artículo 3°. Los estudiantes que hayan cursado y aprobado la totalidad de las   materias de la carrera de derecho podrán ser designados como Jueces Adjuntos de   los Juzgados Municipales y su asignación básica será equivalente al setenta y   cinco por ciento de la de los respectivos titulares. El año durante el cual   ejerzan el cargo de Juez Adjunto les será reconocido como judicatura para optar   el título de Abogado. El Juez titular de cada Despacho Judicial ejercerá la   función de reparto para los Jueces Adjuntos. 

  

  Artículo 4°. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada y   presentaciones periódicas, para asegurar su eventual comparecencia en la causa y   a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella, cuando haya transcurrido   más de un año a partir de la ejecutoria del Auto de Proceder y no se haya   celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia. En los   delitos con audiencia sin jurado, el término para obtener este beneficio será de   seis (6) meses. Cuando el procesado haya sido llamado a juicio por dos o más   delitos la excarcelación sólo podrá concederse transcurrido el doble del término   señalado en este artículo, según el caso. Se exceptúan de este beneficio los   procesados por los delitos de secuestro y los señalados en el capítulo quinto   del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) que   tengan pena de prisión o presidio. 

  

  Artículo 5º. Los procesos en que hayan transcurrido más de dos (2) años de   iniciada una investigación penal sin identificar o determinar los presuntos   responsables, el juez ordenará cesar todo procedimiento mediante auto   interlocutorio y archivará el expediente, siempre que se trate de delitos cuya   pena máxima imponible en la respectiva disposición penal sea inferior a ocho (8)   años. Así mismo, cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido oída una   persona en indagatoria, no existiere prueba suficiente para decretar su   detención preventiva, o ésta hubiere sido revocada, el Juez procederá de oficio,   y sin el previo concepto del Agente del Ministerio Público, a ordenar la   cesación de todo procedimiento contra el sindicado. En el caso de la   revocatoria, los dos (2) años se contarán a partir de la ejecutoria de la   providencia que la ordenó.

  

  

  Artículo 6°. Cuando se haya impuesto pena que no exceda de los dos (2) años de   presidio, el Juez podrá suspender la ejecución de la sentencia por un período de   prueba de dos a cinco años si concurrieren las circunstancias señaladas en el   artículo 80 del Código Penal. 

  

  Artículo 7°. En los procesos penales y de lo contencioso administrativo en que   se encuentren vencidos los términos o éstos se venzan durante la vigencia de la   presente ley para rendir concepto, los Fiscales y demás funcionarios del   Ministerio Público, el expediente será solicitado por el Juez o Tribunal   inmediatamente, el cual tendrá que ser devuelto en el término de la distancia y   la actuación continuará sin necesidad de dicho concepto. 

  

  Artículo 8°. Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código   Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día   diferente por más de una vez.

  

  Artículo 9°. Facultase al Gobierno para que dentro del término de noventa (90)   días, contados a partir de la vigencia de esta ley, determine el número   indispensable de los cargos de Magistrados y Jueces Auxiliares creados por el   artículo primero de la presente ley, adscribiéndolos a los despachos   correspondientes. 

  

  Artículo 10. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer   los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

  

  Artículo 11. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación. 

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Justicia, 

  Felio Andrade Manrique.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  Jaime García Parra.          

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