LEY 21 DE 1981
LEY 21 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE NORMAS
GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
ARTICULO 2
Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían lo jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
ARTICULO 3
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
ARTICULO 4
Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los Estados Partes que haya resultado aplicable.
ARTICULO 5
La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de orden público.
ARTICULO 6
No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la Intención fraudulenta de las partes interesadas.
ARTICULO 7
Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tenga una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
ARTICULO 8
ARTICULO 9
Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
ARTICULO 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
ARTICULO 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación. la Convención entrará en vigor el trigésimo días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 16
La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviara copia auténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención. las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E., julio de 1980
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre normas generales del Derecho Internacional Privado, suscrito en Uruguay el 8 de mayo de 1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E
ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por ésta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.