LEY 22 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 22 DE 1979  

  (abril 27)

  por la cual se aprueba el “Convenio Simón Rodríguez de Integración   Socio-Laboral”, firmado en Caracas el 26 de octubre de 1973, y el Protocolo del   “Convenio Simón Rodríguez”, firmado en la ciudad de Cartagena el 12 de mayo de   1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Simón Rodríguez de Integración   Socio-Laboral”, firmado en la ciudad de Caracas el 26 de octubre de 1973, que a   la letra dice:

  Los Ministros de Trabajo de Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela, y el   Embajador de Bolivia en Venezuela, en representación del Ministro de Trabajo de   su país;

  Convencidos de la necesidad de transformar en realidad los principios y   objetivos contenidos en la Declaración de Quito, adoptada en la Primera   Conferencia de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino;

  Animados por el propósito de orientar la política socio-laboral dentro de un   marco de acción subregional concertada;

  Conscientes de la necesidad de fortalecer la voluntad de desarrollo de los   pueblos andinos mediante la activa participación de los trabajadores y los   empleadores en el proceso de integración subregional, y

  Decididos a establecer una base institucional que les permita contribuir   efectivamente, en el campo del trabajo y la seguridad social, a los esfuerzos   que realizan los órganos del Acuerdo de Cartagena, en orden a la armonización de   las políticas económicas y sociales de los países miembros, han resuelto   suscribir el presente Convenio:

  CAPITULO I

  Nombre y objeto.

  Artículo 1°. En homenaje al ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del   Libertador Simón Bolívar, el presente Convenio llevará su nombre.

  Artículo 2°. Este Convenio tiene por objeto adoptar estrategias y planes de   acción que orienten la actividad de los organismos subregionales y nacionales,   de modo que las medidas tendientes a alcanzar los objetivos del Acuerdo de   Cartagena conduzcan al mejoramiento integral de las condiciones de vida y de   trabajo en los países del Grupo Andino.

  CAPITULO II

  Aspectos prioritarios y medidas inmediatas.

  Artículo 3º. En el tratamiento de los problemas socio-laborales de la   integración subregional, los Gobiernos concederán atención prioritaria a los   siguientes aspectos:

  a) Armonización de las normas jurídicas laborales y de seguridad social; 

  b) Coordinación de políticas y acciones conducentes a una adecuada utilización   de los recursos humanos y a la solución de los problemas del desempleo y   subempleos; 

  c) Coordinación de políticas y acciones en el campo de la seguridad social; 

  d) Ampliación, mejoramiento y coordinación de los sistemas de formación   profesional; 

  e) Establecimiento de un régimen que facilite la movilidad de la mano de obra en   la subregión; 

  f) Participación de los trabajadores y empleadores en los procesos de desarrollo   y la integración subregional, y 

  g) Todo aspecto que merezca, a juicio de los Ministros de Trabajo, la misma   atención.

  Artículo 4°. Para tal efecto acuerdan:

  a) Cooperar en el mejoramiento de las respectivas administraciones del trabajo y   de los sistemas de seguridad social, del empleo y de la formación profesional, y   establecer mecanismos de coordinación y colaboración subregional en estos   campos; 

  b) Coordinar sus esfuerzos con los órganos correspondientes del Convenio de la   Corporación Andina de Fomento y de los Convenios “Andrés Bello” e “Hipólito   Unanue”; 

  c) Proceder en forma concertada en los foros mundiales y regionales relativos a   cuestiones laborales y de seguridad social; 

  d) Gestionar la pronta ratificación de los Convenios internacionales de trabajo   cuya aplicación facilite la armonización de la legislación laboral y de la   seguridad social en la subregión; 

  e) Procurar la adopción de normas básicas sobre seguridad social; 

  f) Procurar la adopción de normas básicas sobre protección de los trabajadores   migrantes; 

  g) Efectuar reuniones técnicas para tratar especialmente los problemas relativos   a la migración laboral andina y a la planificación de los recursos humanos y del   empleo, a la formación profesional, seguridad social y otros aspectos   socio-laborales; 

  h) Orientar la cooperación técnica que proporcionen los organismos mundiales y   regionales y los programas bilaterales hacia el cumplimiento de estos   propósitos; 

  i) Adoptar todas aquellas medidas que igualmente se estimen necesarias; 

  j) Crear un organismo que realice, coordine y centralice las investigaciones y   estudios que se requieran para el mejor cumplimiento de estos objetivos.

  CAPITULO III

  Organos.

  Artículo 5°. Los órganos encargados de velar por el cumplimiento y aplicación   del presente Convenio son:

  a) La Conferencia de Ministros de Trabajo; 

  b) La Comisión de Delegados; 

  c) La Secretaría de Coordinación, y 

  d) Los demás órganos que la Conferencia de Ministros de Trabajo decida crear.

  Artículo 6°. La Conferencia de Ministros de Trabajo es el órgano máximo del   Convenio y estará integrada por los Ministros de Trabajo de los países miembros   del Acuerdo de Cartagena o sus respectivos representantes debidamente   acreditados.

  Artículo 7°. Son funciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo:

  a) Adoptar proposiciones, acuerdos y recomendaciones conducentes al logro de los   objetivos señalados en este Convenio; 

  b) Examinar los resultados de la aplicación del Convenio y de sus propios   acuerdos; 

  c) Impartir instrucciones a la Comisión de Delegados y a la Secretaría de   Coordinación; 

  d) Estudiar y adoptar modificaciones al Convenio; 

  e) Aprobar su propio reglamento, el de la Comisión de Delegados y el de la   Secretaría de Coordinación, y f) Conocer y resolver todos los demás asuntos de   interés común.

  Artículo 8°. La Conferencia de Ministros de Trabajo se efectuará en forma   ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria a solicitud de tres de sus   Miembros, rotativamente en los países del Grupo Andino.

  Artículo 9°. La Comisión de Delegados es el órgano técnico auxiliar del   Convenio. Estará integrada por representantes personales de los Ministros de   Trabajo y se reunirá por lo menos dos veces al año, una de ellas con tres meses   de anticipación a la celebración de la Conferencia de Ministros de Trabajo.

  Artículo 10. Son funciones de la Comisión de Delegados:

  a) Realizar las actividades que la Conferencia de Ministros de Trabajo le   encomiende; 

  b) Estudiar y recomendar a los Ministros de Trabajo medidas que conduzcan en   breve plazo a una cooperación subregional más estrecha en los campos   socio-laborales; 

  c) Preparar el proyecto de Agenda y los documentos para la Conferencia de   Ministros de Trabajo, y 

  d) Presentar a la Conferencia de Ministros de Trabajo un informe anual de sus   actividades.

  Artículo 11. La Secretaría de Coordinación es el órgano permanente del Convenio   y funcionará en el Ministerio de Trabajo del Ecuador, en la ciudad de Quito.

  Artículo 12. Las proposiciones adoptadas por la Conferencia de Ministros de   Trabajo y las recomendaciones que en ella se adopten, cuando sea el caso, se   transmitirán a los órganos correspondientes del Acuerdo de Cartagena, para que   sea objeto de las decisiones pertinentes, con arreglo a los procedimientos   establecidos en dicho Acuerdo. A tales efectos, los Ministros de Trabajo   comunicarán este Convenio a los órganos del Acuerdo de Cartagena.

  En fe de lo cual, los Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino   suscriben el presente Convenio, en la ciudad de Caracas, a veintiséis de octubre   de mil novecientos setenta y tres, en seis ejemplares igualmente válidos.

  (Fdo.) Doctor José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social de   Colombia.

  (Fdo.) Mario Macha y Jaraquemada, General, Ministro de Trabajo y Previsión   Social de Chile.

  (Fdo.) Luis Morejón Aleida, General, Ministro de Previsión Social y Trabajo de   Ecuador.

  (Fdo.) Pedro Sala Orosco, Teniente General de Aviación, Ministro de Trabajo del   Perú.

  (Fdo.) Alberto Martini Urdaneta, Ministro de Trabajo de Venezuela.

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1976.

  Aprobado.-Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  (Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

  (Fdo) Carlos Borda Mendoza”.

  Es fiel copia del texto certificado del Convenio “Simón Rodríguez”, de   Integración Socio-Laboral, firmado en Caracas el 26 de octubre de 1973, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

  ARTICULO 2º.-Apruébase el “Protocolo del Convenio Simón Rodríguez”, firmado en   la Ciudad de Cartagena el 12 de mayo de 1976, que a la letra dice:

  “PROTOCOLO DEL CONVENIO “SIMON RODRIGUEZ”

  Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y   Venezuela, representados por sus Ministros de Trabajo con el propósito de   ampliar y hacer realidades el objetivo del Convenio “Simón Rodríguez”, suscrito   en la ciudad de Caracas el 26 de octubre de 1973.

  Resuelven:

  Suscribir el presente Protocolo:

  Artículo 1°. El artículo 6°. quedará así:

  “La Conferencia de Ministros de Trabajo es el órgano máximo del Convenio y   estará integrada por los Ministros de Trabajo de los países Miembros del Acuerdo   de Cartagena o de sus respectivos representantes debidamente acreditados”.

  “La Conferencia elegirá los integrantes de la Mesa Directiva de cada Reunión, de   conformidad con su Reglamento, los cuales conservarán tal carácter hasta la   próxima Reunión ordinaria”.

  Artículo 2°. El artículo 7°. quedará así:

  “Son funciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo:

  a) Adoptar Acuerdos y Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos   señalados en este Convenio; 

  b) Examinar los resultados de aplicación del Convenio y de sus propios Acuerdos;  

  c) Estudiar y adoptar modificaciones al Convenio; 

  d) Aprobar su propio Reglamento, el de la Comisión de Delegados, el de la   Secretaría de Coordinación y de los demás órganos que cree la Conferencia en   cumplimiento del Convenio; 

  e) Nombrar el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Coordinación del   Convenio; 

  f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y fijar las contribuciones de los   Países Miembros, teniendo en cuenta las proporciones presupuestarias de   contribución que se fijen para los países de la Subregión en el Acuerdo de   Cartagena; 

  g) Considerar los informes de la Comisión de Delegados; 

  h) Crear las Comisiones Asesoras que considere necesarias para el cumplimiento   de los propósitos del Convenio; 

  i) Aprobar la celebración de Convenios con organismos internacionales para la   consecución de los fines del Convenio, y 

  j) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común”.

  Artículo 3°. El artículo 8°. quedará así:

  “La Conferencia celebrará Reuniones ordinarias una vez al año y extraordinarias   cuando se requiera para atender asuntos urgentes. Estas últimas serán convocadas   por el Presidente de la Conferencia a petición de dos o más países. En cada   Reunión Anual de la Conferencia se designará el país sede y la fecha en la cual   se realizará la siguiente reunión ordinaria”. 

  Artículo 4°. El artículo 9°. quedará así:

  “La Comisión de Delegados es el órgano técnico auxiliar del Convenio,   constituido por un representante personal de cada Ministro de Trabajo”. “La   Comisión se reunirá por lo menos dos veces al año, debiendo efectuarse la   primera dentro de los cuatro meses posteriores a la última Conferencia, y la   última por lo menos tres meses antes de la próxima Conferencia de Ministros de   Trabajo”.

  Artículo 5°. El artículo 11 quedará así:

  “La Secretaría de Coordinación es el órgano permanente del Convenio, y será   desempeñada por un Secretario Ejecutivo designado por la Conferencia de   Ministros de Trabajo por período de tres años, por el sistema de rotación”. “El   Secretario deberá ser ciudadano de cualquiera de los Países Miembros, será   responsable de sus actos ante la Conferencia de Ministros de Trabajo; actuará   con sujeción a intereses comunes de la Subregión; se abstendrá de cualquier   acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrá desempeñar,   durante el ejercicio de su cargo, ninguna actividad profesional remunerada; no   solicitará ni recibirá instrucciones particulares de ningún Gobierno o entidad   nacional, regional o internacional”. “La Secretaría tendrá como sede la ciudad   de Quito, Ecuador, y sus funciones serán las de actuar como órgano permanente   del Convenio, debiendo mantener constantemente informados de sus actividades y   de los asuntos relacionados con la integración socio-laboral a los Ministros de   Trabajo y a los Miembros de la Comisión de Delegados, y las demás que se le   asignen en este Protocolo, en el Reglamento o que les encomiende la Conferencia   o la Comisión de Delegados”.

  Artículo 6°. El artículo 12 quedará así:

  “Para el cumplimiento de los objetivos que le confía el Convenio ‘Simón   Rodríguez’, la Conferencia de Ministros de Trabajo podrá adoptar Acuerdos y   formular recomendaciones:

  a) Los Acuerdos de la Conferencia de Ministros de Trabajo que tengan relación   con la armonización de políticas socio-laborales de la Subregión y que requieran   ser incorporados al sistema legislativo de los Países Miembros, se remitirán por   la Secretaría de Coordinación a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por   intermedio de la Junta, para que se adopten las correspondientes Decisiones; 

  b) Las Decisiones que adopte la Comisión del Acuerdo de Cartagena entrarán en   vigencia en los Países Miembros de conformidad con las disposiciones que al   respecto rigen en dicho Acuerdo; 

  c) Los Acuerdos de la Conferencia de Ministros de Trabajo que no sean de los   contemplados en el literal a) de este Artículo, serán obligatorios para los   Países Miembros inmediatamente después de su adopción o una vez transcurrido el   plazo que determine la Conferencia, a menos que requieran de una Ley Nacional   para su cumplimiento, caso éste en el cual quedarán sujetos a ratificación y   entrarán en vigencia cuando a lo menos cuatro Países Miembros los hayan   ratificado, y por lo que respecta a dichos Países, y 

  d) Los Acuerdos se adoptarán por unanimidad”.

  Artículo 7°. A continuación del artículo 12 adicionase al Convenio “Simón   Rodríguez” los siguientes nuevos artículos:

  “Artículo 13. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Coordinación del   Convenio gozará en los Países Miembros de las inmunidades y privilegios   necesarios para el ejercicio de sus funciones. El Gobierno del país sede   suscribirá con el Convenio un Acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en   este artículo”.

  “Artículo 14. El Organismo Internacional Convenio `Simón Rodríguez’ es una   persona jurídica de derecho internacional y gozará en cada uno de los Países   Miembros de la capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones”.

  “La representación legal del Convenio ‘Simón Rodríguez’ reside en la Conferencia   de Ministros de Trabajo, que podrá delegarla para efectos específicos en el   Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Coordinación. Para los efectos   judiciales tendrá representación el Secretario Ejecutivo”.

  “Artículo 15. Cada Estado signatario ratificará el presente Protocolo del   Convenio ‘Simón Rodríguez’, conforme a sus respectivos ordenamientos legales”.

  “Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno del   Ecuador, el cual comunicará la fecha de cada depósito a los Gobiernos de los   Estados que lo hayan firmado”.

  “Artículo 16. El presente Protocolo del Convenio ‘Simón Rodríguez’ entrará en   vigencia para los países que lo ratifiquen cuando cuatro de los países   signatarios hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación, y para   los demás países signatarios a partir de la fecha del depósito del respectivo   instrumento de ratificación”.

  “Artículo 17. El Convenio ‘Simón Rodríguez’ regirá indefinidamente. Podrá ser   denunciado por cualquiera de los Países Miembros mediante comunicación escrita a   la Secretaria de Coordinación, la cual la transmitirá sin demora a los demás   Países Miembros”.

  “Transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la Secretaría de   Coordinación reciba la notificación de denuncia, el Convenio cesará en sus   efectos en el Estado denunciante, siempre que haya cumplido con sus aportaciones   financieras”.

  “Articulo 18. El Convenio y este Protocolo no podrán ser suscritos ni   ratificados con reservas”.

  En fe de lo cual y habiendo encontrado sus Plenos Poderes suficientes y en buena   y debida forma, los respectivos Ministros firman el presente instrumento. Hecho   en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los doce días del mes de mayo   de mil novecientos setenta y seis.

  Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.) Mario Vargas Salinas, Coronel DEM., Ministro   de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y   Seguridad Social.

  Por el Gobierno de Chile, (Fdo.) Sergio Fernández F., Ministro de Trabajo y   Previsión Social.

  Por el Gobierno de Ecuador, (Fdo.) Francisco Aguirre Armendaris, Coronel de EM.   de ACV., Ministro de Trabajo y Bienestar Social.

  Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) Luis Galindo Chapman, Teniente General,   Ministro de Trabajo.

  Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) José Manzo González, Ministro de Trabajo.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1976.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  (Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

  (Fdo) Carlos Borda Mendoza”.

  Es fiel copia del texto original del Protocolo del Convenio “Simón Rodríguez”,   firmado en Cartagena a los doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta   y seis, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., julio de 1978.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 27 de abril de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Rodrigo Marín   Bernal.

             

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