LEY 21 DE 1986
LEY 21 DE 1986
(ENERO 24)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Comúnpara los Productos Básicos”, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos”, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980, cuyo texto es:”CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUNPARA LOS PRODUCTOS BASICOS
Las Partes,
Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de Nuevo Orden Económico Internacional,
Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo,
Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo,
Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
Ha acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común para los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por “Fondo” se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos, establecidos en virtud del presente Convenio.
2. Por “Convenio o acuerdo internacional de producto básico”, se entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes incluyen a productores y consumidores a quienes corresponden el grueso del comercio mundial del producto básico de que se trate.
3. Por “organización internacional de producto básicos asociada” se entiende la organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.
4. Por “organización internacional de producto básico asociada” se entiende la organización internacional de producto básico que está asociada con el Fondo, de conformidad con el articulo 7º.
5. Por “acuerdo de asociación” en entiende el acuerdo celebrado entre una organización internacional de producto básico y el Fondo, de conformidad con el articulo 7º.
6. Por “necesidades financieras máximas” se entiende la cantidad máxima de dinero que una organización internacional de producto básico asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se determinará de conformidad con el párrafo 8º del articulo 17.
7. Por “organismo internacional de producto básico” se entiende el organismo designado de conformidad con el párrafo 9º del articulo 7º.
8. Por “unidad de cuenta” se entine la unidad de cuenta definida de conformidad con el párrafo 1º del articulo 8º.
9. Por “monedas utilizables” se entiende:
a) El dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el y en japonés cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacional y se negocia efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas, y
b) Cualquier otra moneda que se puede obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal.
El Consejo de Gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b), ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
10. Por “capital aportado directamente” se entiende las acciones que se especifican en el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 4 del articulo 9º.
11. Por “aciones de capital desembolsado” se entiende las acciones que se especifican en el apartado a) del párrafo 2º del articulo 9º y en el párrafo 2º del articulo 10.
12. Por “acciones de capital desembolsable” se entiende las de capital aportado directamente que se especifican en el párrafo 2º del articulo 9º y en el apartado párrafo b) del párrafo 2º del articulo 10.
13. Por “capital de garantía” se entiende el capital proporcionado al Fondo ,de conformidad con el párrafo 4º del articulo 14, por los Miembros del Fondo que participa en una organización internacional de producto básico asociada.
14. Por “garantías” se entiende las garantías dadas al Fondo ,de conformidad con el párrafo 5 del articulo 14, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros del Fondo.
15. Por “resguardos de garantía” se entiende los resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de existencias de productos básicos.
16. Por “total de votos” se entiende la suma de los votos que corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.
17. Por “mayoría simple” se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos.
18. Por “mayoría calificada” se entiende por lo menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos.
19. Por “mayoría muy calificada” se entiende por lo menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos.
20. Por “Votos emitidos” se entiende los votos afirmativos y negativos.
Objetivos y funciones.
ARTICULO 2
Objetivos
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Servir de instrumentos fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo.
ARTICULO 3
Funciones
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:
a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, a l financiación de reservas de estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales de productos básicos;
b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas;
c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación, con miras a promover un enfoque basado en los productos básicos.
CAPITULO III
Miembros
ARTICULO 4
Requisitos para ser miembro
Podrán ser Miembros del Fondo:
a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica; y
ARTICULO 5
Miembros
Serán Miembro del Fondo (a los que en adelante se denominará, en el presente Convenio, los Miembros):
a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en le articulo 54;
b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56;
c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b) del articulo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54;
d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b) del articulo 4 que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56.
ARTICULO 6
Limitación de la responsabilidad
Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.
CAPITULO IV
Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo.
1. Los Servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con el que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. Toda organización internacional de producto básico establecida para aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de producto básico en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines de la Primera Cuenta, siempre que el convenio o acuerdo internacional de producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y consumidores parte en él y sea conforme con ese principio. A los efectos del presente Convenio, se considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.
4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación entre el Fondo y una organización internacional de producto básico asociada cada institución respetará la autonomía de la otra. En el acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional del producto básico asociada.
5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de la Segunda Cuenta, a tomas empréstitos del Fondo por conducto de su Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus obligaciones para con el Fondo.
6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, si el acuerdo así lo permite y con el consentimiento de la organización internacional de producto básico asociada predecesora que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.
8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del articulo 17.
9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las organizaciones internacionales de productos básico, sena o no organizaciones internacionales de productos básicos asociados con el Fondo siempre que satisfagan los criterios consignados en el Anexo C.
CAPITULO V
Capital y otros recursos
ARTICULO 8
Unidad de cuenta y monedas.
1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el Anexo F.
2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del articulo 16, ningún Miembro impondrá ni mantendrá restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las monedas utilizables provenientes:
a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente;
b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo;
c) Del pago de contribuciones voluntarias;
d) De empréstitos;
e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los párrafos 16 a 17 del articulo 17;
f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses y otras cargas con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
ARTICULO 9
Recursos de capital
1. El capital del Fondo consistirá en:
a) El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566.471.45 unidades de cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta; y
b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 14.
2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán:
3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas, conforme a lo dispuesto en el articulo 10, por los Miembros solamente.
4. Las acciones de capital aportado directamente:
a) Serán aumentadas, si es necesario por el Consejo de Gobernadores en el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del articulo 56;
b) Podrán ser aumentadas por el Consejo Gobernadores conforme a lo dispuesto en el articulo 12;
c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 14 del articulo 17.
5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo 3 del articulo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital aportado rectamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el apartado c) del párrafo 4 de este articulo, las acciones de capital aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
Suscripción de acciones.
1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a) del articulo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el Anexo A:
a) 100 acciones de capital desembolsado; y
b) Un número adicional de acciones a capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable.
2. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b) del articulo 5 suscribirá:
a) 100 acciones de capital desembolsado;
b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de Gobernadores, por mayoría calificada, puesta en el Anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 56.
3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este articulo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta, sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52.965.300 unidades e cuenta.
4. Las acciones de capital aportado directamente no podrá ser dadas en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Fondo.
ARTICULO 11
Pago de las acciones.
1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas por cada Miembro se efectuará:
a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda utilizables y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o
b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unida de cuenta vigente en la fecha del presente Convenio.
El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas utilizables adicionales o de que se refiere alguna moneda utilizable de la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del articulo 1.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno del os procedimientos antes mencionados el cual se aplicará a todos esos pagos.
2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del articulo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este articulo, para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de cambio, y teniendo en cuanta la evolución de la práctica de las instituciones internacionales de préstamo, decidirá por mayoría muy calificada los cambios que hundieren que introducir en el método de pago de las suscripciones de cualesquiera acciones adiciones de capital aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 12.
3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del articulo 5;
a) Pagará el 30% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si este fecha es posterior;
b) Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, pagará el 20% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 10% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Estos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables uy no negociables, por un valor equivalente al 40% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado,. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada, teniendo debidamente en cuanta las necesidades operacionales del Fondo, con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
4. El pago de la cantidad suscrita por cada Miembro en concepto de acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 17.
5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este articulo.
6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.
7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados.
ARTICULO 12
Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente.
1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del articulo 9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las suscripciones son suficientes.
2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este articulo, el Consejo de Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado directamente en la proporción que decida.
4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este articulo se adoptarán por mayoría muy calificada.
ARTICULO 13
Contribución voluntaria.
1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros, y de otras fuentes, esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
2. El Objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del articulo 10.
3. a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de Gobernadores podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida.
b) Teniendo en cuenta esos exámenes el Consejo de Gobernadores podrá decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo, excepto en lo que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la Segunda Cuenta.
ARTICULO 14
Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo.
A. Depósito en efectivo.
1. Cuando una organización internacional de producto básico asocie con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas. Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la posición de liquidez del Fondo,. La necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, y la capacidad de la organización internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel depósito.
2. La organización internacional de producto básico asociada que tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el depósito prescrito en el párrafo 1 de este articulo, dando en garantía al Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos de garantía de un valor equivalente.
3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este articulo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociados podrán depositar en el Fondo, en condiciones que sean mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.
B. Capital de garantía y garantías.
4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionará directamente al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la organización internacional de producto básico asociadas y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, será igual a las dos terceras partes de las necesidades financieras máximas de esa organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 7 de este articulo. El capital de garantía podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el Fondo.
5. Si entre los participantes en una organización internacional de producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros, esa organización internacional de producto básico asociada depositará en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace referencia en el párrafo 1 de este articulo, una suma igual al capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de producto básico asociada disponga lo necesario para que los Miembros que participen en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de garantía en una cantidad igual a aquella suma, o para que los participantes en esa organización internacional de producto básico asociada que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad similar. Estas garantías entrañaran obligaciones financieras comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma que sea satisfactoria para el Fondo.
6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a requerimiento por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 11 a 13 del articulo 17. El pago de ese capital de garantía y de esas garantías se hará en monedas utilizables.
7. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, una organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 de este articulo, capital de garantías, dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma total igual al doble del monto de dicho plazo.
C. Resguardos de garantía.
8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociados darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud de los dispuesto en el párrafo 1 de este articulo o con el producto de los préstamos, obtenidos del Fondo, como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo.
El Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del articulo 17. Si se venden los productos básicos a representados por esos resguardos de garantía, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este articulo.
9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, con arreglo a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 15
Toma de empréstitos
El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del articulo 16, pero el monto total pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la suma de:
a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;
b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del articulo 14, por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas; y
CAPITULO VI
Operaciones
ARTICULO 16
Disposiciones generales
A. Utilización de los recursos.
1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.
B. Las dos cuentas
.
2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus recursos: la Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del articulo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del articulo 18, para financiera medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en los estados financieros del Fondo.
3. Los recursos de cada cuenta deberá mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta. Los recursos de una cuenta no se gravará ni utilizarán para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de la otra cuenta.
C. Reserva especial.
4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las garantías de la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una Reserva Especial que no excederá del 10% del capital aportado directamente asignado a la Primera Cuenta, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 17. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este articulo, el Consejo de Gobernación decidirá, por mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas que no se asignen a l Reserva Especial.
D. Facultades generales.
5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales generales y a las disposiciones del presente Convenio y en consonancia con ellos:
a) Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras internacionales y, para operaciones de la Primera Cuenta, en los mercados de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;
c) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
E. Principios operacionales generales.
6. El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con las normas y reglamentos que el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del articulo 20.
7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar por que el monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el que éste participe, se utilice exclusivamente para los fines para los que se concedió el préstamo o la donación.
8. Todo titulo emitido por el Fondo llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro alguno, a menos que en el titulo se indique expresamente otra cosa.
9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus inversiones.
10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por regla general, a los principios de la licitación internacional entre proveedores en los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los países en desarrollo Miembros del Fondo.
11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en la medida de los posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo en medidas de desarrollo de los productos básicos. El Fondo podrá participar en operaciones de cofinanciación con tales instituciones.
12. En sus operaciones y dentro de su esfera de competencia, el Fondo cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con miras a proteger los intereses de los países en desarrollo importadores, si estos países resultaren perjudicados pro medidas adoptadas en virtud del Programa Integrado para los Productos Básicos.
13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no especulará con monedas.
ARTICULO 17
La Primera Cuenta
A. Recursos.
1. Los Recursos de la Primera Cuenta consistirán en:
a) Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 10;
b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3 del articulo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos asociados;
c) El capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del articulo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas;
d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;
e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el articulo 15;
f) Las garantías netas que se obtengan de las operaciones de la Primera Cuenta;
g) La reserva Especial a que se refiere el párrafo 4 del articulo 16;
h) Los resguardos de garantía entregados, de conformidad con los párrafos 8 y 9 del articulo 14, por las organizaciones internacionales de producto básico asociadas.
B. Principios aplicables a las operaciones de la Primera Cuenta.
2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para operaciones de la Primera Cuenta.
3. El capital aportado directamente que se designe a la Primera Cuenta se utilizará:
a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las operaciones de su Primera Cuenta;
b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y
c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos administrativos del Fondo.
4. El Fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
5. El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a tipos adecuados que sean compatibles con el rendimiento de sus inversiones financieras y tenido en cuenta los tipos de interés de los prestamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para las operaciones de la Primera Cuenta.
6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo y los que se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo. Para ello, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidades mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el principio de la no discriminación en el trato aplicado a las organizaciones internacionales de productos básicos asociados.
C. Necesidades financieras máximas.
7. En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que se modifiquen dichas necesidades.
8. Las Necesidades financieras máximas de una organización internacional de producto básico asociada incluirán el costo de adquisición de las existencias de su reserva el costo de adquisición de las existencias de su reserva que se calculará multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté especificado en el acuerdo de asociación por un previo de adquisición apropiado que fije esa organización internacional de producto básico asociada. Además, las organizaciones internacionales de productos básicos asociados podrán incluir en sus necesidades financieras máximas determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos, hasta una cantidad que no excederá del 20% del costo de adquisición.
D. Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas.
a) La forma en que la organización internacional de producto básico asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo los obligaciones especificadas en el articulo 14 respecto de los depósitos, el capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías y los resguardos de garantía;
b) Que la Organización internacional de producto básico asociada no tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva de estabilización, excepto previo acuerdo entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo con sujeción a los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;
c) Que la organización internacional de producto básico asociada se encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de tales existencias;
d) Que la organización internacional de producto básico asociada concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada, en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de los intereses;
e) Que la organización internacional de producto básico asociada mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la organización internacional del producto básico asociada.
E. Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas:
a) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de este articulo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización internacionales de producto básico asociada pueda, previa solicitud, retirar la totalidad o una arte de las sumas depositadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del articulo 14;
b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto básico asociada préstamo cuyo principal total no podrá exceder de la suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y las garantías proporcionados, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del articulo 14, por los participantes den la organización internacional de producto básico asociada en virtud de su participación en ella;
c) Que las sumas que retire y los prestamos que tome cada organización internacional de producto básico asociada de conformidad con lo dispuesto en los apartado a) y b) de este párrafo se utilizarán exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 de este articulo. Para sufragar determinados gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las necesidades financieras máximas de cada organización internacional de producto básico asociada para hacer frente conforme a lo dispuesto en el párrafo 8 de este articulo, a tales gastos corrientes;
d) Que salvo en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 11 de este articulo, el Fondo podrán prontamente los resguardos de garantía a disposición de la organización internacional de producto básico asociada para que ésta los utilice en relación con las ventas de su reserva de estabilización;
e) Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información proporcionada por la organización internacional de producto básico asociada.
F. Falta de pago de las organizaciones internacionales de producto básicos asociadas.
11. En caso de incumplimiento inminente por una organización internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar cualquier préstamo que le hubiere otorgado el Fondo, éste consultará con esa organización internacional de producto básico asociada acerca de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de producto básico, asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden:
a) Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago;
b) Al producto de los requerimiento a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa organización internacional de producto básico asociada;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este articulo, a los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.
G. Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta.
12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si una organización internacional de producto básico asociada no ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado, en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de este articulo:
a) A la Reserva Especial;
b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado asignadas a la Primera Cuenta;
c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsable;
d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionados, en virtud de su participación en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.
El Fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas conforme al apartado d) de este párrafo, para lo cual utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16 y 17 de este articulo; los recursos que queden después de efectuar ese reembolso se utilizarán par reconstituir, en orden inverso, los recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.
13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a), b) y c) del párrafo 12 de este articulo, para hacer frente a cualquiera de sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago de una organización internacional de producto básico asociada.
14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los párrafos 12 y 13 de este articulo, las acciones de capital aportado directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente a dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.
H. Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas al mismo.
15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 de este articulo, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el Fondo procurará no vender tales existencias a previos desfavorables, aplazando par ello las ventas en la medida compatible con la necesidad de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.
16. La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta con la organización internacional de producto básico asociada interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de conformidad con el apartado c) del párrafo 11 de este articulo y decidirá por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.
17. El producto de tales enajenaciones de existencias se utilizará primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la organización internacional de producto básico asociada interesada, y luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en el párrafo 12 de este articulo.
La Segunda Cuenta
A. Recursos.
1. Los recursos de la Segunda Cuenta consistirán en:
a) La parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta, de conformidad con el párrafo 3 del articulo 10;
b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;
c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;
d) Empréstitos;
e) Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.
B. Limites financieros de la Segunda Cuenta.
2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de los operaciones de su Segunda Cuenta, no podrá exceder del monto total de los recursos de la Segunda Cuenta.
C. Principios aplicables a las operaciones de la Segunda Cuenta.
3. Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones, o participar en ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán la investigación y el desarrollo; mejoras en la productividad; la comercialización; y medidas dirigidas a facilitar, por lo general mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se pueden resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas o como complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo de ellas;
b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los productores y los consumidores en el marco de un organismo internacional de producto básico;
c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta podrán adoptar la forma de préstamo o donaciones a un organismo internacional de producto básico o a un órgano suyo, o a uno o varios Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, tendiendo en cuenta la situación económica del organismo internacional de producto básico o del Miembro o los Miembros interesados y la naturaleza y las necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo, proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por el Miembro o los Miembros que aquél haya designado.
d) El organismo internacional de producto básico que patrocine un proyecto que vaya a financiar el Fondo con cargo a su Segunda Cuenta presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución;
e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director Gerente deberá presenta a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 25. Las decisiones respecto de la selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que para regular las operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio;
f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales o regionales, y podrá recurrir, cuando proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que financie. Tales instituciones, organismo y consultores se seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobernadores;
g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo garante esté en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones que tal transacción les imponga;
h) El Fondo concertara un acuerdo con el organismo internacional de producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros interesados, en el que se especificarán el monto, las modalidades y las condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas, la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que dicte el Fondo;
i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los gastos relacionados con el proyecto a media que se incurra efectivamente en ellos;
j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por otras fuentes;
k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que hayan sido concedidos;
l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en operaciones de cofinanciación con esas instituciones;
m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos básicos que interesan a los países menos adelantados;
n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta, se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de los de interés para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de los pequeños productores-exportadores;
o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en beneficio de un solo producto básico.
D. Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta.
4. Los empréstitos que tome el Fondo para la Segunda cuenta, de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del articulo 16, se concertarán de conformidad con las normas y reglamentos que aprobará el Consejo de Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;
b) A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán, comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;
c) Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta, no se gravarán ni utilizarán para liquidar perdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de esa cuenta de préstamos;
d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados por la Junta Ejecutiva.
CAPITULO VII
Organización y Administración
ARTICULO 19
Estructura del Fondo.
El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva, un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
Consejo de Gobernadores.
1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores.
2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá participar en las reuniones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.
3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
a) Decidir la política fundamental del Fondo;
b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56;
c) Suspender a un Miembro;
d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aportado directamente;
e) Aprobar enmiendas al presente Convenio;
f) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56;
g) Nombrar al Director Gerente;
h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio;
i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por auditores;
j) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del articulo 16, en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la Reserva Especial;
k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación;
l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del articulo 29;
m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12.
4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuata parte del total de votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.
5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por la mayoría de los Gobernadores estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menso las dos terceras partes del total de votos.
6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente Convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para dirigir las actividades del Fondo.
7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñaran sus cargos sin percibir remuneración del Fondo, a menos que el Consejo de Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñara su cargo hasta que se elija su sucesor. Podrá se reelegido por un período sucesivo.
ARTICULO 21
1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.
2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán sin votación.
3. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, todo asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.
4. El Consejo de Gobernadores podrá establecer mediante normas y reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.
ARTICULO 22
Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del Fondo o informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras secciones del presente Convenio o que delegue en ella el Consejo de Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.
2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 Directores Ejecutivos y un suplente para cada Director Ejecutivo con arreglo lo especificado en el Anexo E.
3. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de su titulares.
4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.
5. (a) Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán remuneración del Fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones;
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, los Directores Ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que deberán prestar sus servicios a tiempo completo.
6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.
7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto, en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.
8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la Conferencia de las naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo a asistir a las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.
9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como observadores.
ARTICULO 28
Votaciones en la Junta Ejecutiva.
1. Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.
2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se tomarán sin votación.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Convenio, todo asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.
ARTICULO 24
Director Gerente y personal del Fondo
1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al Director Gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director Gerente.
2. El Director Gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.
3. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del Fondo y el Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las reuniones de la Junta sin derecho a voto.
4. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada.
5. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de nombrar y ser para del servicio a los funcionarios de conformidad con el estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible.
6. El Director Gerente y el personal, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará al carácter internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna sobre el Director Gerente ni sobre ninguno de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25
Comité Consultivo
1. a) El Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta;
b)Asesorar, a petición de la junta Ejecutiva, sobre aspectos específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda Cuenta;
c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta, elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y donaciones y realizar operaciones de cofinanciación con otra instituciones financieras internacionales y con otras entidades;
d) Formular observadores sobre los informes que presente el Director Gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.
ARTICULO 26
Disposiciones presupuestarias y auditoria.
1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los ingresos de la Primera Cuenta.
2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual, que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la realización de una auditoria anual externa e independiente de las cuentas del Fondo.
El estado de cuentas comprobado por auditores será examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus observadores, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
ARTICULO 27
Ubicación de la sede.
La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de Gobernadores para mayoría calificada, de ser posible en su primera reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de cualquier Miembro.
ARTICULO 28
Publicación de informes.
El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez comprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones internacionales interesadas.
ARTICULO 29
Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones.
1. El Fondo podrá inicia negociaciones con las Naciones Unidas con miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas en la forma prevista par los organismos especializados en el articulo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de conformidad con el articulo 63 de la Carta requerirá la aprobación del Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.
2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, las organizaciones no gubernamentales y los organismo gubernamentales dedicados a actividades afines, y si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichos organismos.
3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos mencionados en el párrafo 2 de este articulo, según lo que decida la Junta Ejecutiva.
CAPITULO VIII
Retiro y suspensión de Miembros y retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
ARTICULO 30
Retiro de Miembros.
Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 2 del articulo 35 y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en la notificación, peros en ningún caso antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de recepción de la notificación pro el Fondo.
ARTICULO 31
Suspensión de Miembros.
1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 2 del articulo 35, podrá suspenderlo por mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por otro período de un año.
2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.
3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse y el derecho al arbitraje durante la terminación de las operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio.
ARTICULO 32
1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembros en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo, mediadas que sean conformes con los párrafos 4 a 7 del articulo 14. En cada acuerdo de asociación
se dispondrá que si un participante en la respectiva organización internacional de producto básico asociada deja de ser Miembro, la organización internacional de producto básico asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar en la fecha en que el Miembro deja de serlo.
2. Cuando un Miembro deje de selo, el Fondo adoptará las medidas necesarias para readquirir su acciones en forma compatible con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del articulo 16 como parte de la liquidación de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía siempre que se haya cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el párrafo 1 de este articulo. El precio de readquisición de las acciones será equivalente al valor contable que tenga, según los libros del Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo.
ARTICULO 33
Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación, dar por y terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa organización internacional de producto básico asociada reembolsará todos los préstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto básico asociada y los participantes en ella continuarán siendo responsables de atender solamente los requerimientos que les haya hecho el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con el Fondo.
2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan cumplid las obligaciones indicadas en el párrafo 1 de este articulo:
a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo tenga en su poder por cuenta de esa organización internacional de producto básico asociada;
b) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el capital de garantía y las garantías correspondientes.
CAPITULO IX
Suspensión y terminación de las operaciones y liquidación de obligaciones.
ARTICULO 34
Suspensión temporal de las operaciones.
Cuando surjan circunstancias graves, las Junta Ejecutiva podrá suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la situación y tomas las medias pertinentes.
ARTICULO 35
Terminación de las operaciones.
1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres cautas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y liquidar sus obligaciones pendientes.
2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros en virtud del presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, con la excepción de que:
a) El Fondo no estará obligado a tomas disposiciones para el retiro, previa solicitud, de los depósitos de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el apartado a) del párrafo 10 del articulo 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el apartado b) del párrafo 10 del articulo 17; y
b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.
ARTICULO 36
Liquidación de obligaciones:
Disposiciones generales
1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean necesarias par asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.
2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este articulo hasta que:
a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o se hayan tomado providencias para su pago; y
b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada, efectuar tal distribución.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme al apartado b) del párrafo 2 de este articulo, la Junta Ejecutiva efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta correspondiente hasta a que se hayan distribuido todos esos activos. La distribución de tales activos a cualquier Miembro o a cualquier participante en una organización internacional de producto básico asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra eses Miembro o ese participante y se efectuará en el momento y en la moneda y otro activo que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.
Liquidación de obligaciones: Primera Cuenta
1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la Primera Cuenta que esté pendientes en el momento en que se tome la decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsados por esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, con respecto a tales préstamos.
2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, en relación con los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán devueltos a estar organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 de este articulo respecto de los depósitos y superávit en efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.
3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de la Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 12 a 14 del articulo 17:
a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y
b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto a los depósitos y superávit en efectivo que tenga en su poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 8 del articulo 14, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.
4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se hará de la siguiente manera y por este orden:
a) las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya requerido a los Miembros y que éstos hayan pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del articulo 17 se distribuirán entre esos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;
b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya requerido a los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquéllos hayan pagado de conformidad con el apartado d) del párrafo 12 y el párrafo 13 del articulo 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas garantías requeridas y pagadas.
5. todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber efectuado las distribuciones prescritas en el párrafo 4 de este articulo se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya suscrito cada uno de ellos.
ARTICULO 38
Liquidación de obligaciones: Segunda Cuenta.
1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 18.
2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones de capital aportado directamente en el párrafo 3 del articulo 10, y después entre los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de la cantidad aportada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13.
ARTICULO 39
Liquidación de obligaciones: otros activos del Fondo.
1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o los momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuanta las recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.
2. Los ingresos que produzcan la venta de esos activos se utilizarán para liquidar a prorrata los obligaciones a que se hace referencia en el párrafo 3 del articulo 37 y en el párrafo 1 del articulo 38. Todos los activos restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden especificado en el párrafo 4 del articulo 37 y después entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito cada uno de ellos.
CAPITULO X
Situación jurídica, privilegios e inmunidades.
ARTICULO 40
Propósitos.
Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.
ARTICULO 41
Situación jurídica del Fondo.
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica, y en particular, capacidad para concertar acuerdos internacionales con estados y organizaciones internacionales, celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
ARTICULO 42
Inmunidad de jurisdicción.
1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él;
a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación con esos fondos;
b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en relación con esos valores; y
c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o tenedores en relación con las transacciones mencionadas.
Tales acciones podrán sólo ante tribunales judiciales que sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la notificación de una demanda judicial.
2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o sus participantes, o las personas que los representen o que deriven de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo, excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este articulo. No obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos o sus participantes podrán hacer vales sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente Convenio y en cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, los bienes y demás activos del Fondo, donde quiera que se hallen y quien quiera que los tenga en su poder, no podrá ser objeto de registro alguno, de ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma de embargo y otro procedimiento judicial que impida el desembolso de fondos o afecte o impida la enajenación de cualesquiera existencias de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de intervención, antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de conformidad con el párrafo 1 de este articulo haya dictado una sentencia definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo que podrán ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.
ARTICULO 43
Inmunidad de los activos contra otras medidas.
Los bienes y demás activos del Fondo, donde quiera que se hallen y quien quiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de injerencia o comiso por decisión del poder ejecutivo o el poder legislativo.
ARTICULO 44
Inmunidad de los archivos
Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.
ARTICULO 45
Exención de restricciones sobre los activos.
En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.
ARTICULO 46
Privilegios en materia de comunicaciones.
Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.
ARTICULO 47
Inmunidades y privilegios personales
Los Gobernadores y los Directores Ejecutivos, sus suplentes, el Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del personal de servicios del Fondo:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias que las que concede ese Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro;
c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones y financieras internacionales de las cuales sean miembro.
ARTICULO 48
Exenciones tributarias
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus activos, bienes e ingresos así como las operaciones y transacciones que efectúe conforme al presente Convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos directos y del pago de derechos de aduana por los bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún Miembro percibir sus impuesto y derechos de aduana normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los impuestos que san únicamente cargas por servicios prestados.
2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o servicios de valor considerables que sean necesarios para las actividades oficiales del Fondo y cuando el previo de esas compras incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuesto o derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de impuesto o derechos conforme a lo dispuesto en este articulo, no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.
3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos, emolumentos o cualquier oro forma de remuneración, o en relación con ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones para el Fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.
4. No se gravaran con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:
a) El impuesto constituye una discriminación, contra tales efectos, obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o garantizados por el Fondo; p
ARTICULO 49
Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios
1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el Consejo de Gobernadores, y el deber de renunciar a la inmunidad de todo miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del Fondo.
ARTICULO 50
Aplicación de este capítulo.
Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.
CAPITULO XI
Enmiendas.
ARTICULO 51
Enmiendas.
1. a) toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de un Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;
b) toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de la Junta Ejecutiva será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.
2. Las enmiendas será aprobadas por el Consejo de Gobernadores por mayoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores determine otra cosa.
3. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 2 de este articulo, ninguna enmienda que modifique:
a) El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo;
b) Cualquier disposición del presente Convenio relativa a la mayoría requerida en las votaciones;
c) La limitación de la responsabilidad prescrita en el articulo 6;
d) El derecho de suscribir o no suscribir acciones de capital aportado directamente en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 5 del articulo 9; o
e) El procedimiento para enmendar el presente Convenio, entrará en vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros.
Se considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.
4. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor.
CAPITULO XII
Interpretación y arbitraje
ARTICULO 52
Interpretación.
1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier Miembro y el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva con las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una decisión de conformidad con el párrafo 1 de este articulo, cualquier Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será definitiva.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una decisión con arreglo al párrafo 2 de este articulo, la cuestión será sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del articulo 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado la cuestión en el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 53
Arbitraje
1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.
2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los dos árbitros, así designados nombrará al tercer árbitro que será el Presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párrafo, se ha pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempañe sus funciones, la facultad de nombra el árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte, o si este último está inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros y las decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.
3. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento distinto de arbitraje, toda controversia entre al fondo y la organización internacional de producto básico asociada se someterá a arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2 de este articulo.
CAPITULO XIII
Disposiciones finales.
ARTICULO 54
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados enumerados en el Anexo A y de las Organizaciones Intergubernamentales especificadas en el párrafo b) del articulo 4, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de octubre de 1980 hasta un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en el presente Convenio depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 55
Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
ARTICULO 56
Adhesión.
Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera de los Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el articulo 4 podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.
ARTICULO 57
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 90 Estados, por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de acciones de capital aportado directamente comprendan como mínimo las dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de capital directamente asignadas a todos los Estados enumerados en el Anexo A y que se haya alcanzado el 50%, como mínimo, del objetivo fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda Cuenta en el párrafo 2 del articulo 13, y siempre que además se hayan cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen, por mayoría de dos tercios, los Estados que hayan cumplido los requisitos anteriores el 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen por mayoría de dos tercios, los Estados que hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior, los Estados que hayan depositado tales instrumentos para tal fecha posterior podrán fijar, por mayoría de dos tercios, una fecha ulterior. Los Estados interesados notificarán al Depositario toda decisión que tomen en virtud de este párrafo.
2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que depositen su instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación después de la entrada en vigor del presente Convenio, y para cualquier Estado u organización intergubernamental que deposite, un instrumentos de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe ese depósito.
ARTICULO 58
Reservas.
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio, excepto con respecto al articulo 53.
Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Texto certificado auténtico,
K.W. Scott
Secretario de la Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un Fundo Común con arreglo al Programa Integrado para los Productos Básicos.
ANEXO A
Suscripciones de acciones de capital aportado directamente
Acciones de capital
Acciones de capital
desembolsado
desembolsado
Total
Estado
Número
Valor (en unidades de cuenta)
Número
Valor (en unidades de cuenta)
Número
Valor (en unidades de cuenta)
Afganistán
105
794.480
2
15.133
107
809.612
Albania
103
779.347
1
7.566
786.913
Alemania, Rep. Federal de
1.819
13.763.412
831
6.287.738
2.650
20.051.149
Alto Volta
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Angola
117
885.277
8
60.532
125
945.809
Arabia Saudita
105
794.480
2
107
809.612
Argelia
118
892.844
9
68.098
127
960.942
Argentina
153
1.157.670
26
196.728
179
1.354.398
Australia
425
3.215.750
157
1.187.936
582
4.403.686
Austria
246
1.861.352
70
529.653
316
2.391.005
Bahamas
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Bahrein
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Bangladesh
129
976.075
14
105.931
1.082.005
Barbados
102
771.780
1
7.566
103
779.347
Bélgica
349
2.640.699
121
915.543
470
3.556.242
Benin
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Bhután
100
756.647
0
0
100
756.647
Birmania
104
786.913
2
15.133
106
802.046
Bolivia
113
855.011
6
45.399
119
900.410
Botswana
101
764.214
1
102
771.780
Brasil
338
2.557.467
115
870.144
453
3.427.612
Bulgaria
125
1.150.104
25
189.162
177
1.339.265
Burundi
100
756.647
0
0
100
756.647
Cabo Verde
100
756.647
0
100
756.647
Canadá
732
5.538.657
306
2.315.340
1.038
7.853.997
Colombia
151
1.142.537
25
189.162
176
1.331.699
Comoras
100
756.647
0
0
756.647
Congo
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Costa de Marfil
147
1.112.271
22
166.462
169
1.278.784
Costa Rica
118
892.844
8
60.532
126
953.375
Cuba
184
1.392.231
41
310.225
225
1.702.456
Chad
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Checoslovaquia
292
2.209.410
93
703.682
385
2.913.092
Chile
173
1.309.000
35
264.827
1.573.826
China
1.111
8.406.350
489
3.700.005
1.600
12.106.354
Chipre
100
756.647
0
0
100
756.647
Dinamarca
24
1.831.086
68
514.520
310
2.345.606
Djibouti
100
756.647
0
0
100
756.647
Dominica
100
756.647
0
100
756.647
Ecuador
117
885.277
8
60.532
125
945.809
Egipto
147
1.112.271
22
166.462
169
1.278.784
El Salvador
118
892.844
9
68.098
127
960.942
Emiratos Arabes Unidos
191
1
7.566
102
771.780
España
447
3.382.213
167
1.263.601
614
4.645.813
Estados Unidos de América
5.012
37.923.155
2.373
17.955.237
7.385
55.878.392
Etiopía
108
817.179
4
30.266
112
847.445
Fiji
794.480
2
15.133
107
809.612
Filipinas
183
1.384.664
40
302.659
223
1.687.323
Finlandia
196
1.483.028
46
348.058
242
1.831.086
Francia
1.335
10.479.563
621
4.698.779
2.006
15.178.342
Gabón
109
824.745
4
30.266
113
855.011
102
771.780
1
7.566
103
779.347
Ghana
129
976.075
14
105.931
143
1.082.095
Granada
100
756.647
0
0
100
756.647
Grecia
100
756.647
0
0
100
756.647
Guatemala
120
907.977
10
75.665
983.641
Guinea
105
794.480
2
15.133
107
809.612
Guinea Bissau
100
756.647
0
0
100
756.647
Guinea Ecuatorial
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Guyana
108
817.179
4
30.266
112
847.445
Haití
103
779.347
15.133
105
794.480
Honduras
110
832.312
5
37.832
115
870.144
Hungría
205
1.551.127
51
385.890
256
1.937.017
India
197
1.490.595
47
355.624
244
1.846.219
Indonesia
181
1.369.531
295.092
220
1.664.624
Irán
126
953.375
12
90.798
133
1.044.173
Iraq
111
839.878
6
45.399
117
885.277
Irlanda
100
756.647
0
0
100
756.647
Islandia
100
756.647
0
0
100
756.647
Islas Salomón
101
764.214
0
101
764.214
Israel
118
892.844
8
60.532
126
953.375
Italia
845
6.393.668
300
2.723.930
1.205
9.117.598
Jamahiriya Arabe Libia
105
794.480
3
22.699
108
817.179
Jamaica
113
855.011
6
45.399
119
900.410
Japón
2.303
17.425.584
1.064
8.050.726
3.367
25.476.309
Jordania
786.913
2
15.133
106
802.046
Kampuchea Democrática
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Kenya
116
877.711
7
52.965
123
930.676
Kuwait
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Lesotho
100
756.647
0
0
100
756.647
Líbano
105
794.480
2
15.133
107
809.612
Liberia
892.844
8
60.532
126
953.375
Liechtenstein
100
756.647
0
0
100
756.647
Luxemburgo
100
756.647
0
0
100
756.647
Madagascar
106
3
22.699
109
824.745
Malasia
248
1.876.485
72
544.786
320
2.421.271
Malawi
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Maldivas
100
756.647
0
0
100
756.647
Malí
779.347
1
7.566
104
786.913
Malta
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Marruecos
137
1.036.607
18
136.196
155
1.172.803
Mauricio
109
824.745
5
37.832
114
862.578
Mauritania
108
817.179
4
30.266
112
847.445
México
144
1.089.572
21
158.896
165
1.248.468
Mónaco
100
756.647
0
0
756.647
Mongolia
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Mozambique
106
802.046
3
22.699
109
824.745
Nauru
100
756.647
0
0
100
756.647
Nepal
101
764.214
0
0
101
764.214
Nicaragua
114
862.578
6
45.399
120
907.977
Níger
101
764.214
1
7.566
102
771.780
134
1.013.907
16
121.064
150
1.134.971
Noruega
202
1.528.427
49
370.757
251
1.899.184
Nueva Zelandia
100
756.647
0
0
100
756.647
Omán
756.647
0
0
100
756.647
Países Bajos
430
3.253.583
159
1.203.069
589
4.456.852
Pakistán
122
923.110
11
83.231
133
1.096.341
Panamá
105
794.480
3
22.699
108
817.179
Papua Nueva Guinea
116
877.711
8
60.532
124
938.242
Paraguay
105
794.480
2
15.133
107
809.612
Perú
136
1.029.040
17
128.630
1.157.670
Polonia
362
2.739.063
126
953.375
488
3.692.438
Portugal
100
756.647
0
0
100
756.647
Qatar
100
756.647
0
0
100
756.647
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
1.051
459
3.473.010
1.510
11.425.372
República Arabe Siria
113
855.011
7
52.965
120
907.977
República Centroafricana
102
771.780
1
7.566
103
779.347
República de Corea
151
1.142.537
25
189.162
176
1.331.699
República Democrática Alemana
351
2.655.831
121
915.543
472
3.571.375
República Democrática Popular Laos
101
764.214
0
0
764.214
República Dominicana
121
915.543
10
75.665
131
991.208
República Popular Democrática de Corea
104
786.913
2
15.133
106
802.046
República Socialista Soviética de Bielorrusia
100
756.647
0
0
100
756.647
República Socialista Soviética de Ucrania
100
756.647
0
0
100
756.647
República Unida del Camerún
116
877.711
8
60.532
124
República Unida de Tanzania
113
855.011
6
45.399
119
900.410
Rumania
142
1.074.439
20
151.329
162
1.225.768
Rwanda
103
779.347
1
7.566
104
786.913
Samoa
100
756.647
0
0
100
756.647
San Marino
100
756.647
0
0
100
756.647
Santa Lucía
100
756.647
0
0
100
756.647
Santa Sede
100
756.647
0
0
100
756.647
Santo Tomé y Príncipe
101
0
0
101
764.214
San Vicente y Granadinas
100
756.647
0
0
100
756.647
Senegal
113
866.011
7
52.965
120
907.977
Seychelles
100
756.647
0
0
100
756.647
Sierra Leona
103
779.347
1
7.566
104
Singapur
134
1.013.907
17
128.630
151
1.142.537
Somalia
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Sri Lanka
124
938.242
12
90.798
136
1.029.040
Sudáfrica
309
101
764.214
410
3.102.253
Sudán
124
938.242
12
90.798
136
1.029.040
Suecia
363
2.746.629
127
960.942
490
3.707.571
Suiza
326
2.466.670
109
824.745
435
3.291.415
Suriname
104
786.913
2
15.133
106
802.046
Swazilandia
104
786.913
2
15.133
106
802.046
Tailandia
137
1.036.607
18
136.196
155
Togo
105
794.480
3
22.699
108
817.179
Tonga
100
756.647
0
0
100
756.647
Trinidad y Tobago
103
779.347
2
15.133
105
794.480
Túnez
113
6
45.399
119
900.410
Turquía
100
756.647
0
0
100
756.647
Uganda
118
892.844
9
68.098
127
960.942
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
1.865
14.111.469
6.454.200
2.718
20.565.669
Uruguay
107
809.612
4
30.266
111
839.878
Venezuela
120
907.977
10
75.665
130
983.641
Vietnam
108
817.179
4
30.266
112
847.445
Yemen
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Yemen Democrático
101
764.214
1
7.566
102
771.780
Yugoslavia
151
1.142.537
181.595
175
1.324.133
Zaire
147
1.112.271
22
166.462
169
1.278.734
Zambia
157
1.187.936
27
204.295
184
1.392.231
Zimbabwe
100
756.647
0
0
100
756.647
ANEXO B
Disposiciones especiales para los países menos adelantados de conformidad con el párrafo 6 del articulo 11
1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas, pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital desembolsado a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del articulo 10:
a) Pagarán una primera cuota del 30% en tres plazos iguales distribuidos en un período de tres años;
b) El pago de una segunda cuota del 30% lo efectuarán en los plazos que decida la Junta Ejecutiva;
c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados a) y b), la obligación de pagar el 40% restante será reconocida por los Miembros mediante el depósito de pagarés sin interés irrevocables y no negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
2. No obstante lo dispuesto en el articulo 31, no se suspenderá la calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso, dentro de un plazo razonable y demostrar a satisfacción del Consejo de Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales obligaciones.
ANEXO C
Condiciones exigidas a los organismos internacionales de productos básicos.
1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.
3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las importaciones del producto básico de que se trate.
4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.
5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda Cuenta.
ANEXO D
1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del articulo 5 del presente Convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el apéndice de este Anexo;
c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.
2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del articulo 5 del presente Convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que, en relación con los acciones de capital aportado directamente que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;
c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;
d) Los votos que se le asigne de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.
3. Si, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 4 del articulo 9 y el párrafo 12, se permite la suscripción de acciones no suscritas o de aciones adicionales de capital aportado directamente, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.
4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios, aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración:
a) El número de Miembros;
b) El número de acciones de capital aportado directamente;
c) La cuantía del capital de garantía.
5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en aplicación del párrafo 4 de este anexo se harán con arreglo a las normas y los reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.
Estado
Votos Básicos
Votos Adicionales
Votos Totales
Afganistán
150
207
357
Albania
150
157
307
Alemania, Rep. Federal de
150
4.212
4.362
Alto Volta
150
197
347
Angola
150
241
391
Arabia Saudita
150
207
357
Argelia
150
245
395
150
346
496
Australia
150
925
1.075
Austria
150
502
652
Bahamas
150
197
347
Bahrein
150
197
347
Bangladesh
150
276
426
Barbados
150
199
Bélgica
150
747
897
Benin
150
197
347
Bhután
150
193
343
Birmania
150
205
355
Bolivia
150
230
380
Botswana
150
197
347
Brasil
150
874
1.024
Bulgaria
150
267
417
Burundi
150
193
343
Cabo Verde
150
193
343
Canadá
150
1.650
1.800
Colombia
150
340
490
Comoras
193
343
Congo
150
201
351
Costa de Marfil
150
326
476
Costa Rica
150
243
393
Cuba
150
434
584
Chad
150
201
351
Checoslovaquia
150
582
732
Chile
150
402
552
China
150
2.850
Chipre
150
193
343
Dinamarca
150
493
643
Djibouti
150
193
343
Dominica
150
193
343
Ecuador
150
241
391
Egipto
150
326
476
El Salvador
150
245
395
Emiratos Arabes Unidos
150
197
347
España
150
976
1.126
Estados Unidos de América
150
11.738
11.888
150
216
366
Fiji
150
207
357
Filipinas
150
430
580
Finlandia
150
385
535
Francia
150
3.188
3.338
Gabón
150
218
368
Gambia
150
199
349
Ghana
150
276
426
Granada
150
343
Grecia
150
159
309
Guatemala
150
251
401
Guinea
150
207
357
Guinea Bissau
150
193
343
Guinea Ecuatorial
150
197
347
Guyana
150
216
366
Haití
150
203
353
Honduras
150
222
372
Hungría
150
387
537
India
150
471
621
Indonesia
150
425
575
Irán
150
266
416
Iraq
226
376
Irlanda
150
159
309
Islandia
150
159
309
Islas Salomón
150
195
345
Israel
150
243
393
Italia
150
1.915
2.065
Jamahiriya Arabe Libia
150
208
358
Jamaica
150
230
380
Japón
150
5.352
5.502
Jordania
150
205
355
Kampuchea Democrática
150
197
347
Kenya
150
237
387
150
201
351
Lesotho
150
193
343
Líbano
150
207
357
Liberia
150
243
393
Liechtenstein
150
159
309
Luxemburgo
150
159
309
Madagascar
150
210
360
Malasia
150
618
768
Malawi
150
201
351
Maldivas
150
193
343
Malí
150
351
Malta
150
197
347
Marruecos
150
299
449
Mauricio
150
220
370
Mauritania
150
216
366
México
150
319
469
Mónaco
150
159
309
Mongolia
150
157
307
Mozambique
150
210
360
Nauru
150
193
343
Nepal
150
195
345
Nicaragua
150
232
Níger
150
197
347
Nigeria
150
290
440
Noruega
150
399
549
Nueva Zelandia
150
159
309
Omán
150
193
343
Países Bajos
150
936
1.086
Pakistán
150
257
407
Panamá
150
208
358
Papua Nueva Guinea
150
239
389
Paraguay
150
207
357
Perú
295
445
Polonia
150
737
887
Portugal
150
159
309
Qatar
150
193
343
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
150
2.400
2.550
República Arabe Siria
150
232
382
República Centroafricana
150
349
República de Corea
150
340
490
República Democrática Alemana
150
713
863
República Democrática Popular Laos
150
195
345
República Dominicana
150
253
403
República Popular Democrática de Corea
150
205
355
República Socialista Soviética de Bielorrusia
150
151
301
República Socialista Soviética de Ucrania
150
151
301
República Unida del Camerún
150
239
389
República Unida de Tanzania
150
230
Rumania
150
313
463
Rwanda
150
201
351
Samoa
150
193
343
San Marino
150
159
309
Santa Lucía
150
193
343
Santa Sede
150
159
309
Santo Tomé y Príncipe
150
195
345
San Vicente y Granadinas
150
193
343
Senegal
150
232
382
Seychelles
150
343
Sierra Leona
150
201
350
Singapur
150
291
441
Somalia
150
197
347
Sri Lanka
150
263
413
Sudáfrica
150
652
802
Sudán
150
263
413
Suecia
150
779
929
Suiza
150
691
841
Suriname
150
205
355
Swazilandia
150
205
355
Tailandia
150
299
449
Togo
150
208
358
Tonga
193
343
Trinidad y Tobago
150
203
353
Túnez
150
230
380
Turquía
150
159
309
Uganda
150
245
395
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
150
4.107
4.257
Uruguay
150
214
364
Venezuela
251
401
Vietnam
150
216
366
Yemen
150
197
347
Yemen Democrático
150
197
347
Yugoslavia
150
338
488
Zaire
150
326
476
Zambia
150
355
505
150
193
343
Total General
24.450
79.924
104.374
ANEXO E
Elección de los Directores Ejecutivos
1. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes serán elegidos mediante votación por los Gobernadores.
2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura comprenderá una persona propuesta por un Miembro para el cargo de Director Ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.
3. Cada Gobernador emitirá a favor de una sola candidatura todos los votos a que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al anexo D.
4. Quedarán elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2.5% del total de votos.
5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá a una segunda votación en la que participarán solamente:
a) Los Gobernadores que en la primera votación hayan votado a favor de una candidatura que no haya resultado elegida;
b) Los Gobernadores cuyos votos a favor de una candidatura elegida se considere, conforme al párrafo 6 de este anexo, que han elevado el número de votos emitidos a favor de esa candidatura por encima del 3.5% del total de votos.
6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 3.5% del total de votos, se entenderá que tal porcentaje excluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el menor número de votos a favor de esa candidatura, después los votos del Gobernador que haya emitido el menor número de votos siguientes, y así sucesivamente, hasta llegar al 3.5% o a una cifra inferior al 3.5% pero superior al 2.5%. No obstante, se considerará que todo Gobernador cuyos votos hayan de contarse par elevar el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2.5% ha emitido todos sus votos a favor de esa candidatura, incluso si en eses caso los votos emitidos a favor de ella exceden del 3.5%.
7. Si, en cualquier votación, dos o más Gobernadores que posean un número igual de votos han votado a favor de la misma candidatura y se puede entender que los votos que uno o varios de tales Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del 3.5% del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder a nueva votación.
8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda votación y quiénes son los Gobernadores cuyos votos se entenderá que han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimo y máximo indicados en el párrafo 4 y en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo y los procedimientos descritos en los párrafos 6 y 7 de este anexo.
9. Si después de la segunda votación, no se han elegido 28 candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candidaturas. Después de ello, la 28ª candidatura será elegida por mayoría simple de los votos restantes.
10. En el caso de que un Gobernador vote a favor de una candidatura que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese Gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si las personas que la componen conviene en ello, para que represente en la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese Gobernador. En este caso, no se aplicará a la candidatura así designada el límite máximo del 3.5% indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.
11. Todo Estado que se adhiera al presente Convenio en el intervalo que medie entre las elecciones de los Directores Ejecutivos podrá designar a cualquiera de los Directores Ejecutivos, si éste conviene en ello, par que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se aplicará el límite máximo del 3.5% indicado en el apartado b) del párrafo 5 de este anexo.
ANEXO F
Unidad de cuenta.
El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas monedas:
Dólar estadounidense 0.40
Marco alemán 0.32
Yen japonés 21
Franco francés 0.42
Libra esterlina 0.050
Lira italiana 52
Florin holandés 0.14
Dólar canadiense 0.070
Franco belga 1.6
Riyal árabe saudita 0.13
Corona sueca 0.11
Rial iraní 1.7
Dólar australiano 0.017
Peseta española 1.5
Chelín austríaco 0.28
Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el Consejo de la práctica de una organización monetaria internacional competente.
En nombre de Afganistán
En nombre de Albania
En nombre de Alemania, Rep. Federal de
En nombre de Alto Volta
En nombre de Angola
En nombre de Arabia Saudita
En nombre de Argelia
En nombre de Argentina
En nombre de Australia
En nombre de Austria
En nombre de Bahamas
En nombre de Bahrein
En nombre de Bangladesh
En nombre de Barbados
En nombre de Bélgica
En nombre de Benin
En nombre de Bhután
En nombre de Birmania
En nombre de Bolivia
En nombre de Botswana
En nombre de Brasil
En nombre de Bulgaria
En nombre de Burundi
En nombre de Cabo Verde
En nombre de Canadá
En nombre de Colombia
En nombre de Comoras
En nombre de Congo
En nombre de Costa de Marfil
En nombre de Costa Rica
En nombre de Cuba
En nombre de Chad
En nombre de Checoslovaquia
En nombre de Chile
En nombre de China
En nombre de Chipre
En nombre de Dinamarca
En nombre de Djibouti
En nombre de Dominica
En nombre de Ecuador
En nombre de Egipto
En nombre de El Salvador
En nombre de Emiratos Arabes Unidos
En nombre de España
En nombre de Estados Unidos de América
En nombre de Etiopía
En nombre de Filipinas
En nombre de Finlandia
En nombre de Francia
En nombre de Gabón
En nombre de Gambia
En nombre de Ghana
En nombre de Granada
En nombre de Grecia
En nombre de Guatemala
En nombre de Guinea
En nombre de Guinea Bissau
En nombre de Guinea Ecuatorial
En nombre de Guyana
En nombre de Haití
En nombre de Honduras
En nombre de Hungría
En nombre de India
En nombre de Indonesia
En nombre de Irán
En nombre de Iraq
En nombre de Irlanda
En nombre de Islandia
En nombre de Islas Salomón
En nombre de Israel
En nombre de Italia
En nombre de Jamahiriya Arabe Libia
En nombre de Jamaica
En nombre de Japón
En nombre de Jordania
En nombre de Kampuchea Democrática
En nombre de Kenya
En nombre de Kuwait
En nombre de Lesotho
En nombre de Líbano
En nombre de Liberia
En nombre de Liechtenstein
En nombre de Luxemburgo
En nombre de Madagascar
En nombre de Malasia
En nombre de Malawi
En nombre de Maldivas
En nombre de Malí
En nombre de Malta
En nombre de Marruecos
En nombre de Mauricio
En nombre de México
En nombre de Mónaco
En nombre de Mongolia
En nombre de Mozambique
En nombre de Nauru
En nombre de Nepal
En nombre de Nicaragua
En nombre de Níger
En nombre de Nigeria
En nombre de Noruega
En nombre de Nueva Zelandia
En nombre de Omán
En nombre de Países Bajos
En nombre de Pakistán
En nombre de Panamá
En nombre de Papua Nueva Guinea
En nombre de Paraguay
En nombre de Perú
En nombre de Polonia
En nombre de Portugal
En nombre de Qatar
En nombre de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
En nombre de República Arabe Siria
En nombre de República Centroafricana
En nombre de República de Corea
En nombre de República Democrática Alemana
En nombre de República Democrática Popular Laos
En nombre de República Dominicana
En nombre de República Socialista Soviética de Bielorrusia
En nombre de República Socialista Soviética de Ucrania
En nombre de República Unida del Camerún
En nombre de República Unida de Tanzania
En nombre de Rumania
En nombre de Rwanda
En nombre de Samoa
En nombre de San Marino
En nombre de Santa Lucía
En nombre de Santa Sede
En nombre de Santo Tomé y Príncipe
En nombre de San Vicente y Granadinas
En nombre de Senegal
En nombre de Seychelles
En nombre de Sierra Leona
En nombre de Singapur
En nombre de Somalia
En nombre de Sri Lanka
En nombre de Sudáfrica
En nombre de Sudán
En nombre de Suecia
En nombre de Suiza
En nombre de Suriname
En nombre de Swazilandia
En nombre de Tailandia
En nombre de Togo
En nombre de Tonga
En nombre de Trinidad y Tobago
En nombre de Túnez
En nombre de Turquía
En nombre de Turquía
En nombre de la República Socialista Soviética de Ucrania:
Rama Ejecutiva ,del Poder Público – Presidencia de la RepúblicaBogotá, D. E agosto de 1984.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(F do.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel reproducción fotostática del texto certificado del “Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos”, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980, que posa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E.,
Articulo Segundo. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplido los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Bogotá, D.E.,
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MONO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de as, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique ya Rincón.
República de Colombia Gobierno NacionalBogotá, D. E.; 24 de enero de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.