LEY 21 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 21 DE 1988  

(febrero 1º)  

Por la cual se adopta el programa de recuperación del   servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación   y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Con   fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el   país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de   su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración   territorial, adóptase el programa de recuperación del servicio público de   transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en   esta Ley.  

ARTICULO 2º.-En la   ejecución del programa de recuperación el Gobierno llevará a cabo la   reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación del   sistema de transporte ferroviario nacional, con base en los estudios de   viabilidad económica, administrativa, técnica, financiera y social, adelantados   o que se adelanten por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Para los efectos de la presente Ley, el sistema de transporte   ferroviario nacional comprende las rutas y servicios de transporte público   ferroviario.  

ARTICULO 3º.-Se   sujetarán a las normas prescritas por el Programa de Recuperación, las líneas   físicas que actualmente conforman el sistema de transporte ferroviario nacional;   las instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos y demás   bienes de uso público y fiscales de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia y los demás complementarios que se destinen a la prestación del   mencionado servicio público de transporte; los créditos, derechos,   participaciones y demás activos que pertenecen a la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia o a las entidades encargadas de la prestación del   servicio público de transporte ferroviario.  

ÁRTICULO 4º.-Son   objetivos del programa a que se refiere la presente Ley:  

a) Permitir el establecimiento de una política global de   transporte en el país, que incluya el transporte público ferroviario;  

b) La recuperación del sistema de transporte ferroviario   nacional, mediante la rehabilitación de vías, reparación, adecuación,   modernización o adquisición de equipos y, en general, la renovación de los   activos;  

c) La complementación, integración y coordinación del   transporte público ferroviario con las demás modalidades de transporte público   que operan en el país;  

d) La estructuración institucional, administrativa,   financiera y laboral del sistema que permita su operación con alta eficiencia a   los menores costos posibles y la prestación especializada de las diversas   actividades que se relacionan con el mencionado servicio público;  

e) La rehabilitación de los servicios comerciales actualmente   a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con objetivos del   máximo beneficio económico y social para el país;  

1) La solución del déficit financiero de la Empresa   Ferrocarriles Nacionales de Colombia;  

g) La aplicación de servicio mediante la apertura de nuevas   vías, la rehabilitación de las vías existentes suspendidas y el mejoramiento   cualitativo de los que se presentan en la actualidad.  

Para adoptar las decisiones que sean necesarias con el objeto   de poner en ejecución los objetivos a que alude el literal g) del presente   artículo, será necesario el adelantamiento previo de estudios de factibilidad   técnica y económica, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional,   previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.  

ARTICULO 5º.-Dentro   del proceso de estructuración o reorganización del sistema de transporte   ferroviario nacional, y para colocarlo en posibilidad de operación adecuada, la   Nación queda autorizada para asumir la deuda de, la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, por los contratos de empréstitos suscritos con el Banco   Mundial, los cuales constan en los documentos distinguidos con los números   551-CO, 926-CO y 2090-CO y la deuda interna con la Federación Nacional de   Cafeteros, el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-Fonade, y los Bancos   Ganadero, Cafetero, Popular, del Estado y Central Hipotecario.  

Así mismo, podrá asumir el déficit acumulado de tesorería que   arroje la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

ARTICULO 6º.-Igualmente   dentro del proceso de estructuración o reorganización a que alude la presente   Ley, autorizase a la Nación, a la Contraloría General de la República y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para condonar las deudas que con los   mismos tenga la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de   cuotas, impuestos, tasas, contribuciones, créditos y aportes no pagados.  

ARTICULO 7º.-La   Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con   las normas que adopten, asumirá el pago de las pensiones de jubilación de   cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las   indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se   ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para tal   efecto el Gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectivas y   definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo.  

Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá   el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar, Contraferros, con el   Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de   Antioquia.  

ARTICULO 8º.-Concédense   facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de   dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que   expida las normas conducentes a la organización y recuperación del sistema de   transporte ferroviario nacional, dentro del siguiente marco general:  

Organizar y estructurar el sistema de   transporte ferroviario nacional, definir los recursos necesarios para el logro   de ese propósito, reasignar o modificar las participaciones de los que   actualmente existan, señalar las entidades que deban recaudarlos e invertirlos y   reformar la  Ley 30 de 1982..  

Las facultades de que trata este artículo, comprenden la   creación, transformación o fusión de personas jurídicas o la adscripción o   liquidación de entidades descentralizadas y servicios, de tal manera que se   logre una simplificación operativa, mayor eficiencia y el establecimiento de   organismos para la gestión de áreas especializadas autónomas e independientes,   para lo cual podrán prescribir las condiciones de concurrencia de otras   entidades públicas y de los particulares. Igualmente el Presidente queda   facultado para dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y   presupuesto de las entidades a que alude la presente Ley.  

ARTICULO 9º.-En el   desarrollo de las facultades de que trata el artículo anterior, se tendrán en   cuenta lineamientos generales:  

a) La obtención de condiciones de eficiencia de las entidades   que presten el servicio público de transporte ferroviario, mediante sistemas que   aseguren la competitividad y la racionalización de los costos;  

b) La existencia de empresas que adelanten las actividades en   concordancia con las necesidades del transporte ferroviario y, a la vez, con las   que determine el beneficio general del país propendiendo por el logro de una   adecuada rentabilidad;  

c)El mejoramiento y la ampliación de los servicios actuales;  

d) La integración del sistema de transporte ferroviario   dentro del ordenamiento que rige el desarrollo y la operación de los distintos   medios de transporte en el país;  

e) La revisión total del sistema de transporte ferroviario   nacional, para hacerlo más operante y acorde con las condiciones actuales del   país y el desarrollo regional, y  

f) El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores   y establecimiento de normas hacia el futuro en consonancia con las medidas que   se adopten.  

ARTICULO 10º.-Para   el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, el Gobierno estará   asesorado por una comisión integrada de la siguiente manera:  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El   Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Gerente de la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia; dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las   Comisiones Sextas del Senado y Cámara designados por las Mesas Directivas de   tales Comisiones, y un delegado de las asociaciones sindicales y de pensionados   escogido por el Presidente de la República de listas de a cinco miembros, cada   una, que le remitan, las respectivas organizaciones. La Presidencia de la   Comisión Asesora corresponde de al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los   Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en   sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere   este artículo.  

ARTICULO 11º.-Autorizase   a la Nación y a sus entidades descentralizadas para participar como socias de   los nuevos organismos que se creen en el desarrollo de las facultades   extraordinarias concedidas por la presente Ley, mediante el pago de los   correspondientes aportes o a la capitalización de créditos a cargo de la Empresa   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

ARTICULO 12º.-Si en   desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata la presente Ley se   suprimieren cargos desempeñados por empleados oficiales, éstos tendrán derecho a   ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del   servicio, hagan parte de las Plantas de Personal de las empresas que se creen en   ejercicio de las mencionadas facultades o los que existan en las plantas de   otros organismos nacionales;  

Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre   aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable,   de conformidad con las disposiciones pertinentes o, a falta de ellas, con las   que expida el Gobierno con fuerza de ley en ejercicio de las facultades de que   trata el artículo octavo.  

ARTICULO 13º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias a   fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.  

ARTICULO 14º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado de la República, PFDRO   MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   CESAR PEREZ GARCIA. el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 1º de febrero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando   Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes   Moreno, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo   Correa.  

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