LEY 22 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 22 DE 1977

  (mayo 10)

  por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en   materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras   disposiciones sobre recursos procesales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 

  Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina   por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima   cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de   valor superior a cien mil pesos ($ 100.000.00); de menor cuantía los de valor   comprendido entre cinco y cien mil pesos ($ 5.000.00 y $ 100.000.00); y de   mínima cuantía cuando dicho valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

  Artículo 2º.-Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento   Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación   será de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por lo menos. 

  Artículo 3º.-El artículo 572 del Código de Procedimiento Penal quedará así: 

  Artículo 572. Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación en materia   penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia   condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o exceda   de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). 

  Artículo 4º.-El inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,   quedará así: 

  Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la   oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la   sentencia, el expediente solo se remitirá previa expedición, a costa del   recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquel   suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la   notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se   compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente   se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en   ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente   multa de dos mil a diez mil pesos ($ 2000.00 a $ 10.000.00), para cuyo pago se   hará efectiva la caución prestada. 

  Derógase el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.  

  Artículo 5º.-Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de   los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00), y en   primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez del circuito laboral,   conocerán los jueces en lo civil, así: 

  a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no   exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos; y 

  b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás. 

  Artículo 6º.-A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán   susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento   cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), o más. 

  Artículo 7º.-El numeral 3º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal,   quedará así: 

  3º. De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de tres mil   pesos ($ 3.000.00) sin pasar de treinta mil ($ 30.000.00), o cuando siendo   inferior a tres mil pesos ($ 3.000.00) tuvieren señalada pena de presidio. 

  Artículo 8º.-El numeral 3º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal,   quedará así: 

  3º. De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando   la cuantía no exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00). 

  Artículo 9º.-El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: 

  Artículo 49. Comisiones. La Corte Suprema de Justicia en los asuntos de su   competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad   jurisdiccional de la República. Los tribunales superiores podrán comisionar a   cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito. Los   jueces superiores o de circuito podrán comisionar a otros de igual o inferior   categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción.   Podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción   criminal. En los lugares en donde no haya juez de instrucción criminal radicado,   podrán comisionar al respectivo juez municipal. Durante el término probatorio   del juicio solo podrán comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera   de su sede. Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en   relación con delitos cometidos con posterioridad al 1º de marzo de 1970 y en   asuntos cuya instrucción le competa. En el lugar en donde no haya juez, se podrá   comisionar a un funcionario de policía. 

  Artículo 10.-El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: 

  Artículo 55. Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción   criminal radicados: 

  1. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por   los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin   perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los   títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública,   peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio,   fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía   superior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), e infracciones al Decreto 1135 de   1970, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00). Igualmente   investigarán los delitos conexos a todos los anteriores. 

  2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de   Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de   circuito penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo,   cometidos con posterioridad al 1o. de marzo de 1970. 

  Artículo 11. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, quedará así. 

  Artículo 56. Instrucción por los jueces ambulantes. Corresponde a los jueces   ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de   competencia de los jueces superiores o de circuito, pero solo podrán iniciar e   instruir, lo mismo que proseguir investigaciones por señalamiento del   correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en   virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario   de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad   y características del delito cometido. 

  Artículo 12. Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente   señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la competencia   del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los negocios de su   conocimiento. 

  Artículo 13. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia, Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.          

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