LEY 21 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 21 DE 1982  

   

(ENERO 22 de 1982)

  Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras   disposiciones.  

*Notas de Vigencia*   

   

Modificado por el                          Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. “Por                           el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,                           procedimientos y trámites innecesarios existentes en la                           Administración Pública”.                   

Modificada por la                          Ley 1114 de 2006, ‘por la                           cual se modifica la Ley 546 de                           1999, el numeral 7 del artículo 16 de la                           Ley 789 de 2002 y el                           artículo 6o de la Ley 973 de 2005                           y se destinan recursos para la vivienda de interés social’,                           publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de                           2006.                  

Modificada por la                          Ley 920 de 2004, ‘por la                           cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar                           actividad financiera y se dictan otras disposiciones’, publicada en                           el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004,.                  

Modificada por la                          Ley 812 de 2003, ‘por la                           cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un                           Estado comunitario’, publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27                           de junio de 2003.                  

Modificada por la                          Ley 789 de 2002, ‘por la                           cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección                           social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de                           Trabajo’, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de                           diciembre de 2002.                  

Modificada por la                          Ley 223 de 1995, ‘por la                           cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan                           otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de                           22 diciembre 1995.                  

Modificada por la                          Ley 75 de 1986,                           ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de                           fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se                           conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras                           disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de                           diciembre de 1986.                  

Modificada por el                           artículo 1 de la Ley                           31 de 1984, ‘Por la cual se modifica la ley 21 de 1982,                           ‘para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del                           subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de                           Compensación y se dictan otras disposiciones’, publicada en el                           Diario Oficial No.36.791 del 16 de noviembre de 1984.  

El Congreso de Colombia

  DECRETA

  CAPITULO I

  Del subsidio familiar.  

Artículo 1°- El subsidio familiar es una prestación   social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y   menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo   fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representan el   sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

  Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el   cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio   familiar.  

Artículo 2º.- El subsidio familiar no es salario, no se   computará como factor del mismo en ningún caso.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

La Corte Constitucional se inhibe para                           emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones                           “familia” y “familiar”, por ineptita demanda, mediante                                                     Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.  

Artículo 3º.- *Derogado por la      Ley 75 de 1986*   

   

*Nota de vigencia*  

   

Inciso derogado por el artículo 108 de                           la Ley 75 de 1986,                           publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

El subsidio familiar no                           es gravable fiscalmente.  

   

Los gastos efectuados por concepto   de subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles   para efectos de la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios.

  Parágrafo. Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que   las sufragadas por salarios y descansos remunerados, puedan aceptase cono   deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos   certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la   Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado   pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.  

Artículo 4º.-   El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos:

  1º. En los procesos por alimentos que se instauren a favor de las personas a   cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.

  2º. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito   Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro+,   las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de   obligaciones en la adjudicación de vivienda.

  Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autoridad expresa del   trabajador beneficiario.  

   

*Nota de vigencia*  

+                            Mediante el artículo 3 de la                           Ley 1167 de 2007,                           publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de                           2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará                           “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”.  

Artículo 5º.- El subsidio familiar se pagará   exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios   de conformidad con la presente ley.

  Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo   que se dé derecho a la prestación.

  Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio,   textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que   determine la reglamentación de esta ley.

  Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las   obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar   dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.  

Artículo 6º.-   Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos   del                       Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota   correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes   subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan   aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado   oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación   Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.  

CAPITULO II

  De los aportes de los empleadores obligados a pagarlos.  

Artículo 7º.-   Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

  1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos   y Superintendencias.

  2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá,   y los Municipios.

  3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las   empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial,   distrial y municipal.

  4º. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.

  Parágrafo. *Adicionado por la    Ley 223 de 1995*   Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el   Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

  Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por   concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte   de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los   requerimientos y necesidades del SENA.

  *Derogado por la    Ley 789 de 2002*  

   

*Nota de vigencia*  

   

Inciso derogado por el artículo 52 de la                          Ley 789 de 2002,                           publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Las Universidades                           Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de                           la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro,                           no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de                           Aprendizaje, SENA.  

*Derogado por la    Ley 789 de 2002*  

   

*Notas de vigencia*  

Inciso 4. derogado por el artículo 52 de                           la Ley 789 de 2002,                           publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.                  

Parágrafo                           adicionado por el artículo 181 de la                           Ley 223 de 1995, publicada                           en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Con los recursos                           liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos                           rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas                           de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no                           tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a                           proyectos de educación, ciencia y tecnología.  

   

   

Artículo 8º.-   La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de   Bogota y los municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes   para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la   Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas   Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales,   Comises, Distritales y Municipales.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por                           la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente                           Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

Artículo 9º.-  Los empleados señalados en los   artículos 7º y 8º de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por   ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la   forma dispuesta en los artículos siguientes.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo                           reglamentado por el                           Decreto 1465 de 2005,                           publicado en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.  

Artículo 10.-  Los pagos por concepto de los aportes   anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes   siguiente al que se satisface.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo                           reglamentado por el                           Decreto 1465 de 2005,                           publicado en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005.  

Artículo 11.- Los aportes hechos por la nación, los   departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá   y los municipios, Tendrán la siguiente destinación:

  1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.

  2º. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),   destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la   prestación del servicio miliar obligatorio.

  3º. *Modificado por la    Ley 812 de 2003,  nuevo texto:* El medio por ciento (1/2%) para las Escuela   Superior de Administración pública (ESAP).  

*Nota de vigencia*  

   

Numeral modificado por el artículo 87 de                           la Ley 812 de 2003,                           publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.                           INEXEQUIBLE  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Artículo 87 de la                           Ley 812 de 2003 declarado                           INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-669-04                           de la Sala Plena de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr.                           Jaime Córdoba Triviño.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

El medio por ciento                           (1/2%) será destinado para la Escuela Superior de Administración                           Pública, ESAP, y la financiación de los programas de ampliación de                           cobertura y calidad de la educación superior de acuerdo con la                           reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

4º. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos   Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comises, Distritales o   Municipales.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Numeral 4 declarado EXEQUIBLE por la                           Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente                           Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

Artículo 12.- Los aportes hechos por los   establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las   empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial,   comis, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la   siguiente destinación:

  1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

  2º. El dos por ciento (2%) par el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).  

Artículo 13.- El Ministerio de Defensa Nacional, las   Fuerzas Miliares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados   adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio   familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades,   pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela   Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos   técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.  

Artículo 14.- Para efectos del régimen del subsidio   familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga   trabajadores a su servicio y se encuentren dentro de la enumeración hecha en el   articulo 7º de la presente ley.  

Artículo 15.- Los empleadores obligados al pago de   aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)   los demás con destinación especial, según los articulo 7º y 8º, deberán hacerlo   por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la   ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro   de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

  Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de   Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que   funcione en la división política territorial más cercana.

  Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario,   respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el articulo 70.  

Artículo 16.- A pesar de lo dispuesto en el articulo   anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las   comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración   Publica (ESAP), podrán se girados directamente a dicha entidades, e   igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos   Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación   Nacional.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por                           la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente                           Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

Artículo 17.- Para efectos de la liquidación de los   aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje   (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales   e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad   de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrales del   salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y   además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o   contractuales.

  Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva   nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al   cual corresponde el pago.  

CAPITULO III

  De los trabajos beneficiarios  

Artículo 18.- Son beneficiarios del régimen del subsidio   familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el   articulo 7º que, además, reúnan los siguientes requisitos:

  1º. Tener el carácter de permanentes;

  2º. Encontrarse dentro de los límites señalados en el articulo 20;

  3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el articulo   23, y

  4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo   dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.  

Artículo 20.-   Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, los   trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de   treinta y cuatro mil doscientos pesos ($34.200.00) mensuales o la suma que   equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se   realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.  

Artículo 21.-   Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el articulo anterior, sólo se   tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el articulo   127 del                       Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y   comisiones y las participantes de utilidades que paguen mensualmente.  

Artículo 22.-   En el caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da   derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los   salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que   hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.  

Artículo 23.-   Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que laboren   diariamente mas de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un   mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo mes.

  Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en   cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos   ellos.

  Parágrafo. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a   recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el   trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren   iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.  

Artículo 24.-   El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número plural de días   laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el articulo   23 se considerarán como días laborados los correspondientes a descansos,   permisos y renumerados de ley, convencionales o contractuales.

  En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones   anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales   o contractuales.

  Artículo 25.- Durante los períodos de incapacidad por   motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y   enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el   subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con   certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los   trabajadores del sector privado, o por el organismos de previsión social   correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente,   donde no exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se   acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del   empleador.  

Artículo 26.-   El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y   sostenimiento de los hijos.

  Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.  

CAPITULO IV

  De las personas a cargo.  

Artículo 27.- Darán derecho al subsidio familiar las   personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se   enumeran:

  1º. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.

  2º. Los hermanos huérfanos de padre.

  3º. Los padres del trabajador.

  Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a   cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador   y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos   siguientes.

  Parágrafo. *Aparte declarado CONDICIONALMENTE exequible*   El cónyuge  o compañero permanente del trabajador, así como las personas relacionadas   en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el   objeto de reconocer el subsidio en servicios.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Expresión ‘compañero permanente’                           declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por                           la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ‘…en el entendido de que, en las                           mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja                           del mismo sexo”. Se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo                           en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, por ineptita                           demanda.  

Artículo 28.- *Derogado por la    Ley 789 de 2002*  

   

*Nota de vigencia*  

   

Artículo derogado por el artículo 3 de                           la Ley 789 de 2002,                           publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002,                           Según lo dispone la Corte Constitucional en la                                                     Sentencia C-653-03, ‘el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 que                           contenía parte de la normatividad sobre las personas a cargo del                           trabajador que daban derecho al subsidio familiar, fue derogado por                           el artículo 3o. de la                          Ley 789 de 2002 al haber                           establecido una regulación integral de la materia, y prescrito en su                           artículo 52 que derogaba ‘las disposiciones que le sean contrarias.’                           .  

   

*Nota Jurisprudencial*  

Corte Constitucional                  

La Corte Constitucional se declaró                           INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de                           objeto, mediante                                                     Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado                           Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por carencia actual de objeto.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Artículo 28.                           Los hijos legítimos, los                           naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de                           padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18)                           años.                  

Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la                           escolaridad en establecimientos docente oficialmente aprobado con un                           mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales.                  

Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y                           empiece o esté haciendo estudios post-secundarios, intermedios o                           técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar,                           hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva                           calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.  

   

Artículo 29.- El subsidio familiar por los hijos a cargo   se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento   de la edad de diez y ocho (18) años, salvo lo dispuesto en el articulo anterior   para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la   convivencia con el trabajador beneficiario.  

Artículo 30.-   Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad   física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de si   capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna   limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si   reciben educación o formación profesional especializada   en establecimiento idóneo.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, y                           tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-559-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente                           Dr. Jaime Araujo Rentería.  

Artículo 31.- El subsidio familiar por los hermanos   huérfanos de padre se pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del   trabajador beneficiario hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de   diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el articulo 28 para estudiantes   post-secundarios, intermedio o técnicos a aquel en que cese la convivencia con   el trabajador.  

Artículo 32.-   Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a cargo si son   mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se hallan disminuida   su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%), siempre y cuando   que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.  

Artículo 33.-   Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se   pague el subsidio familiar personas distintas del trabajador beneficiario que   ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.  

Artículo 34.- En caso de muerte de una persona a cargo,   por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un   subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12)   mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.  

Artículo 35.-   En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso   inmediato del hecho a la Caja de compensación Familiar a que estuviere afiliado,   y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio a la   persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o   cuidado de las personas a cargo del fallecido.  

Artículo 36.- Podrán cobrar simultáneamente el subsidio   familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas   las dos, y no exceden del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal   vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos   hijos los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco   podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos   huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).  

Artículo 37.- Todo trabajador beneficiario tendrá   obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del   empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la   convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía   del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.  

Artículo 38.- Con el objeto de lograr la máxima eficacia   de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación   Familiar ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41   y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar   por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la   responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determinen en el   correspondiente decreto reglamentario.  

CAPITULO V

Artículo 39.- Las Cajas de Compensación Familiar son   personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como   corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de   seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la   forma establecida por la ley.  

Artículo 40.-   Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de   la presente ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el articulo   anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio   Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia   económica y social y cumpla además uno de los siguientes requisitos:

  1º. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el   subsidio familiar por conducto de una Caja.

  2º. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez   mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.

  Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del consejo   Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una caja sin   el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial   conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.  

Artículo 41.-   Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes   funciones:

  1º. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar,   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración   Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos en los   términos y con las modalidades de la ley.

  2º. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el   pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con los prescrito   en el articulo 62 de la presente ley.

  3º. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismo y entidades   públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas   de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.

  4º. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.

  *Funciones adicionadas por la    Ley 789 de 2002*  

1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la   seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas   de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas,   conforme las disposiciones que regulen la materia.  

2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones,   conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y   demás disposiciones que regulen las materias.  

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y   prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades   relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes,   individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma   individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.  

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos   del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la   Ley   100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como   asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal   efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes   prioridades:  

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del   Régimen Subsidiado en los términos de la   Ley   100 de 1993;  

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.  

Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma   directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas   para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes   actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el   numeral décimo de este mismo artículo.  

3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos,   cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones   no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la   operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector   Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.  

Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se   entienden incluidas dentro del sector solidario.  

El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del   microcrédito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones   de la Superintendencia Bancaria en la materia.  

Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán   invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de   establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el   permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones   hipotecarias de mutuo.  

Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales,   las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar en   asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras de   naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y   crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles   préstamos para los mismos fines.  

4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la   realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las   cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.  

5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las   actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros   recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de   interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral   para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria;   educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición   materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la   expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el   sistema de subsidio a la oferta.  

6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6   años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales   públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán   atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva.  

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los   estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines   sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda   ser habilitada.  

Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de   contratación de cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio   tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.  

7. *Modificado por la                            Ley   1114 de 2006, nuevo texto:*   Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre   de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la   Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de   acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990.   Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por   ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente ley para el   fomento del empleo.  

   

*Nota de vigencia*  

Numeral modificado por el artículo 4o.                           de la Ley 1114 de 2006,                           publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de                           2006.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31                           de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año                           de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la                           ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente                           establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno                           por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto                           en el literal d) del artículo 6º de la presente ley para el fomento                           del empleo.  

   

8. Créase el Fondo para la Atención   Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este   fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin   la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo   porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo                           reglamentado por el                           Decreto 827                           de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45152 de 7 de                           Abril de 2003.  

9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los   trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que   debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto   determine la Superintendencia del Subsidio.  

10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las   prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios   y dentro del programa que se constituya para la población no beneficiaria de las   Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los términos y condiciones   que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo   y la Superintendencia del Subsidio Familiar.  

11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el   programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa,   con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y   condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos   recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo   establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán sujetas   al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.  

12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias.   Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo   podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable,   financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión   o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de   cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.  

13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de   Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de   riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de   microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.  

   

*Nota de vigencia*  

   

Funciones adicionadas por el artículo 16                           de la Ley 789 de 2002,                           ‘por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la                           protección social y se modifican algunos artículos del Código                           Sustantivo de Trabajo’, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de                           27 de diciembre de 2002.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo                           reglamentado por el                           Decreto 827                           de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45152 de 7 de                           Abril de 2003.  

   

*Funciones adicionadas por la   Ley 920 de   2004:*  

  14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la   actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes   y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto   reglamente el Gobierno Nacional.

  De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política,   la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y   crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia   Bancaria.

  Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que   de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las   secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación   Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de   acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en   cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

   

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá   verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las   personas que participen en la dirección y administración de las secciones   especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las   cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá   verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de   ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los   establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la   constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido   para la creación de las cooperativas financieras.

  Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea   inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la   Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección   especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser   inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas   financieras.  

   

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones   especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente   ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente   separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de   la respectiva Caja de Compensación Familiar.

  Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza   de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los   aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las   obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en   desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros   acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.

  Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las   Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva   designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se   tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y   cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades   financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.  

   

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se   entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de   las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación   Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro   contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados   afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través   de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera   comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes   mencionadas.  

   

14.1 Prohibiciones: A las Cajas de   Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les   está prohibido:

  1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la   respectiva caja.

  2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota   Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización   por parte de los mismos.

  3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la   operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los   numerales 3 y 4 del artículo 16 de la   Ley 789 de 2002   las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de   ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las   tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de   las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con   trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno   Nacional reglamentará la materia.  

   

4. Realizar inversiones de capital con los recursos   captados.

  5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de   ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de   Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza   control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor   Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a   tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes   de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único   civil.

  7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés   social a la adquisición en sus propios proyectos.

  8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los   activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a   operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los   gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de   un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de   la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos   por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección   especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento   para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los   activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en   la modalidad de lease back.

  9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del   artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y   crédito de las Cajas de Compensación Familiar: 

  1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a   término.

  2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de   obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y   títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la   Superintendencia Bancaria.

  3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando   los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos   en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para   estos últimos responsabilidad económica.

  4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados,   independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar,   en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de   interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto   para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.  

   

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte Constitucional                  

La Corte Constitucional declaró estarse                           a lo resuelto en la                                                     Sentencia C-041-06, mediante                                                                              Sentencia C-475-06                           de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba                           Triviño.                   

Apartes                           subrayados de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

   

5. En el caso de créditos para adquisición de   vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a   las que les es aplicable lo dispuesto por la   Ley 546 de 1999,   el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª   de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que   financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo   suceda en sus derechos.

  6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito,   el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas   personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales   vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones   para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas   de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja,   respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.  

   

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte Constitucional                  

La Corte Constitucional declaró estarse                           a lo resuelto en la                                                     Sentencia C-041-06, mediante                                                                              Sentencia C-475-06                           de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba                           Triviño.                  

Aparte subrayado                           de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional                           mediante                                                     Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

   

  14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con   sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción   a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios   establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,   podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del   mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de   ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

  14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o   desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de   las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto   resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se   opongan a las normas especiales de esta ley.  

   

14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de   Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán   mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento   (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:

  1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero   vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se   deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término,   Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

  2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias   vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos   administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión   abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a   la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

  Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las   secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación   Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su   finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

  El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta   depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados   financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.  

   

14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y   crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de   posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro   y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se   configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los   literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente   Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este   adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo   estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de   posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección   especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por   ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla   los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.

  Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los   literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294;   295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de   los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán   aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las   secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación   Familiar.

  La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de   los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas   depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus   acreencias.

  Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito   de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a   la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección   especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las   referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de   Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de   Entidades Cooperativas.

  La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas   de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo   constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este   artículo.

  14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo   a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas   de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el   efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades   Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan   los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.

  14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las   secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus   directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y   empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la   Superintendencia Bancaria.  

   

*Nota de vigencia*  

   

Funciones adicionadas por el artículo 1                           de la Ley 920 de 2004,                           publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.  

Artículo 42.- Los recaudos hechos pro las Cajas de   Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y   la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la   respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquél en   que se hubieren recibido. Los aportes dentro del mismo término a la cuenta que   disponga el Ministerio de Educación Nacional.

  Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes   recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el medio por ciento   (1/2%) autorizado para gastos de administración.  

   

*Nota Reglamentaria*  

   

Artículo 43.-   Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se   distribuirán en la siguiente forma:

  1º. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio   familiar en dinero.

  2º. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y   funcionamiento.

  3º. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de   fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.

  4º. En saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las   Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o   especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la   Superintendencia del Subsidio Familiar.

  Parágrafo 1º.-Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que   efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes   presupuéstales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el   cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la   realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido   en el articulo 62.

  Parágrafo 2º.-Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia   de la presente ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto   del subsidio familiar no superen el cinco por ciento (5%) de los de la caja de   recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas:

  a) Pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento   (40%) de los recaudos.

  b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los   recaudos.

  Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del   Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo Superior del Subsidio   Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial   conveniencia.  

Artículo 44.-   Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de   subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar,   ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiarios,   bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.

  Artículo 45.- La calidad del miembro o afiliado de la   respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en   virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa   grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por   parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre   salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de   informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del   subsidio.

  Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente   informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los   casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las   providencias del caso.

  Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en   desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de estos, no satisfaga   los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la   respectiva Caja.  

Artículo 46.-   Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de   Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.   

Artículo 47.- Son funciones de la Asamblea General:

  1º. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la   Superintendencia del Subsidio Familiar.

  2º. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.

  3º. Elegir el Revisor Fiscal y su Suplente.

  4º. Aprobar y objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de   ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el   Director Administrativo.

  5º. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas   legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.

  6º. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento de   los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y   directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la   Superintendencia del subsidio Familiar.

  7º. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.  

Artículo 48.- Toda Clase de Compensación Familiar tendrá   un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.

  El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para   ejercitar estas funciones.  

Artículo 49.-   son funciones del Revisor Fiscal:

  1º. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las   decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones   de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.

  2º. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al   Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los   casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y   en el desarrollo de sus actividades.

  4º. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que   tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios   sociales a que están destinados.

  5º. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados   financieros.

  6º. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue   necesario.

  7º. Los demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que siendo   compatibles con las antihéroes, le encomienden la Asamblea General y la   Superintendencia del Subsidio Familiar.  

Artículo 50.-  *Modificado por la   Ley 31 de 1984,   nuevo texto:* Los consejos directivos de las cajas de compensación   familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos   suplentes integrado así:

  1. Cinco (5) miembros principales con su respectivos suplentes en representación   de los empleadores afiliados.

  2. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en   representación de los beneficiarios del subsidio familiar.  

*Nota de vigencia*  

   

Modificase el numeral 2 del artículo 1o.                           de la Ley 31 de 1984,                           en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de                           las Cajas de Compensación Familiar, en representación de los                           trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin                           límite de salario.’.  

   

Todos los miembros tendrán iguales derechos y   obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.

  PARÁGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras   partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

  1. Elección del director;

  2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

  3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo,   cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en   el artículo 43 para ese propósito;

  4. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios   que debe adelantar el director administrativo.

  5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de   ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el   director administrativo, para su remisión a la asamblea general.  

   

*Nota de vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 1o.                           de la Ley 31 de 1984                           de octubre 26 de 1984.  

   

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar,                           estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus                           respectivos suplentes, integrados así:                  

1º. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en                           representación de los empleados afiliados.                  

2º. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en                           representación de los trabajadores.                  

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno                           podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo.                  

Parágrafo. Los Consejo Directivos requerirán de una mayoría de las                           dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones                           concernientes a:                  

1º. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos.                  

2º. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por                           personal a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un                           porcentaje superior al previsto en el articulo 43 para ese                           propósito.                  

3º. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización                           de servicios que debe someter a su consideración el Director                           Administrativo.  

   

Artículo 52.- Modificado por la   Ley 789 de 2002,   artículo 22. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores   beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que   presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los   listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores   beneficiarios no sindicalizados.  

   

*Notas de vigencia*  

   

Artículo modificado por el artículo 16                           de la Ley 789 de 2002,                           publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.                  

Artículo                           modificado por el artículo 3o. de la                           Ley 31 de 1984                           de octubre 26 de 1984.  

   

*Texto anterior modificado   por la   Ley 31 de 1984*  

   

Artículo 52. “Los representantes de los trabajadores                           beneficiarios, serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de                           listas que le pasarán las Centrales Obreras con personería jurídica                           reconocida. Los representantes de los trabajadores serán                           beneficiarios directos del Subsidio Familiar en la respectiva caja.”  

*Texto original de la Ley 21 de 1982*  

   

Artículo 52. “Los representantes de los trabajadores serán                           escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las                           listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y                           Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.                  

Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas                           laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja.                  

Parágrafo.- Las listas de que trata el presente articulo deberán ser                           enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta                           (30) días de anterioridad al vencimiento del periodo de los miembros                           de los Consejos Directivos. Si los interesados no dieren                           cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad                           Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo                           dichos representantes entre los trabajadores de empresas afiliadas a                           la respectiva Caja.”.  

Artículo 53.- Entre los miembros del Consejo Directivo,   el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de   parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la   respectiva Caja.  

Artículo 54.- Son funciones de los Consejos Directivos:

  1º. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en   cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas   por el Gobierno Nacional.

  2º. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente   ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la   organización de los servicios sociales.

  Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la   Superintendencia del Subsidio Familiar.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia                  

Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la                           Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de                           marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  

3º. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la   aprobación de la autoridad competente.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia                  

Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la                           Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de                           marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  

4º. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera   por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos   previstos en el numeral 1º del articulo 43 y el número de personas a cargo.

  5º. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que   arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de   conformidad con lo dispuesto en el articulo 43.

  6 Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los   servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.

  7º. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los   estatutos.

  8º. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe   presentar el Director Administrativo.

  9º. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su   cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.

  10. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.  

  1º. Llevar la representación legal de la Caja.

  2º. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la entidad,   las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia   del Subsidio Familiar.

  3º. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las   determinaciones del Consejo Directivo.

  4º. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.

  5º. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de   inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos   y egresos.

  6º. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de   los balances y estado financiero del correspondiente ejercicio.

  7º. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y   resultados.

  8º. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes   generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas,   el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la   entidad y los típicos que se relacionan con la política de seguridad social del   Estado.

  9º. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta   de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.

  10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja,   con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.

  11. Ordenar los gastos de la entidad.

  12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.  

Artículo 56.-   El Gobierno reglamentara los sistemas de votación de las Asambleas Generales de   las Cajas de Compensación.  

Artículo 57.-             *Modificado           por            el     Decreto 019 de 2012,           nuevo texto:*               Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de   Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador,   trabajador independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los   siguientes documentos:  

   

a. En el caso de los empleadores:  

   

1. Comunicación escrita en la que informe: nombre del empleador, domicilio,   identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si   estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a   la solicitud.  

   

– En caso de que el empleador sea persona   jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la   Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la   Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto;   en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía.  

   

   

– Relación de trabajadores y salarios, para   el caso de los empleadores.  

   

b. En caso de los trabajadores independientes   y pensionados:  

   

1. Carta de solicitud con nombre completo del   solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de   ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si   estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a   la solicitud.  

   

2. Copia del documento de identificación.  

   

– Certificado de paz y salvo, en el caso de   afiliación anterior a otra caja, y  

   

–  En el caso de los pensionados, último   reporte de pago de la mesada pensional.  

   

Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o   aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días,   contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.  

   

En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del   mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la   Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y   ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en   protección de los derechos de los beneficiarios”.    

           

*Nota de Vigencia*          

                             

Artículo                           modificado por el artículo                           139 del                                                     Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.                            

   

*Texto original de la           Ley 816 de 2003*          

                             

Artículo 57.                            Las Cajas de                           Compensación Familiar tienen obligación de aceptar a todo empleador                           que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios                           mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se                           aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos.                  

Las Cajas de Compensación Familiar deben de comunicar por escrito                           todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un termino no                           superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de                           presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la                           resolución hará especificación de los motivos determinantes.                  

Una copia de la resolución será enviada dentro del mismo termino a                           la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la                           decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en                           protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.                    

Artículo 58.-   Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones   a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que   señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una   mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre   inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta   suma.

  Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a   que hace referencia el numeral 3º del articulo 43 de la presente Ley.

  Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.  

Artículo 59.-   La reserva legal a que se refiere el articulo anterior, sólo podrá ser invertida   en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.  

Artículo 60.- Las Cajas de Compensación Familiar podrán   cobrar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) hasta el 1/2% del valor   recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser   autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2º del articulo   43 de La presente ley.”.  

Artículo 61.- Las Cajas de Compensación Familiar podrán   organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una   mejor y mas económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a   su cargo.  

Artículo 62º.   Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el   fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizaran   exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se   señala:

  1º.Salud.

  2º.Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que   compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

  3º. Educación integral y continuidad; capacitación y servicios de biblioteca.

  4º.Vivienda.

  5º. Crédito de fomento para industrias familiares.

  6º.Recreación social.

  7º. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2º; el cual   se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno   Nacional.

  Parágrafo.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del   Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de   vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas   y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el   anterior orden de prioridades.  

   

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte                           Constitucional                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                           C-1173-01 de 8 de noviembre de 2001 , Magistrada Ponente Dra. Clara                           Inés Vargas Hernández. Salvo el parágrafo sobre el cual la Corte se                           declara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda                  

Corte Suprema de Justicia                  

Numerales 1 a 7 y parágrafo declarados                           EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.                           032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón                           Díaz.  

Artículo 63.- La Superintendencia del Subsidio Familiar   tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el articulo anterior para   aprobar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.

  Parágrafo.- Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan con   los recursos destinados a atender gastos de instalación, administración y   funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de Compensación   Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de disposiciones   legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un   termino prudencial, a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Si tal   adaptación no se efectuare en el termino señalado o no fuere posible, se   ordenara la venta de las obras realizadas.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia                  

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la                           Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de                           marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  

Artículo 64.- Los Consejos Directivos de las Cajas de   Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo   en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para   todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el   articulo 62, de tal manera que las tarifas sean mas bajas para aquellos   trabajadores que reciban los menores ingresos.

  Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las   enunciadas en el articulo 27 y del trabajador beneficiario, no serán   subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales   de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de   Subsidio Familiar.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema de Justicia                  

Artículo declarado EXEQUIBLE por la                           Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de                           marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  

Artículo 65.-   Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores,   sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de   planes de construcción, financiación y mejora de vivienda para los trabajadores   beneficiarios.

  Parágrafo 1º.-Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas podrán   constituir entre si corporaciones gestoras, las cuales serán organizadas de   conformidad con el articulo 633 del Código Civil.

  Parágrafo 2º.-Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una   Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente   nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por ciento)   de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomara el porcentaje   para subsidio monetario según la regulación general prevista en el articulo 43   de la presente ley.

  Parágrafo 3º.-El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de   recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas a cargo   durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada Caja resultara   de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y personas a cargo.

  Parágrafo 4º.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de esta   obligación cuando además de darse especiales circunstancias que así lo   justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen el   quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos mas altos.  

Artículo 66.-   Para los fines previstos en el articulo anterior y con el objeto de estimular el   ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones   mutualistas de ahorro y prestamos para vivienda y cooperativas para vivienda con   aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles prestamos   para los mismos fines.  

Artículo 67.-   A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de   Compensación Familiar que sean aprobados por la Superintendencia del Subsidio   Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94   y 95 del Decreto número 1598 de 1963, el articulo 2º de la Ley 128 de 1936 y   demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas.  

Artículo 68.-   Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de   conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de   corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma   de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los   pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la   corporación disuelta a través de instituciones sin Animo de lucro o de carácter   oficial.

  A falta de regulación, los bienes pasaran al dominio de la Nación y el Gobierno   Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en   su defecto, a entidades publicas o privadas de similares finalidades.  

CAPITULO VI

  Del subsidio familiar del sector primario.  

Artículo 69.- Los empleadores cuyas actividades sean la   agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura,   o la apicultura, pagaran el subsidio’ familiar por intermedio de la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero mas cercana al domicilio de los   trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación   general.

  Parágrafo.-Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el   subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación   general.  

Artículo 70.-   Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar,   aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles   para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el   contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la Oficina de la Caja   de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad mas cercana   al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare   afiliado, los aportes ordenados por la presente ley.

  Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de   Crédito Agrario, industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o   haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Constitucional                  

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los                           cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-1006-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado                           Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.  

Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este articulo   serán validas durante el ano fiscal correspondiente.  

Artículo 71.-   Los empleadores determinados en el articulo 70, deberán consignar en La agencia,   sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, o en la   Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20)   primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%)   del valor de la nómina del mes inmediatamente anterior.

  Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los   beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto   a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y   trabajadores a término fijo por tarea o destajo.

  Parágrafo.- En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero, cobrara intereses de mora, sin perjuicio de las   sanciones legales.  

Artículo 72.-   Para todos los efectos del subsidio familiar presume que es trabajador   permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo   por tarea o a termino fijo, de las labores propias del sector primario y   ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector   que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se   empleare por lo menos un mes.  

Artículo 73.-   Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de   conformidad con el articulo anterior cuando cumplan las condiciones que se   señalan en el articulo 18 de la presente ley.  

Artículo 74.-   Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario   establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho   al pago de las prestaciones.  

Artículo 75.-   La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo   concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la   consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.  

Artículo 76.-   Los saldos acumulados correspondientes a remanentes no exigibles a corto plazo   de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas   del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos   legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de   rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos   junto con sus créditos al final de cada ejercicio a titulo de cuotas   extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.  

Artículo 77.-   La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de   Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad   dentro del termino fijado en el articulo 42 de la presente ley y podrá descontar   de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.

  La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos   correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%)   para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la   constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.

  El porcentaje restante se destinara exclusivamente al pago de subsidio familiar   en dinero a los trabajadores beneficiarios.

  Sin embargo, por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia   del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos   correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y   programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios   o especie.  

Artículo 78.-   La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizara una dependencia que   tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio familiar del sector   primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por   medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que   contemplara el manejo administrativo y contable de los recursos captados por   concepto de subsidio familiar.  

Artículo 79.-   Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en   materia de subsidio familiar, habrá un Consejo Asesor, integrado así:

  1º. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.

  2º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.

  3º. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario, designados   por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las   organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.

  4º. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por   el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las asociaciones   de dicho sector.

  5º. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.

  Artículo 80.- En lo no prescrito en normas especiales   para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicaran   las normas generales del subsidio expresadas en la presente ley.  

  Del Consejo Superior del Subsidio Familiar.  

Artículo 81.- Como entidad asesora del Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, en materia de subsidio familiar, crease el Consejo   Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:

  1º. El Ministro de Trabajo v Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.

  2º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  3º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero o su delegado.

  4. El Superintendente del Subsidio Familiar.

  5. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.

  6. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.

  7. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus   respectivos suplentes.  

Artículo 82.-   Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de   Compensación Familiar serán designados para periodos de un (1) año por el   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:

  1º. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por   los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería   jurídica.

  2. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la   Asociación Nacional de industriales (ANDI), la Federación Nacional de   Comerciantes (FENALCO) la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI),   la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL) la Asociación de Fabricantes   de Productos Farmacéuticos (AFIDRO) y demás gremios y asociaciones   representativos del sector empres.

  3. los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las Asociaciones de   Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas las que tendrán   representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes   deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.  

Artículo 83.-   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá invitar a las sesiones del   Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes de sus miembros con   el fin de escucharlas sobre temas específicos.  

Artículo 84.-   Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:

  1. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación,   ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de   la política que adopte el Estado sobre seguridad social.

  2. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas   sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen en a las políticas   nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de   prioridades señalado por la presente Ley.

  4. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de   prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos   de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores   beneficiarios y las personas a su cargo.

  5. Las demás que señale la ley y el reglamento.  

Artículo 85-   Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior del Subsidio   Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios   tendientes al cumplimiento de sus funciones.  

Artículo 86.-   Cuando el respectivo empleador no este afiliado a una Caja de Compensación   Familiar o a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, y por parte del   trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume   que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero mas   alta que esta pagando dentro de los limites del respectivo departamento,   intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.

  Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de   las prestaciones establece el                       Código Sustantivo del Trabajo.  

Artículo 87.-   Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto reglamentario del Gobierno   Nacional sobre la materia, podrán prestar los servicios de salud a los   derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que   laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los   beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de   las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos   oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.  

Artículo 88.-   Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el   reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se   concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta   ley queden obligados al pago del Subsidio Familiar. La autoridad competente de   la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el debido estudio   estadístico-financiero, señalara a cada Caja el número de aportantes que   necesariamente deberá admitir como afiliados.  

Artículo 89.-   Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar,   debidamente autorizadas, hayan abierto al publico con anterioridad a la vigencia   de esta Ley, continuaran abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que   el Gobierno Nacional expida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los   fines del subsidio familiar.

  Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación   social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán destinarse   en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.

  Parágrafo.-Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y   continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán   localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.  

Artículo 90.-   Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los   términos de la presente Ley.

  Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de   un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la   presente ley para lo cual convocaran sus respectivas asambleas generales y   constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados   asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.  

Artículo 91.-   El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuéstales que demanda   el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 92.-   La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito   Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos   incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas   necesarias para pagara sus trabajadores el subsidio familiar demás aportes   previstos por la ley.  

Artículo 93.- La presente Ley deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Artículo 94.-   La presente Ley tendrá vigencia a partir de promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República,  

GUSTAVO DAJER CHADID,  

   

El Presidente de la honorable Cámara   de Representantes, J.  

 AURELIO IRAGORRI HORMAZA,  

   

El   Secretario General del honorable Senado de la República,  

 Crispín Villazón de Armas,  

   

El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E. enero 22 de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner Duran,  

   

la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,  

Maristella Sanin de Aldana.          

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