LEY 21 DE 1981

                     

LEY 21 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre normas   generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, Uruguay, el   8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS

  GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de   Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones   vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta   Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en   el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

  En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de   conflicto de su derecho interno.

  ARTICULO 2

  Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el   derecho extranjero tal como lo harían lo jueces del Estado cuyo derecho   resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la   existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

  ARTICULO 3

  Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales   para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro   Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga   instituciones o procedimientos análogos.

  ARTICULO 4

  Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán   igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los   Estados Partes que haya resultado aplicable.

  ARTICULO 5

  La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado   podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere   manifiestamente contraria a los principios de orden público.

  ARTICULO 6

  No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando   artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro   Estado Parte.

  Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el   determinar la Intención fraudulenta de las partes interesadas.

  ARTICULO 7

  Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con   todas las leyes con las cuales tenga una conexión al momento de su creación,   serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a   los principios de su orden público.

  ARTICULO 8

  ARTICULO 9

  Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes   aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente   procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas   legislaciones.

  Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán   teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

  ARTICULO 10

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 11

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 14

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada   Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ellas después de haber sido   depositado el segundo instrumento de ratificación. la Convención entrará en   vigor el trigésimo días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado   su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 15

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que   especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará   la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 16

  La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 17

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviara   copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su   registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta   constitutiva. la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos   notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se   hayan adherido a la Convención. las firmas, los depósitos de instrumentos de   ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También   les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente   Convención.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios infranscritos, debidamente autorizados   por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., julio de 1980

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre normas   generales del Derecho Internacional Privado, suscrito en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por ésta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia – Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.