LEY 21 DE 1983

Leyes 1983
image_pdfimage_print

LEY 21 DE 1983

  (OCTUBRE 13)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café de 1983”,   abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 10 de enero de   1983 hasta el 30 de junio de 1983, inclusive.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional del Café de 1983”, abierto   para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1º de enero de 1983   hasta el 30 de junio de 1983, inclusive, cuyo texto es:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983

  PREAMBULO

  Los Gobiernos signatarios de este Convenio

  Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos   países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y   continuar así sus programas de desarrollo económico y social.

  Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio   de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países   productores, mejorará las relaciones políticas y económica entre países   productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;

  Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el   consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales   tanteo para los productores como para los consumidores,

  Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir   tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores mediante   precios remunerados, un adecuado nivel de ingresos;

  Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional   por virtud de los Convenios Internacionales de Café de 1962, 1968 y 1976,

  Conviene lo siguiente:

  CAPITULO I

  Objetivos

  ARTICULO 1

  Objetivos

  Los objetivos de este Convenio son:.

  1. Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de   café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de   café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios   remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y   el consumo;

  3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y   mantenimiento de los, niveles de empleo e ingreso en los países Miembros, para   ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores   condiciones de trabajo;

  4. Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo   los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de este articulo y   aumentando el consumo;

  5. Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;

  6. En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas   mundiales de café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio.   cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos   industriales.

  ARTICULO 2

  Obligaciones generales de los Miembros

  1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal   que los objetivos enunciados en el articulo 1 puedan ser logrados. Se   comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de   las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.

  2. Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los   precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los   productores, procurando al mismo tiempo, asegurar que los precios del café para   los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo. Cuando esos   objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de realizar acciones   multilaterales que puedan influir en el precio del café.

  3. Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna   medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones   comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo   tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales   normales.

  4. El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del   ordinal 3 del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que   proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.

  5. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente   indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en   que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la   responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin   embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la   máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación   alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados de certificados cuando   las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la   Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y   comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de   países Miembros exportadores.

  CAPITULO II

  Definiciones

  ARTICULO 3

  Definiciones

  Para los fines del Convenio:

  1. “Café” significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde   o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.

  Estos términos significan:

  a) “café verde”: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;

  b) “café en cereza seca”: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el   equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la   cereza seca por 0.50;

  c) “café pergamino : el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para   encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso   neto del café pergamino por 0.80;

  d) “café tostado”: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café   molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,   multiplíquese el peso neto del café tostado por 1.19;

  e) “café descafeinado”: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la   cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café Verde,   multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado ó soluble por   1.00, 1. 19 o 2.6 respectivamente;

  f) “café líquido”: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café   tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café   líquido en café verde, multiplíquese por 2.6 el peso neto de las partículas   sólidas, secas contenidas en el café líquido; y

  g) “café soluble”: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas   del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,   multiplíquese el peso neto del café soluble por 2.6.

  2. “Saco”: 60 kilogramos o 132.726 libras de café verde; “tonelada” significa   una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y “libra” significa   453.597 gramos.

  3. “Año cafetero”: el periodo de un año desde el 1º de octubre hasta el 30 de   septiembre.

  4. “Organización”, “Consejo” y “Junta” significan respectivamente la   Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la   Junta Ejecutiva.

  5. “Miembro”: una Parte Contratante, incluso una organización intergubernamental   según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4, un territorio o territorios   designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo   5; o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que   participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 o   7.

  6. “Miembro exportador” o “país exportador”: Miembro o país, respectivamente,   que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus   importaciones.

  7. “Miembro importador o “país importador”: Miembro o país, respectivamente, que   sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus   exportaciones.

  8: “Miembro productor o país productor”: Miembro o país, respectivamente, que   produzca café en cantidades comercialmente significativas.

  9. “Mayoría simple distribuida”: una mayoría de los votos depositados por los   Miembros exportadores presentes y Votantes y una mayoría de los votos   depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por   separado.

  10. “Mayoría distribuida de dos tercios”, una mayoría de dos tercios de los   votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una   mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores   presentes y votantes, contados por separado.

  11. “Entrada en vigor”: salvo disposición contraria, la fecha en que el presente   Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitiva ente.

  12. “Producción exportable”: la producción total de café de un país exportador   en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al   consumo interno en ese mismo año.

  13. “Disponibilidad para la exportación”: la producción exportable de un país   exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en   años anteriores.

  14. “Cupo de exportación”: la cantidad total de café que un Miembro está   autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio,   con excepción de las exportaciones que de conformidad con las disposiciones del   artículo 44 no son imputadas a las cuotas.

  15. “Insuficiencia”: toda cantidad en que el cupo de exportación anual de un   Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen de café   tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses del año   cafetero, que:

  a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las   existencias y cosecha prevista; o que

  b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en régimen   de cuota en ese año cafetero.

  16. “Sub-embarque”, la diferencia entre el cupo de exportación anual de un   Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el   mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero,   a menos que tal diferencia constituya una “insuficiencia”, según esta se define   en el precedente ordinal 15.

  CAPITULO III

  Miembros

  ARTICULO 4

  1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este   Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64,   constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en   los artículos 5, 6 y 7.

  2. U Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las   condiciones que el Consejo estipule.

  3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno   será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad   Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia   comprobable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de   convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.

  4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto a uno,   pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará   facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados Miembros. En   ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán   facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

  5. Lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 16 no se aplicará a una   organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en   los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia.

  En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de   las disposiciones del ordinal 1 del artículo 19, los votos, que sus Estados   miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser   depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

  ARTICULO 5

  Afiliación separada para los territorios designados

  Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en   cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las   disposiciones del ordinal 2 del artículo 64, que participa en la Organización   separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a   su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el   territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo   Miembro y los territorios designados serán considerados Miembros distintos;   individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

  ARTICULO 6

  Afiliación inicial por grupos

  1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán,   mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las   Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de   aprobación, ratificación. aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la   Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este   Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal del artículo 64 podrá formar   parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus   relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de   conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64. Tales Partes   Contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones   siguientes:

  a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en   cuanto a las obligaciones del grupo, y

  b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:

  i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política   cafetera común, y que tienen los medios para cumplir junto con los otros países   integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio, y/o bien   que

  ii) han sido reconocidas como grupo en un convenio internacional anterior sobre   el café; o bien que tienen una política comercial y económica común o coordinada   relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los   órganos necesarios para su aplicación, de forma que el consejo adquiera la   seguridad de que el grupo Miembro pueda cumplir las previstas obligaciones de   grupo.

  2. El grupo, Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la   salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual   para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

  a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del artículo 20,

  b) Artículos 50 y 51; y

  c) Artículo 67.

  3. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un   solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización que los representará en   el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en   el ordinal 2 del presente articulo.

  4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

  a) el grupo Miembro tendrá el mismo de Votos básicos que un país Miembro   individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos Votos básicos se   asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo y serán depositados   por ese gobierno u organización; y

  b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo   relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente artículo,   los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos   asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3 y 4 del   artículo 13 como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la   Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al   gobierno u organización que represente al grupo.

  5. Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo   Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y   convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo   reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se   retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes   del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y este continuar   existiendo a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se   disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en   Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no   podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.

  ARTICULO 7.

  Formación posterior de grupos

  Los o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier   momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un   grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros   han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria   de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6.

  Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los   ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho articulo.

  CAPITULO IV

  Organización y administración

  ARTICULO 8

  Sede y estructura de la Organización Internacional del Café

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo por mayoría   distribuida de dos tercios, decida otra cosa.

  3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo   Internacional del Café, la Junta Ejecutiva el Director Ejecutivo y el personal.

  ARTICULO 9

  Composición del Consejo Internacional del Café

  1º. autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café,   que está integrado por todos los Miembros de la Organización.

  2º. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y si así lo deseare,   uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su   representante o suplentes.

  ARTICULO 10

  Poderes y funciones del Consejo

  1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de   este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para   cumplir las disposiciones del mismo.

  2. El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las   normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio,   incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la   Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las   disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una   disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad   de reunirse en sesión.

  3. Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus   funciones conforme a este Convenio, así como cualquier Otra documentación que   considere conveniente.

  ARTICULO 11

  Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo

  1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y   tercero, para cada año cafetero.

  2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos   entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes   de los Miembros importadores y los Vicepresidentes segundo y tercero serán   elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos   se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.

  3. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente, tendrán   derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del   correspondiente Miembro.

  ARTICULO 12

  Períodos de sesiones del Consejo

  Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada   año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo   decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la   Junta Ejecutiva o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que   representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones   tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos   de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones   se celebrarán en la sede de la Organización.

  ARTICULO 13

  Votos

  1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros   importadores tendrán también un total de 1.000 votos distribuidos entre cada   categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores   respectivamente, según se estípula en los ordinales siguientes del presente   artículo.

  2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos   no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de 30 Miembros   exportadores o más de 30 Miembros importadores, se ajustará el número de votos   básicos de cada Miembro dentro de una y Otra categoría de anulación, con el   objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no   supere el máximo de 150.

  3. Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán, además de los   votos básicos, el número de votos que se les atribuye en la columna 2 de dicho   Anexo. Si alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el presente   ordinal opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3 del   artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones del presente   ordinal.

  4. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre los   Miembros que tengan cuota básica, en proporción al volumen promedio de sus   respectivas exportaciones de café a los Miembros importadores en los cuatro años   civiles anteriores.

  5. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos   en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café   durante los cuatro años civiles anteriores.

  6. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las   disposiciones del presente articulo, al comienzo de cada año cafetero y esa   distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en   el ordinal 7 del presente articulo.

  7. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de   conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la   afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro   o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos   26, 42, 45, 47, 55 o 58.

  8. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.

  9. Los votos no son fraccionables.

  ARTICULO 14

  Procedimiento de votación del Consejo

  1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no   podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar .en forma diferente   los votos que posea en virtud e lo dispuesto en el ordinal 2 del presente   articulo.

  2. Todo Miembro exportador podrá autorizar otro Miembro exportador, y todo   Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que   represente sus intereses y ejerza su derecho de votó en cualquier reunión del   Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del   artículo 13.

  ARTICULO 15

  Decisiones del Consejo

  1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas   sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple   distribuida.

  2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las   disposiciones de este Convenio requiera una mayoría distribuida de dos tercios,   se aplicará el siguiente procedimiento:

  a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo   de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,   la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo   así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple   distribuida;

  b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos   tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o dedos o   menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un   plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros   presentes y por mayoría simple distribuida;

  c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación   debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador se considerará   aprobada la propuesta; y

  d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará   rechaza aquella.

  3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el   Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.

  ARTICULO 16

  1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros   importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las   disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.

  2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo desease, uno   o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su   representante o suplentes.

  3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el   Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El Presidente no   tendrá derecho a voto como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe   las funciones de Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el   Vicepresidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su lugar el   correspondiente suplente Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente   para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes de la misma   categoría de Miembros.

  4. La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización, pero   podrá reunirse en cualquier otro lugar.

  ARTICULO 17

  Elección de la Junta Ejecutiva

  1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos   en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,   respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a   lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente articulo.

  2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que   tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá   depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones   del ordinal 2 del artículo 14.

  3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos;   sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la   primera votación.

  4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente   artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se   efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los   Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada   nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá sucesivamente en   cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.

  5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,   traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los   ordinales 6 y 7 del presente artículo.

  6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su   favor en el momento de su elección y además, el número de votos que se le   traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.

  7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los   Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro   electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los   traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno   de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

  ARTICULO 18

  Competencia de la Junta Ejecutiva

  1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general   de éste.

  2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos tercios,   el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a   continuación:

  a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las   contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;

  b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los   artículos 45 o 5,8;

  c) la decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;

  d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto   en el artículo 62;

  e) la decisión de exigir excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del   articulo 66;

  f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del Convenio,   según lo previsto en el artículo 68; y

  g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el   articulo 69.

  3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida,   cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.

  ARTICULO 19

  Procedimiento de votación de la¡ Junta Ejecutiva

  1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de   votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del   artículo 17. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta   tendrá derecho a dividir sus votos.

  2. .Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría en caso de   adoptarla el Consejo que se requiera.

  ARTICULO 20

  Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta

  1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de   una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos   tercios del total de los votos. Si a la hora fijada para iniciar una reunión del   Consejo no hubiere quórum, el Presidente del Consejo podrá aplazar el comienzo   de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el   Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por tres horas como   mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que exista quórum a la hora   fijada. La representación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo   14 se considerará como presencia.

  2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia   de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida dedos   tercios del total de los votos. 

  ARTICULO 21

  1. El Consejo nombrará el Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El   Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán   análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones   intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la   Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera   funciones que le incumban en la administración de este Convenio.

  3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el   reglamento establecido por el Consejo.

  4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses   financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

  5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad   ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible   con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la   Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter   exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del   personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales   funciones.

  ARTICULO 22

  Colaboración con otras organizaciones

  El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones   Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones   intergubernamentales apropiadas. Tales medidas podrán incluir las de carácter   financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos del   Convenio. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera   de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.

  CAPITULO V

  Privilegios e inmunidades

  ARTICULO 23

  Privilegios e inmunidades

  1.-La Organización tendrá personería jurídica. Gozará en especial, de la   capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   incoar procedimientos judiciales.

  2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su   Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los,   representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del   Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus   funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la sede concertado con   fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e   Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo “el Gobierno huésped”) y la   Organización.

  3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente articulo   será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:

  a) por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;

  b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio   del Gobierno huésped; o

  c) en el caso de que la Organización deje de existir.

  4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que   requerirán la aprobación del Consejo referentes a los privilegios e inmunidades   que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.

  5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped,   concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los   organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones   monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de   sumas de dinero.

  CAPITULO VI

  Disposiciones financiera

  ARTICULO 24

  Finanzas

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante   la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán   atendidos por sus respectivos gobiernos.

  2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se   atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de   conformidad con las disposiciones del artículo 25. Sin embargo, el Consejo podrá   exigir el pago de ciertos servicios.

  3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

  ARTICULO 25

  Determinación del presupuesto y de las contribuciones

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

  2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico   será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el   presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la   totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la   distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones   del ordinal 6 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen   las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la   forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno   de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos   de voto de cualquiera de los Miembros, ni la posible redistribución de votos que   resulte de ello.

  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización   después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo   en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido   del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las   contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que   se trate.

  ARTICULO 26

  Pago de las contribuciones

  1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico   se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de   ese ejercicio.

  2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto   administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea   exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que   sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha   contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría   distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus   demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone   este Convenio.

  3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud   de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las   disposiciones de los artículos 42, 45, 47, 55 o 58, quedará relevado por ello   del pago de su contribución.

  ARTICULO 27

  Certificación y publicación de cuentas

  Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se   presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,   certificado por auditores externos de los ingresos y gastos de la Organización   durante ese ejercicio económico.

  CAPITULO VII

  Regulación de las exportaciones y de las importaciones

  ARTICULO 28

  disposiciones generales

  1. Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente   capitulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.

  2. Se entenderá que la palabra anual se refiere, en el presente capitulo, a   cualquier periodo de 12 meses que el Consejo establezca. Empero, el Consejo   podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las di posiciones del   presente capitulo se apliquen, a un periodo de más de 12 meses.

  ARTICULO 29

  Mercados en régimen de cuotas

  Para los electos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará dividido   en mercados de países Miembros que estarán sujetos al régimen de cuotas, y   mercados de países no miembros, que no estarán sujetos a tal régimen.

  ARTICULO 30

  Cuotas básicas

  2. A más tardar el 30 de septiembre de 1984, el Consejo fijará las cuotas   básicas para un periodo de dos años por lo menos, con electos a partir del 1º de   octubre de 1984. Antes de que concluya este periodo, el Consejo fijará, si fuera   necesario, las cuotas básicas para el resto de la vigencia del Convenio.

  3. Si el Consejo no fijase cuotas básicas de conformidad con lo estipulado en el   ordinal 2º de este articulo, y a menos que decida otra cosa, se suspenderán las   cuotas, no obstante lo dispuesto por el artículo 33.

  4. Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento posterior a su   suspensión en virtud de las disposiciones del ordinal 3 de este articulo, tan   pronto como el Consejo haya fijado las cuotas básicas de conformidad con las   disposiciones del ordinal 2 de este artículo siempre que se cumplan las   pertinentes condiciones de precios a que se hace referencia en el articulo 33.

  5. Las disposiciones del presente articulo se aplicarán a Angola con arreglo a   las condiciones especificadas en el anexo 1.

  ARTICULO 31

  Miembros exportadores exentos de cuotas básicas

  1. A los Miembros relacionados en el anexo 2, excepto Burundi y Ruanda, les será   asignada en ,conjunto, una cuota global anual lijada por el Consejo de   conformidad con el artículo 34.

  2. La cuota a que se refiere el ordinal 1 de esté artículo será distribuida   entre los Miembros relacionados en el anexo 2, según los porcentajes señalados   en la columna 1 de dicho anexo.

  3. Todo Miembro exportador incluido en el anexo 2 podrá en cualquier momento   solicitar al Consejo que le sea asignada una cuota básica. En caso de que se le   asigne una cuota básica a uno de esos países Miembros, se hará disminuir en   forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de este artículo.

  4. Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a las   disposiciones de este artículo, el Consejo asignará una cuota a dicho Miembro y   se aumentará en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de   este artículo.

  5. Entre los Miembros relacionados en el anexo 2 sólo quedarán sujetos a las   disposiciones de los artículos 36 y 37 aquellos cuya cuota anual sea superior a   100.000 sacos.

  6. A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas anuales de   exportación:

  a) 450.000 sacos para el año caletero 1983/84,

  b) 470.000 sacos para los años cafeteros subsiguientes mientras esté vigente el   presente Convenio.

  7. Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad con lo   dispuesto en el ordinal 2 del artículo 30, serán examinados y podrán ser   modificados porcentaje indicado en el ordinal 1 y la cantidad que figura en el   numeral b) del ordinal 6 del presente artículo.

  8. Sin perjuicio de lo que estipulan los artículos 6 y 41, las insuficiencias   declaradas por los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 se   distribuirán, a prorrata de sus cuotas anuales, entre los demás Miembros del   anexo 2 que tengan capacidad para exportar en la cuantía correspondiente a las   insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.

  ARTICULO 32

  Disposiciones para el ajuste de l s cuotas básicas

  1. Cuando pase a ser Miembro, de la organización un país importador que no haya   sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 ni de   Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, el Consejo procederá a   ajustar las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las disposiciones del   artículo 30.

  2. El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente artículo se efectuará   teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes Miembros   exportadores al país importador de que se trate durante el período de 1976 a   1982, o la participación proporcional de los diferentes Miembros exportadores en   el promedio de las importaciones de dicho país durante el mismo período.

  3. El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los   cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como   también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las   disposiciones del presente artículo.

  ARTICULO 33

  Disposiciones sobre continuación, suspensión y restablecimiento de cuotas

  1. Si el Consejo no estableciere las condiciones para el funcionamiento del   sistema de cuotas en virtud de los pertinentes artículos del presente capítulo,   y no decidiere en otro sentido, las cuotas seguirán en vigor al comienzo del año   cafetero si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto fuese   igual o inferior al precio más elevado para el ajuste ascedente de las cuotas   dentro del margen de precio establecidos por el Consejo para el anterior año   cafetero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.

  2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán suspendidas   tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

  a) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca   durante 30 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del   preció más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de   precios vigente, siempre que hayan sido ya aplicados todos los ajustes   ascendentes a prorrata de la cuota anual global establecida por el Consejo; o

  b) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca   durante 45 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del   precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de   precios vigente, y siempre que todos los ajustes ascendentes que puedan restar   se apliquen en la fecha en que alcance ese precio el promedio móvil de 15 días.

  3. Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones del ordinal 2   del presentante articulo durante más de 12 meses, se reunirá el Consejo con el   fin de examinar y posiblemente rectificar el margen o márgenes de precios   establecidos en virtud de las disposiciones del artículo 38.

  4. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán restablecidas   de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del presente articulo si el   promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto es igualo inferior a   un precio que corresponda al punto medio, incrementado en un 3.5 por ciento,   entre el precio más elevado para el ajuste ascendente de las cuotas y el precio   más reducido para el ajuste descendente de las cuotas dentro del margen de   precios más reciente que haya establecido el Consejo.

  5. Si en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este articulo, las cuotas   continúansen en vigor, el Director Ejecutivo fijará inmediatamente una cuota   global anual con base en la desaparición de café en mercados en régimen de   cuota, estimada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34.   La referida cuota será asignada a los Miembros exportadores de conformidad con   lo dispuesto en los artículo 31 y 35. Salvo estipulación del Convenio en otro   sentido, las cuotas se fijarán para un período en 4 trimestres.

  6. Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios especificados   en el ordinal 4 del presente artículo, las cuotas entrarán en vigor a la mayor   brevedad posible y en todo caso, a más tardar en el trimestre siguiente al   cumplimiento de las citadas condiciones de precios. Salvo estipulación de este   Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un periodo de 4 trimestres.   Si el Consejo no hubiere establecido previamente la cuota anual y las cuotas   trimestrales, el Director Ejecutivo fijará una cuota como se estipula en el   ordinal 5 del presente articulo. La asignación de tal cuota a los Miembros   exportadores se efectuará de conformidad con las disposiciones de los artículos   31 y 35.

  7. El Consejo será convocado:

  a) en el curso del primer trimestre del año cafetero, si las cuotas continúan en   vigor de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo; y

  El Consejo establecerá un márgen o márgenes de precios y examinará, y si fuere   necesario rectificará las cuotas para el período que estime aconsejable siempre   que dicho período no exceda de 12 meses a contar desde el primer día del año   cafetero si las cuotas continúan en vigor, o contar de la fecha en que tenga   lugar el restablecimiento de las cuotas según sea pertinente. Si durante el   primer trimestre y una vez aplicadas las disposiciones de los ordinales 1 y 4   del presente articulo el Consejo no estableciera un margen o márgenes de precios   y no llegare a un acuerdo en cuanto a cuotas quedarán suspendidas las cuotas   fijadas por el Director Ejecutivo. 

  ARTICULO 34

  Fijación de la cuota anual global

  Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará en su último   periodo ordinario de sesiones de cada año cafetero una cuota anual global,   tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes: 

  a) la estimación del consumo anual de los Miembros importadores;

  b) la estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y procedentes   de otros Miembros importadores y de países no miembros.

  c) la estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los países   miembros importadores y en los puertos francos.

  d) la observancia de las disposiciones del articulo 40 respecto de las   insuficiencias y su redistribución; y

  c) cuando se trate del restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto en   el ordinal 4 del articulo 33, las exportaciones de los Miembros exportadores a   Miembros importadores y a países no miembros durante el período de 12 meses   precedente al restablecimiento de las cuotas. 

  ARTICULO 35

  Asignación de cuotas anuales

  Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el   articulo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo   dispuesto en el artículo 31, las cuotas anuales de los Miembros exportadores con   derecho a cuota básica en el año cafetero 1983-1984 serán asignadas con arreglo   a las proporciones que se indican en el anexo 3.

  2. Con efecto a partir del 1º de octubre de 1984 las cuotas anuales de los   Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán asignadas en partes   fijadas y variables, habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo   dispuesto en el articulo 34 y una deducida la cantidad de café necesaria para   cumplir lo dispuesto en el articulo 31. La parte finada corresponderá al 70 por   ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el   articulo 31 y se distribuirá ente los Miembros exportadores con arreglo a las   disposiciones del articulo 30. 

  La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual   ajustada en observancia de lo dispuesto en el articulo 31. Las citadas   proporciones podrán ser modificada pro el Consejo, pero la parte fija no será   nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 3   del presente articulo, la parte variable se distribuirá entre los Miembros   exportadores en la misma proporción que exista entre las existencias verificadas   de cada Miembro exportador y la totalidad de las existencias verificadas de   todos los Miembros exportadores que tengan cuota básica a condición de que, a   menos que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro reciba un porcentaje   de una parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de   dicha parte variable.

  3. Las existencias que se tendrán en cuenta para los efectos del presente   articulo serán las verificadas con arreglo al pertinente reglamento de   verificación de existencias.

  ARTICULO 36

  Cuotas trimestrales

  1. Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de las   disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35, y con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada   Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al   mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.

  2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas serán,   normalmente, el 25 por ciento de la cuota anual de cada Miembro. El Consejo   podrá autorizar la alteración de las cuotas trimestrales de, dos o más Miembros,   a condición de que no resulte alterada la cuota global del trimestre.

  Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un determinado   trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su   cuota del trimestre siguiente.

  3. Las disposiciones de este artículo se aplicaran también para la puesta en   práctica de los ordinales 5 y 6 del artículo 33.

  4. Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador considere   probable que la limitación establecida en el ordinal 2 del presente artículo   cause serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese   Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones   del artículo 56. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos   y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la   estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso   autorizar que un Miembro exporte más del 35 por ciento de su cuota anual en el   primer trimestre, más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres, ni más   del 85 por ciento en los tres primeros trimestres.

  ARTICULO 37

  Ajuste de las cuotas anuales y trimestrales

  1 Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá modificar las   cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las disposiciones e los   artículos 33, 35 y 36 Con sujeción a las disposiciones de los ordinales 1 y 2   del artículo 35 y exceptuando lo estipulado en el artículo 31 y en el ordinal 3   del artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un   porcentaje que será igual para todos.

  2. No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, el Consejo   podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige hacer ajustes entre   las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres corriente y   restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.

  ARTICULO 38

  Medidas relativas a precios

  1. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que figurará   un precio indicativo compuesto diario.

  2. Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y   diferenciales de precios para los principales grupos de café, así como también   un margen del precio compuesto.

  3. Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del   presente articulo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia   vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos nivel y   tendencia ejerzan los factores siguientes:

  -los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también de   las existencias en países importadores y exportadores;

  -la tendencia de la inflación o deflación mundiales; y

  -cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los objetivos   especificados en este Convenio.

  El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible que el   Consejo de la debida consideración a los referidos elementos.

  ARTICULO 39

  Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas

  1. Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de   establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de las   fluctuaciones del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el   artículo 38.

  2. Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de   precios, números de días de mercado que durarán los cómputos y número de   magnitud de los ajustes.

  3. El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas en función de   las fluctuaciones de los precios del café de los principales grupos. El Consejo   emprenderá un estudio de la viabilidad de un sistema de ese género. El Consejo   decidirá si se aplicará o no tal sistema durante el año cafetero 1983/84. Así   mismo, cuando el Consejo viniere a establecer un margen del precio indicativo   compuesto en virtud de lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo,   decidirá si se aplicará o no el citado sistema.

  ARTICULO 4O

  Insuficiencias y subembarques

  1. Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero, todo Miembro   exportador declarará cualquier insuficiencia que prevea con relación a su cupo   de exportación, a fin de permitir su redistribución en el mismo año cafetero   entre aquellos Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición de   exportar la cuantía de las insuficiencias. Se añadirá a la cuota para el   siguiente año una cantidad equivalente a toda insuficiencia que no haya sido   declarada dentro de los primeros meses del año cafetero y que, por,   consiguiente, no haya sido redistribuida durante el mismo año cafetero, y la   citada cuantía se distribuirá solamente entre los Miembros que no tuvieron   insuficiencias sin declarar.

  2. Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas se implanten   en el curso de un año cafetero.

  3. Antes de que finalice el año cafetero 1983/84 el Consejo dictará normas para   los efectos del presente articulo, con el fin de hacer que se cumpla la   declaración y redistribución de insuficiencias y la identificación de   subembarques.

  ARTICULO 41

  Cupo de exportación de un grupo Miembro

  En el caso de quedos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con las   disposiciones de los artículos 6 o 7, se sumarán las cuotas básicas o, en su   caso los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante será   considerado, para los efectos de las disposiciones del presente capítulo, como   una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.

  ARTICULO 42

  Observancia de las cuotas

  1. Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar el   pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas a   cuotas Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan adoptar,   el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que, tomen medidas complementarias   para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas previsto en esté   Convenio.

  2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales   que se le hubieren asignado.

  3. Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado trimestre, el   Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual al   110 por ciento de dicho exceso.

  4. Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota trimestral, el   Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente   articulo.

  5. Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces, su cuota   trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del   presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el   momento en que el Consejo decida si se le excluye de la Organización, de   conformidad con las disposiciones del artículo 66.

  6. Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este artículo se   considerarán como insuficiencias a los efectos del ordinal 1 del artículo 40.

  7. El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5 del presente   artículo tan pronto corno se disponga de la información necesaria.

  ARTICULO 43

  Certificados de origen y de otras clases

  Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un   certificado de origen válido. Los certificados de origen serán expedidos, de   conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo   competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la   Organización.

  2. Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café efectuada   por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido.   Los certificados de reexportación serán expedidos, de conformidad con las normas   que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el   Miembro de que se trate y aprobado por la Organización, y se hará constaren   ellos que el café en cuestión fue importado de conformidad con las disposiciones   de este Convenio.

  3. Entre las normas a que se hace referencia en el presente articulo figurarán   disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros importadores que   constituyan una unión aduanera.

  4. El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,   expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para   emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos que   serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los   certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación de los   mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se refiere a la   validación de otros tipos de certificado a la expedición, en las condiciones que   se determinen, de otros tipos de estampillas.

  5. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,   gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en los   ordinales 1 y 2 del presente articulo. La organización aprobará específicamente   los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya   suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos   para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las   normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este   Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, por motivo   justificado, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no   gubernamental. De manera directa o por conducto de una organización de ámbito   mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas necesarias   para cerciorarse en todo momento de que los certificados en todas sus formas se   expiden y utilizan correctamente, y poder comprobar las cantidades de café que   ha exportado Cada Miembro.

  6. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de   conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, mantendrá   registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su   expedición, durante un período no inferior cuatro años. Para obtener su   aprobación como organismo certificante en virtud de las disposiciones del   ordinal 5 del presente artículo el organismo no gubernamental habrá de   comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la Organización   para su examen.

  7. Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo   dispuesto en el articulo 44 y en los ordinales 1 y 2 del artículo 45, prohibirán   la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de un certificado   válido, de la clase pertinente, expedido de conformidad con las normas   establecidas por el Consejo.

  8. Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere   determinar, o el café para consumo directo de barcos, aviones y otros medios de   transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones de los ordinales   1 y 2 del presente articulo.

  9. Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 1 y en los ordinales 2 y 7   del presente artículo, el Consejo podrá exigir a los Miembros la aplicación de   las disposiciones de dichos ordinales cuando no estuvieren vigentes las cuotas.

  10. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o ajuste   de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal establecimiento o   ajuste.

  ARTICULO 44

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 no serán imputadas a las cuotas las   exportaciones a países que no sean parte de este Convenio. El Consejo podrá   dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión de las   transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que merezcan las   desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café destinado a países no   miembros, y a la documentación exigida para amparar las exportaciones a países   Miembros y a países no miembros.

  2. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos   indústriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no   serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a   satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales   fines.

  3. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se   imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para   fines humanitarios u otros fines no comerciales.

  ARTICULO 45

  Regulación de las importaciones

  1. Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a expensas   de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén en vigor las   cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países no miembros que   no hubieren sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968 a   una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café procedentes de   países no miembros desde el año civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o   desde el año civil de 1972 hasta el año civil de 1974 también inclusive

  Cuando un país no miembro pase a ser Parte del Convenio serán objeto del   correspondiente ajuste las limitaciones de cada Miembro con respecto a la   limitación anual de importación de café procedente de países no miembros. La   limitación así ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en adelante.

  2. Cuando estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus   importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no miembros   que haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 o   del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado a una cantidad que no   exceda de un porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del   respectivo país no miembro durante los años cafeteros de 1976/77 a 1981/82. En   el año cafetero 1983/84 ese porcentaje será del 70 por ciento y en los años   cafeteros 1984/85 a 1988/89 corresponderá a la proporción existente entre la   parte fija y la cuota anual global, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2   del artículo 35.

  3. Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo rectificará las   limitaciones cuantitativas que resulten de aplicar las disposiciones del ordinal   l de este artículo, tomando para ello como referencia años más recientes que los   que se citan en dicho ordinal.

  4. Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente   artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,   bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con   países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que el   Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las cumpla de   forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto con las obligaciones   establecidas en los ordinales anteriores. Dicho Miembro adoptara cuanto antes   medidas para conciliar sus obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1   y 2 del presente artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre las   obligaciones en conflicto, así como sobre las medidas que haya tomado para   atenuar o eliminar el conflicto existente.

  5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente articulo,   el Consejo podía suspender su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que   se depositen sus votos en la Junta.

  CAPITULO VIII

  Otras disposiciones económicas

  ARTICULO 46

  Medidas relativas al café elaborado

  1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen   la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización y exportación   de producto manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación de   café elaborado.

  2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales   que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.

  3. Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del   ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros   interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 57.   Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución   amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución   satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al   Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.

  4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del   derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector   cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner   remedio a tal trastorno.

  ARTICULO 47

  Promoción

  1. Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el   consumo del café.

  2. Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de Promoción cuya   administración estará a cargo de un Comité integrado por todos los Miembros   exportadores.

  3. El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos tercios de los   votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas las decisiones del Comité se   adoptarán por mayoría de dos tercios.

  4. El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se dará   asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su consumo interno.

  5. El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de consultas   acerca de propuestas de actividades de promoción con las pertinentes entidades   de los países Miembros importadores de que se trate.

  6. El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los Miembros   exportadores. También podrán participar en la financiación del Fondo otros   Miembros en las condiciones que apruebe el Comité.

  7. Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar campañas de   promoción, para patrocinar estudios e investigaciones relativos al consumo de   café y para sufragar los gastos administrativos en que se incurra con motivo de   tales actividades.

  8. La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente articulo se pagará en   dólares de los Estados Unidos y se depositarán en una cuenta especial que estará   a la disposición del Comité y se denominará Cuenta del Fondo de Promoción.

  9. Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los términos que   para tal efecto se establezcan. Las sanciones derivadas de la falta de pago se   aplicarán de la manera siguiente:

  a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período   superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el   Comité;

  b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en   cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el   Consejo;

  c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le   concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho   pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese   plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de   exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe   de la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en   cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta   Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director   Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe   el pago correspondiente.

  10. El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción con una   antelación no inferior a seis meses de la fecha de su puesta en marcha.

  En caso de que esto no ocurriese, los fondos sin comprometer serán devueltos a   los Miembros, a menos que e Comité decida otra cosa.

  11. El Director Ejecutivo, será el Presidente del Comité e informará   periódicamente al Consejo acerca de las actividades de promoción.

  ARTICULO 48

  Eliminación de obstáculos al consumo

  1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor   aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente   cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.

  2. Los miembros reconocen que hay disposición actualmente en vigor que pueden,

  a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir   los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de   los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas   administrativas y prácticas comerciales,

  b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o   indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales, y

  c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y   administrativas internas que puedan afectar al consumo.

  3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal   4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles   aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los   obstáculos al aumento del consumo.

  4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a   buscar medios de reducir progresivamente, y siempre que sea posible, llegar a   eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se   oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerable mente   los efectos d& los referidos obstáculos.

  5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el   ordinal 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo   acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las   disposiciones del presente artículo.

  6. El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos   al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.

  7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente articulo, el Consejo   podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al   Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras   a poner en práctica dichas recomendaciones.

  ARTICULO 49

  Mezclas y sucedáneos

  1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla   elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el   comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la   publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como   materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café verde.

  2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las   medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones   del presente artículo.

  3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre   la observancia de las disposiciones del presente artículo.

  ARTICULO 50

  Política de producción

  1. A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del   artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a adoptar y poner en   práctica una política de producción.

  2. El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios procedimientos   de coordinación de las políticas de producción a que se hace referencia en el   ordinal 1 del presente articulo. Dichos procedimientos podrán abarcar medidas   adecuadas de diversificación, o tendientes al fomento de ésta, así como medios   para que los Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.

  3. El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros   exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve a   cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a los   Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para seguir una   política de producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior   a 2 centavos de dólar de los Estados Unidos por saco exportado a países Miembros   importadores y será pagadera en moneda convertible.

  ARTICULO 51

  Política relativa a las existencias

  Con el objeto de complementar las disposiciones del capitulo VII del articulo 50   el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, una política   relativa a las existencias de café en los países Miembros productores. 

  2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las   existencias de café en poder de cada Miembro exportador de conformidad con las   disposiciones del articulo 35. Los Miembros interesados darán facilidades para   esa verificación anual. 

  3. los Miembros productores se asegura de que en sus respectivos países existan   instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las existencias de   café.

  4. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los   objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias   internacionales. 

  ARTICULO 52

  Consultas y colaboración con el comercio

  1. La organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no   gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y   con los expertos en cuestiones de café.

  2. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de   forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos y se   abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas   actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del   comercio cafetero.

  ARTICULO 53

  Información

  1. la Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y   publicación de:

  a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e   importaciones, la distribución y el consumó de café en el mundo; y

  b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del   café, en la medida que lo considere adecuado.

  2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que   considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos   regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e   importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como   también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna   información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o   compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros   proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que   sea posible.

  3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,   dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite   el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá   exigirle que exponga las razone de la falta de cumplimiento. 

  Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo   podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

  4. Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente artículo, el   Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el Consejo   decida otra cosa, retener estampillas u otras autorizaciones de exportación   equivalentes conforme a lo estipulado en el articulo 43. 

  ARTICULO 54

  Estudios

  1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía   de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas   gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y   consumo de café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en   uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las consecuencias   del funcionamiento de este Convenio para los países productores y consumidores   de café y en particular para su relación de intercambio. 

  2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer patrones mínimos   para las exportaciones de café de los Miembros productores.

  ARTICULO 55

  Fondo especial

  1. Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización adoptar y   financiar las medidas adicionales necesarias para la puesta en práctica de   disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Convenio, y   primordialmente la verificación de existencias estipulada en el ordinal 2 del   artículo 51.

  2. Los ingresos del Fondo consistirán en una contribución pagadera por los   Miembros exportadores en proporción a sus respectivas exportaciones con destino   a Miembros importadores.

  3. El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el presupuesto   administrativo mencionado en el articulo 25, un plan de actividades para su   financiamiento por el Fondo Especial acompañado del correspondiente presupuesto,   que deberá ser aprobado por los Miembros exportadores por una mayoría de dos   tercios de los votos de éstos.

  5. El Fondo será regido y administrado por un Comité formado por los Miembros   exportadores integrantes de la Junta Ejecutiva, en cooperación con el Director   Ejecutivo, y estará sujeto a auditoría anual independiente tal como se establece   en el articulo, 27 para las cuentas de la Organización.

  6. Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de   este artículo serán pagaderas en los términos que para tal efecto establezca el   Comité, las sanciones derivadas de la falta de pago de las contribuciones se   aplicarán de la manera siguiente:

  a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período   superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el   Comité;

  b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en   cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el   Consejo; y

  c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le   concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho   pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese   plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de   exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe   de la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en   cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta   Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director   Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe   el pago correspondiente.

  ARTICULO 56

  Exoneración de obligaciones

  1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar de una   obligación a un Miembro por circunstancias excepcionales o de emergencia, por   fuerza, mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales   contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a   territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.

  2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará   explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará   relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.

  3. A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración diese lugar   a un incremento del cupo anual de exportación del Miembro de que se trate las   cuotas anuales de todos los restantes Miembros exportadores con derecho a cuota   básica serán ajustadas á prorrata, a fin de que no su a alteración la cuota   global anual.

  4. El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de obligaciones   relativas a cuota que se formule exclusivamente con base en el hecho de que,   durante uno o más años, el país Miembro solicitante haya tenido una producción   exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del   incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los artículos   50 y 51.

  5. El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del procedimiento para   el otorgamiento de exoneraciones y los criterios que han de regirlo.

  CAPITULO IX

  Consultas, controversias y reclamaciones

  ARTICULO 57

  Consultas

  Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará   oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere   hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el   curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las Partes y previo   consentimiento de la otra el Director Ejecutivo constituirá una comisión   independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las   Partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una   de las Partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si   la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo   de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58. Si la consulta conduce a una   solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el   informe a todos los Miembros.

  ARTICULO 58

  Controversias y reclamaciones

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio   que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su   decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

  2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo en   virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los   Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos,   podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su   decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3   del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

  3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará   formado por:

  ¡) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con   amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio   y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,   designadas por los Miembros importadores; y

  iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en   virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente   del Consejo.

  b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los   países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.

  d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

  4. la opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán   sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar   toda la información pertinente.

  5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis mese siguientes a la fecha   en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

  6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las   obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición   del Miembro reclamante, para que aquel decida la cuestión.

  7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este   Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración   que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este   Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

  8. Si e Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las   obligaciones que le impone este Convenio podrá, sin perjuicio de las medidas   coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho   Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el   Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que   cumplan sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro   en virtud de lo dispuesto en el articulo 66.

  9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca   de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho   asunto se trate en el Consejo.

  CAPITULO X

  Disposiciones finales

  ARTICULO 59

  Firma.

  Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, a partir del 1   de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma de las   Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o del Convenio   Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las   sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para negociar el presente   Convenio.

  ARTICULO 60

  Ratificación, aceptación y aprobación

  1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los   gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos   constitucionales.

  2. Salvo lo dispuesto en el articulo 61, los instrumentos de ratificación   aceptación o aprobación serán depositados en poder del secretario General de las   Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1983. El Consejo podrá no   obstante otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan   podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.

  ARTICULO 61

  Entrada en vigor

  1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1983, si en   esa fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por   lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los   Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80   por ciento de los votos de los Miembros Importadores, calculados al 3º de   septiembre de 1983, hayan depositado sus respectivos instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor   definitivamente en cualquier fecha posterior al 1º de octubre de 1983 si,   encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal   2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o   aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a   porcentajes.

  2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1983.

  A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier otra   Parte Contratante del Convenio Internacional del Café 1976 prorrogado, que haya   sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de   septiembre de 1983 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de   aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o   aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto   posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación   o aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio   provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación   o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que   deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31   de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal   depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su   instrumento de ratificación aceptación o aprobación un gobierno que esté   aplicando provisionalmente este Convenio.

  3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el   1 de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del   presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se   comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su   ratificación, aceptación o aprobación, podrán de mutuo acuerdo, decidir que   entrará en vigor entre ellos, del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado   en vigor provisionalmente, pero no definitivamente el 31 de diciembre de 1983,   los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación aceptación,   aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el   ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que   continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente,   entre ellos.

  ARTICULO 62

  Adhesión

  1. El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cuáquera   de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las   condiciones que el Consejo establezca.

  2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas la adhesión será efectiva desde el momento en que   se deposite el respectivo instrumento.

  ARTICULO 63

  Reservas

  No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este   Convenio.

  ARTICULO 64

  Extensión a los territorios designados

  1. Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de   reatificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior   mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que este   Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones   internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a   dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

  2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las   disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas   relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera   de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud   de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la   correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al   efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

  3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo   dispuesto en el ordinal 1 del presente articulo podrá en cualquier fecha   posterior, mediante notificación al Secretario Genera de las Naciones Unidas,   declarar que este Convenio dejará extenderse al territorio mencionado en la   notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal   territorio a partir de la fecha de tal notificación.

  4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de   las disposiciones del ordinal 1 del presente articulo se torne independiente, el   gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención   de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las   Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte   Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser   Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del   plazo en que se ha de hacer tal notificación.

  ARTICULO 65

  Retiro voluntario

  Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo   mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.   El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

  Exclusión

  

  Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que   le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el   funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos   tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará   inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los   90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de   ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser   Parte de este Convenio.

  ARTICULO 67

  Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran o

  hayan sido excluidos

  1. En el caso de que un Miembro se retire, o sea excluido de la Organización, el   Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización   retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea   excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad   que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o   exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda   aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en   virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 69, el Consejo podrá   determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

  2. Ningún Miembro que haya cesado d participar en este Convenio tendrá derecho a   recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la   Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un   eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.

  ARTICULO 68

  Duración y terminación

  1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es decir   hasta el 30 de septiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en virtud de las   disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o se le declare terminado en   virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.

  2. En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1987, el Consejo podrá,   mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos   una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que   este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones,   por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha   en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado   al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio   renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un   grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada   fecha, dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.

  3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una   mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de   dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha   que determine el Consejo.

  4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el   tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y   disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y   funciones que sean necesarias para tales propósitos.

  ARTICULO 69

  Enmiendas

  1. El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las   Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a   los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones   Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por   lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el   85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes   Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países   importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los   Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes   Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que   han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren   cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en   vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

  2. Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una   enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea   Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la   citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio   desde la fecha n que entre en vigencia la enmienda.

  3. Las disposiciones de este artículo no afectarán en modo alguno a las   facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera de   sus Anexos.

  ARTICULO 70

  Disposiciones suplementarias y transitorias

  1º.-Considérase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional   del Café de 1976 prorrogado.

  2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, con   el Convenio Internacional de Café de 1976 prorrogado, se establece:

  a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o   por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de   1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1983 y en cuyos   términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor   a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio. y

  b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero   1982/1983 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el Consejo   en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a titulo provisional como si este   Convenio hubiere entrado ya en vigor.

  ARTICULO 71

  Textos auténticos del Convenio

  Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son   igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.

  En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por   sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran   junto a sus firmas.

  ANEXO 1

  República Popular de Angola

  1. A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director   Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer pata la exportación   durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año cafetero   será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal cantidad no   sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando como base la   aplicación de las disposiciones de los artículos 30y 35 del Convenio   Internacional del Café de 1976, y a condición, sí mismo, de que la cantidad   indicada por el Miembro reciba confirmación del Director Ejecutivo.

  2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las disposiciones del   párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes descendentes o ascendentes   de la cuota, se deducirá de la cuota anual global establecida por el Consejo, de   conformidad con las disposiciones del artículo 34, con anterioridad a la   asignación de cuotas anuales a los Miembros exportadores que tienen derecho a   una cuota básica de conformidad con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del   artículo 35.

  Si la cantidad de café declarada por Angola como disponible para la exportación   año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido derecho en virtud de las   disposiciones que los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del café de   1976, los procedimientos previstos en el presente Anexo quedarán en suspenso. Se   establecerá pila Angola una cuota básica que estará sujeta a todas las   disposiciones del Convenio aplicables a los Miembros exportadores con derecho a   cuota básica.

  ANEXO 2

  Miembro exportador Participación porcentual (1) Número de votos adicionales a   los básicos (2)

  Total a) Incluida la Oamcaf 100.00 44

  b) Sin incluir el Oamcaf 70.62 35

  Bolivia 4.65 2

  Burundi 7

  Ghana 2.14 0

  Guinea 4.25 2

  Haití 16.99 7

  Jamaica 0.74 0

  Iberia 5.52 2

  Malawi 0.99 0

  Nigeria 3.11 0

  Panamá 2.79 0

  Paraguay 4.61 2

  Ruanda (3) 7

  Sierra leona 9.94 .4

  Sri Lanka 2.29 0

  Tailandia 4.44 2

  Trinidad y Tobago 1.45 0

  Venezuela 3.40 0

  Zimbabue 3.31 0

  OAMCAF 29.38 0

  Benin 2.24 0

  Congo 1.70 0

  Gabón 1.70 0

  República Centroafricana 11.32 4

  (1) Se refiere a los Miembros sometidos a las disposiciones del ordinal 2 del   artículo 31.

  (2) Se refiere a las disposiciones del ordinal 3 del artículo 13.

  (3) Véase el ordinal 6 del artículo 31.

  ANEXO 3

  Participación de cada Miembro en la cuota global de los

  Miembros exportadores con derecho a cuota básica en el

  año cafetero 1983/84

  Suaves colombianos 20.12

  Colombia 16.28

  Kenia 48

  Tanzania 1.36

  Otros suaves 23.36

  Costa Rica 2.16

  Ecuador 2.17

  El Salvador 4.48

  Guatemala 3.47

  Honduras 1.49

  India 1.24

  México 3.65

  Nicaragua 1.28

  Papúa Nueva Guinea L. 16

  Perú 1.31

  República Dominicana 0.95

  Arábicas brasileños y otros arábicas 33.45

  Brasil 30.83

  Etiopía 2.62

  Robustas 23.07

  Indonesia .4.45

  Uganda 4.44

  Zaire 2.12

  NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica,   tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará   sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores   con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio.

  Certifico que el texto precedente es copia fiel y completa del Convenio   Internacional del Café de 1983, abierto para firma en la sede de las Naciones   Unidas desde el 1 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive,   encontrándose depositado el original en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas.

  (Fdo.) Aandre F. Beltrao. Director Ejecutivo Organización Internacional del   Café”

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E marzo de 1983.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto autenticado del “Convenio¿ Internacional del Café de   1983”, abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1º de   enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, que reposa en la División   de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y   tres 

  El Presidente del honorable Senado, Carlos Holguín Sardí, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, César Gaviria Trujillo, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E, 13 de octubre de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *