LEY 21 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 21 DE 1979

  (ABRIL 27)

  Por medio de la cual se establecen unas categorías en los Agentes de la Policía   Nacional, se crea una bonificación y se dictan otras disposiciones.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta   Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia   profesional, las cuales se denominan de la siguiente forma:

  a) Cuerpo Auxiliar de la Policía, que comprende todo el personal que, en   desarrollo de la Ley 2ª de 1977, cumple servicio miliar obligatorio.

  b) Cuerpo Profesional, que comprende el personal de Agentes Profesionales desde   su fecha de alta como tales, hasta los veinte (20) o más años de servicios   continuos como Agentes de Policía;

  c) Cuerpo Profesional Especial, que comprende el personal de Agentes que después   de cumplir veinte (20) o más años de servicio y los bachilleres que, previo el   lleno de los requisitos que por esta Ley se determinan y los que establezca el   Gobierno, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.

  ARTICULO 2º.-Para ingresar al Cuerpo Profesional Especial el aspirante deberá   reunir los siguientes requisitos mínimos y los que establezcan el Gobierno:

  a) Tener veinte (20) o más años de servicios continuos en la Policía Nacional;

  b) Ser mayor de treinta y cinco (35) años;

  c) Haber observado buena conducta;

  d) Aptitud física;

  e) Exámenes de competencia;

  f) Ser nombrado por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

  ARTICULO 3º.-Podrán ingresar, también, el Cuerpo Profesional Especial, aunque no   reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad determinados en el articulo   anterior, los colombianos con título de bachiller clásico, que hayan aprobado   satisfactoriamente el Curso de Formación de las Escuelas respectivas y cumplan   con los demás requisitos exigidos por el Estatuto de Agentes de la Policía   Nacional, y los Agentes Profesionales que acrediten haber obtenido dicho titulo   de bachiller.

  ARTICULO 4º.-Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una   bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un   10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho   sueldo básico.

  ARTICULO 5º.-El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere   el articulo 4º de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo   Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas   en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.

  ARTICULO 6º.-La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para   efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya cumplido   treinta (30) o más años de servicio como tal.

  ARTICULO 8º.-Los Agentes de la Policía que sean separados del servicio en forma   absoluta, por haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia   Penal Militar o de la Ordinaria que les imponga presidio o prisión por los   delitos de peculado, concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán   percibir asignación de retiro o pensión, si a ello hubiere lugar, por un tiempo   de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la   separación absoluta del servicio activo fuese decretada por disposición de un   Tribunal Disciplinario, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o   pensión será de cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que   ordene la separación.

  ARTICULO 9º.-El gobierno Nacional proveerá las adiciones presupuéstales   necesarias para cubrir las erogaciones de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de abril de mil novecientos   setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 27 de abril de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Guillermo Núñez Vergara,   El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.

             

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