LEY 21 DE 1977
(mayo 3)
por la cual se introducen algunas reformas al Estatuto Penal Aduanero (Decretos Leyes s 955 de junio 18 de 1970 y 520 de marzo 27 de 1971).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y la multa. La pena de prisión tendrá duración hasta de diez (10) años. El arresto tendrá duración hasta de tres (3) años. La multa será de un mil pesos ($ 1.000.00) a un millón de pesos ($ 1.000.000.00). La multa será proporcional a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.
Artículo 2º.-Pago y conversión de la multa. La multa impuesta como pena única y no pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) o fracción. Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de tres (3) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la pena de multa, que no se haya cumplido con privación de la libertad. Si además, de la pena privativa de la libertad se impusiere multa y ésta no fuere pagada dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se hará efectiva por la vía de la jurisdicción coactiva a través de la División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería General de la República. La multa se pagará en la Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde deba cumplirse y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.
Artículo 3º.-Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de contrabando prescribirá en los términos y forma previstos en el Código Penal. Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción comenzará a correr, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.
Artículo 4º.-Contrabando de primer grado. Incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y en multa hasta por el doble del precio de la mercancía, quien:
1. Importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación.
2. Importe o exporte mercancía sin presentarla a las autoridades aduaneras para su nacionalización o despacho, o eluda la intervención de las mismas.
3. Importe o exporte mercancía valiéndose de afirmaciones o documentos falsos o cualquier otro medio delictuoso. En caso de concurso de delitos la pena se dosificará de acuerdo con las normas del Código Penal.
Artículo 5º.-Contrabando culposo de primer grado. A quien por culpa incurra en la conducta señalada en el numeral 1 del artículo anterior, se le impondrá pena de tres (3) meses a tres (3) años de arresto y multa hasta por el precio de la mercancía.
Artículo 6º.-Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:
1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o reglamentarios.
2. Transporte, almacene, oculte, dé o reciba en depósito mercancía nacional o nacionalizada con destino a la exportación, sin cumplir los requisitos aduaneros exigidos por la ley o los reglamentos.
3. Tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país.
4. Enajene, arriende o destine a otros fines distintos de los autorizados, mercancía admitida temporalmente en el país.
5. Intervenga en la matrícula o traspaso de automotor no nacionalizado. 6. Modifique o altere la identificación de mercancía no nacionalizada.
Artículo 7º.-Contrabando culposo de segundo grado.
A quien por culpa incurra en cualquiera de las conductas señaladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo anterior, se le impondrá arresto de un (1) mes a un (1) año y multa hasta por la mitad del precio de la mercancía.
Artículo 8º.-Contravenciones penales aduaneras. Incurrirá en multa hasta por el precio de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito, quien:
1. Destine mercancía importada con exención de derechos, rebajas o privilegios arancelarios, a fines distintos del que determinó el régimen preferencial.
2. Traslade mercancía de un Distrito Aduanero favorecido, a otro Distrito Aduanero en que rija tarifa más alta, sin pagar los derechos de aduanas diferenciales.
Artículo 9º.-Competencia de los jueces superiores. Los Jueces superiores de aduanas conocen:
1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el precio de la mercancía sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 2. En segunda instancia, de los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
Artículo 10. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y de las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.
Artículo 11. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra las sentencias y contra los siguientes autos: El inhibitorio, el de detención preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo, el que ordena el archivo del sumario, el que ordena o niega la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal y el de cesación de procedimiento.
Artículo 12. Efectos del recurso. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias y los siguientes autos: el inhibitorio, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal, el de sobreseimiento definitivo, el de archivo del sumario, el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios y el de cesación de procedimiento, que lo será en el efecto suspensivo.
Artículo 13. Consulta. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal: las sentencias absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la libertad por tiempo superior a un (1) año y los autos inhibitorios, de sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento, de archivo del sumario y el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios.
Artículo 14. Entrega de la mercancía. La providencia que ordena la entrega de la mercancía, o de los medios de transporte, o de sus precios se cumplirá una vez esté ejecutoriada. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando la mercancía esté pendiente de requisitos para su nacionalización o despacho, su entrega se cumplirá cuando se observen tales requisitos.
Artículo 15. Excarcelación. El beneficio de libertad provisional se tramitará y resolverá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en los artículos 16 del Decreto 520 de 1971 y siguiente de esta Ley.
Artículo 16. Caución para la excarcelación. Para la excarcelación debe presentarse, previamente, caución hipotecaria o en dinero en cuantía superior al veinte por ciento (20 %) del precio de la mercancía, y cuando éste no se hubiere fijado, en cuantía suficiente, según apreciación del Juez. Cuando el precio de la mercancía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o se trate de contrabando culposo, la caución para la excarcelación será del cinco por ciento (5%).
Artículo 17. Reconocimiento y avalúo. El perito identificará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la investigación.
Artículo 18. Titulares de las participaciones. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de la mercancía y efectos decomisados, en cuantía de sendos veintes por ciento (20%). En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.
Artículo 19. Excepciones. No tendrán derecho a participación alguna:
a) Los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público de la Jurisdicción Penal Aduanera;
b) El Director, los Subdirectores, los Jefes de División de la Dirección General de Aduanas y los Administradores de Aduanas;
c) Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cuando por causa o con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un delito o contravención aduanera, y
d) Los funcionarios o empleados que por complicidad o negligencia omitan la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presuntos responsables del ilícito.
Artículo 20. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, avisen a la autoridad sobre los hechos.
Artículo 21. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para interceptar la mercancía.
Artículo 22. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustado al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.
Artículo 23. Aplicación de otros códigos. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones reguladas en la presente Ley, en cuanto les sean pertinentes.
Artículo 24. Derogatoria. Deróganse los artículos 3, 15, 18, 19, 20, 21, 41, 75 y 87 del Decreto ley 955 de 1970 y los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 21, 22, 23 y 27 del Decreto ley 520 de 1971.
Artículo 25. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.