LEY 22 DE 1980
(septiembre 17)
por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Por ser la administración de justicia un servicio público que ha de prestar la Nación pronta y cumplidamente, y con el fin de contribuir a resolver la grave congestión que padecen los despachos judiciales, créanse, por el término de quince (15) meses, los siguientes cargos: Magistrados y Jueces Auxiliares a nivel de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales de Distrito Judicial, para que elaboren proyectos de sentencia y autos, bajo la responsabilidad de los titulares de los respectivos despachos.
Artículo 2°. Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud.
Parágrafo 1°. El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior.
Parágrafo 2°. Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales, trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se posesionarán ante el Presidente de ésta.
Artículo 3°. Los estudiantes que hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera de derecho podrán ser designados como Jueces Adjuntos de los Juzgados Municipales y su asignación básica será equivalente al setenta y cinco por ciento de la de los respectivos titulares. El año durante el cual ejerzan el cargo de Juez Adjunto les será reconocido como judicatura para optar el título de Abogado. El Juez titular de cada Despacho Judicial ejercerá la función de reparto para los Jueces Adjuntos.
Artículo 4°. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada y presentaciones periódicas, para asegurar su eventual comparecencia en la causa y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella, cuando haya transcurrido más de un año a partir de la ejecutoria del Auto de Proceder y no se haya celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia. En los delitos con audiencia sin jurado, el término para obtener este beneficio será de seis (6) meses. Cuando el procesado haya sido llamado a juicio por dos o más delitos la excarcelación sólo podrá concederse transcurrido el doble del término señalado en este artículo, según el caso. Se exceptúan de este beneficio los procesados por los delitos de secuestro y los señalados en el capítulo quinto del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) que tengan pena de prisión o presidio.
Artículo 5º. Los procesos en que hayan transcurrido más de dos (2) años de iniciada una investigación penal sin identificar o determinar los presuntos responsables, el juez ordenará cesar todo procedimiento mediante auto interlocutorio y archivará el expediente, siempre que se trate de delitos cuya pena máxima imponible en la respectiva disposición penal sea inferior a ocho (8) años. Así mismo, cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido oída una persona en indagatoria, no existiere prueba suficiente para decretar su detención preventiva, o ésta hubiere sido revocada, el Juez procederá de oficio, y sin el previo concepto del Agente del Ministerio Público, a ordenar la cesación de todo procedimiento contra el sindicado. En el caso de la revocatoria, los dos (2) años se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que la ordenó.
Artículo 6°. Cuando se haya impuesto pena que no exceda de los dos (2) años de presidio, el Juez podrá suspender la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos a cinco años si concurrieren las circunstancias señaladas en el artículo 80 del Código Penal.
Artículo 7°. En los procesos penales y de lo contencioso administrativo en que se encuentren vencidos los términos o éstos se venzan durante la vigencia de la presente ley para rendir concepto, los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, el expediente será solicitado por el Juez o Tribunal inmediatamente, el cual tendrá que ser devuelto en el término de la distancia y la actuación continuará sin necesidad de dicho concepto.
Artículo 8°. Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una vez.
Artículo 9°. Facultase al Gobierno para que dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta ley, determine el número indispensable de los cargos de Magistrados y Jueces Auxiliares creados por el artículo primero de la presente ley, adscribiéndolos a los despachos correspondientes.
Artículo 10. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.