LEY 21 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 21 DE 1977 

  (mayo 3)

  por la cual se introducen algunas reformas al Estatuto Penal Aduanero (Decretos   Leyes s 955 de junio 18 de 1970 y 520 de marzo 27 de 1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y   la multa. La pena de prisión tendrá duración hasta de diez (10) años. El arresto   tendrá duración hasta de tres (3) años. La multa será de un mil pesos ($   1.000.00) a un millón de pesos ($ 1.000.000.00). La multa será proporcional a   las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

  Artículo 2º.-Pago y conversión de la multa. La multa impuesta como pena única y   no pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la   Sentencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos   pesos ($ 500.00) o fracción. Cuando se convierta la multa en arresto, éste no   podrá exceder de tres (3) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la pena de   multa, que no se haya cumplido con privación de la libertad. Si además, de la   pena privativa de la libertad se impusiere multa y ésta no fuere pagada dentro   de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se hará efectiva   por la vía de la jurisdicción coactiva a través de la División de Ejecuciones   Fiscales de la Tesorería General de la República. La multa se pagará en la   Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde deba cumplirse y el   recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.

  Artículo 3º.-Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de   contrabando prescribirá en los términos y forma previstos en el Código Penal.   Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción   comenzará a correr, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.

  Artículo 4º.-Contrabando de primer grado. Incurrirá en prisión de uno (1) a diez   (10) años y en multa hasta por el doble del precio de la mercancía, quien: 

  1. Importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación. 

  2. Importe o exporte mercancía sin presentarla a las autoridades aduaneras para   su nacionalización o despacho, o eluda la intervención de las mismas. 

  3. Importe o exporte mercancía valiéndose de afirmaciones o documentos falsos o   cualquier otro medio delictuoso. En caso de concurso de delitos la pena se   dosificará de acuerdo con las normas del Código Penal.

  Artículo 5º.-Contrabando culposo de primer grado. A quien por culpa incurra en   la conducta señalada en el numeral 1 del artículo anterior, se le impondrá pena   de tres (3) meses a tres (3) años de arresto y multa hasta por el precio de la   mercancía.

  Artículo 6º.-Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis (6)   meses a cinco (5) años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:

  1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito,   destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o   reglamentarios. 

  2. Transporte, almacene, oculte, dé o reciba en depósito mercancía nacional o   nacionalizada con destino a la exportación, sin cumplir los requisitos aduaneros   exigidos por la ley o los reglamentos. 

  3. Tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de   permanencia en el país. 

  4. Enajene, arriende o destine a otros fines distintos de los autorizados,   mercancía admitida temporalmente en el país. 

  5. Intervenga en la matrícula o traspaso de automotor no nacionalizado. 6.   Modifique o altere la identificación de mercancía no nacionalizada.

  Artículo 7º.-Contrabando culposo de segundo grado.

  A quien por culpa incurra en cualquiera de las conductas señaladas en los   numerales 3, 5 y 6, del artículo anterior, se le impondrá arresto de un (1) mes   a un (1) año y multa hasta por la mitad del precio de la mercancía.

  Artículo 8º.-Contravenciones penales aduaneras. Incurrirá en multa hasta por el   precio de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito, quien:

  1. Destine mercancía importada con exención de derechos, rebajas o privilegios   arancelarios, a fines distintos del que determinó el régimen preferencial. 

  2. Traslade mercancía de un Distrito Aduanero favorecido, a otro Distrito   Aduanero en que rija tarifa más alta, sin pagar los derechos de aduanas   diferenciales.

  Artículo 9º.-Competencia de los jueces superiores. Los Jueces superiores de   aduanas conocen:

  1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se   cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el precio de la mercancía   sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 2. En segunda instancia, de   los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal   Aduanero.

  Artículo 10. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. Los Jueces de   Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de   contrabando cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y de   las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.

  Artículo 11. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra las   sentencias y contra los siguientes autos: El inhibitorio, el de detención   preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo,   el que ordena el archivo del sumario, el que ordena o niega la entrega de la   mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios, el de llamamiento a   juicio, el que acoge la acusación fiscal y el de cesación de procedimiento.

  Artículo 12. Efectos del recurso. El recurso de apelación se concederá en efecto   devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias y los siguientes autos:   el inhibitorio, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal, el   de sobreseimiento definitivo, el de archivo del sumario, el que ordena la   entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios y el de   cesación de procedimiento, que lo será en el efecto suspensivo.

  Artículo 13. Consulta. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere   interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal: las sentencias   absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la   libertad por tiempo superior a un (1) año y los autos inhibitorios, de   sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento, de archivo del sumario   y el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de   sus precios.

  Artículo 14. Entrega de la mercancía. La providencia que ordena la entrega de la   mercancía, o de los medios de transporte, o de sus precios se cumplirá una vez   esté ejecutoriada. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando la   mercancía esté pendiente de requisitos para su nacionalización o despacho, su   entrega se cumplirá cuando se observen tales requisitos. 

  Artículo 15. Excarcelación. El beneficio de libertad provisional se tramitará y   resolverá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en los   artículos 16 del Decreto 520 de 1971 y siguiente de esta Ley. 

  Artículo 16. Caución para la excarcelación. Para la excarcelación debe   presentarse, previamente, caución hipotecaria o en dinero en cuantía superior al   veinte por ciento (20 %) del precio de la mercancía, y cuando éste no se hubiere   fijado, en cuantía suficiente, según apreciación del Juez. Cuando el precio de   la mercancía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o se trate de   contrabando culposo, la caución para la excarcelación será del cinco por ciento   (5%). 

  Artículo 17. Reconocimiento y avalúo. El perito identificará la mercancía por su   naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen   nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando   cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el   perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la   investigación. 

  Artículo 18. Titulares de las participaciones. Los denunciantes del ilícito de   contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto   líquido del remate o de la venta directa de la mercancía y efectos decomisados,   en cuantía de sendos veintes por ciento (20%). En caso de pluralidad de   denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre   ellos por cabezas. 

  Artículo 19. Excepciones. No tendrán derecho a participación alguna: 

  a) Los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público de la   Jurisdicción Penal Aduanera; 

  b) El Director, los Subdirectores, los Jefes de División de la Dirección General   de Aduanas y los Administradores de Aduanas; 

  c) Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cuando por causa o con   ocasión de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un delito o   contravención aduanera, y 

  d) Los funcionarios o empleados que por complicidad o negligencia omitan la   captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presuntos responsables   del ilícito. 

  Artículo 20. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero   en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, avisen a la autoridad   sobre los hechos. 

  Artículo 21. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente,   pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para   interceptar la mercancía. 

  Artículo 22. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una   partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por   ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y   demás elementos decomisados, ajustado al año inmediatamente anterior, para   adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este   aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en   combatirlo. 

  Artículo 23. Aplicación de otros códigos. Las normas contenidas en los Códigos   Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las   situaciones reguladas en la presente Ley, en cuanto les sean pertinentes. 

  Artículo 24. Derogatoria. Deróganse los artículos 3, 15, 18, 19, 20, 21, 41, 75   y 87 del Decreto ley 955 de 1970 y los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 21, 22,   23 y 27 del Decreto ley 520 de 1971. 

  Artículo 25. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          

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