LEY 21 DE 1989
(enero 27)
por la cual se crea la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y se fijan funciones.
Nota: Ver Decreto 4181 de 2004
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Para el ejercicio de las funciones Constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, créase la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación.
Artículo 2o. La Oficina que se crea por el artículo primero de esta Ley, adelantará las investigaciones que sean necesarias en la actividad de tutela de los Derechos Humanos y Vigilancia Judicial y Administrativa, tendientes a recolectar los elementos de juicio indispensables para llevar a cabo las acciones que le compete adelantar o promover a la Procuraduría General de la Nación.
Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Investigaciones Especiales podrá requerir la colaboración e información necesarias de las autoridades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, y acudir a los laboratorios y medios técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter oficial.
Artículo 3o. La Oficina de Investigaciones Especiales, tendrá la siguiente planta de personal:
1
Profesional Universitario
21
(Jefe de la Oficina)
5
Técnicos en Criminalística
17
5
Técnicos Investigadores
17
Profesionales Universitarios
17
10
Visitadores de Policía Judicial
15
22
Agentes Especiales
11
4
Secretarios
9
5
Conductores
6
1
Citador
4
Parágrafo. El personal que se designe, deberá reunir los requisitos y ejercerá las funciones previstas, para cada cargo, en el Decreto 521 de 1971 y demás normas que lo complementan.
Artículo 4o. El Procurador General de la Nación, proveerá los cargos que se crean por el artículo anterior. Podrá además radicar equipos de trabajo, según las necesidades del servicio, en cualquier lugar de la República y colocarlos bajo la coordinación de cualquier Abogado de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 5o. La Oficina de Investigaciones Especiales podrá practicar cualquier clase de pruebas de las previstas en el régimen disciplinario. Estas diligencias tendrán el mismo valor probatorio otorgado por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 338 a las practicadas por los funcionarios a que se refiere el literal c) del artículo 332.
Artículo 6o. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Artículo 7o. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.