LEY 21 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 21 DE 1973  

   

(diciembre 3   de 1973)

        

    por el cual se modifican unas disposiciones del Código Penal y se dictan otras.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, cuando del     hecho se derive un peligro común y siempre que no constituya delito de mayor     gravedad, se le impondrá pena de presión de seis (6) meses a cinco (5) años.

    La sanción se regulará de acuerdo con el peligro que se hubiere derivado del     hecho.

       

Artículo 2. AL que dispare arma de fuego contra vehículos en los que se hallen     personas se le impondrá pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.  

Cuando el hecho se cometa contra vehículos en movimiento o destinados a     transporte colectivo, la pena se aumentará en la mitad.

       

Artículo 3. El artículo 19 del Decreto legislativo número 522 de 1971 quedará     así:  

Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir     accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se     le impondrá arresto de uno a treinta días.          

           

En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el     tránsito.          

   

Artículo 4. El artículo 293 del Código Penal quedará así:  

Al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro     un provecho o utilidad ilícitos, y siempre que no concurran las circunstancias     de agravación establecidas en los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 6º de esta     Ley, al responsable se le impondrá pena de presidio de cuatro a ocho años.  

Artículo 5. El artículo 294 del Código Penal quedará así:  

Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el     artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años.  

Artículo 6. La pena establecida en los artículos anteriores se aumentará de     mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:  

1 Si la víctima fallece estando secuestrada, siempre que el fallecimiento haya     tenido lugar por causa o con ocasión del secuestro y no constituya delito     diferente.  

2 Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de diez y     seis años o mayor de sesenta y cinco.  

4 Si el delito se comete por persona disfrazada o que se finja agente de la     autoridad o con utilización de armas.  

5 Si se obtiene el provecho o utilidad ilícitos previstos en el artículo 4º de     esta Ley. Cuando el provecho sea de carácter económico, la elevación de la pena     se graduará según la cuantía o el perjuicio ocasionado a la víctima de acuerdo     con sus condiciones económicas.  

6 Si l privación de la libertad se prolonga por más de quince días.  

7 Si se comete contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o     natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre o hijo adoptivo, o     afín en la línea recta en primer grado.  

   

Artículo 7. El artículo 397 del Código penal quedará así:  

El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el     propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años.

   

Artículo 8. El artículo 402 del Código Penal quedará así:  

El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de     amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa     mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años.          

La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar     inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su     producto u obtener su impunidad.

   

Artículo 9. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de     cinco a catorce años.

       

Artículo 10. Cuando las circunstancias personales del responsable no revelen     mayor peligrosidad y el valor de lo hurtado o robado sea inferior a mil pesos,     siempre que el hecho no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su     situación económica, la pena establecida en los artículos 397, 402 y 404 del     Código Penal, podrá reducirse hasta la mitad.

       

   

Artículo 11. El artículo 405 del Código Penal quedará así:  

Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute     violencia sobre las personas, o los amenace con un peligro inminente, se la     impondrá por ese solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años.  

Artículo 12. La pena establecida en los artículos 406 y 407 del Código Penal     para los delitos de extorsión y chantaje, será de dos a seis años de prisión.

   

Artículo 13. El que mediante amenazas, violencia física o moral o de maniobras     engañosas de cualquier género, se apodere o haga desviar de su ruta a una     aeronave, incurrirá por este solo hecho, en pena de presidio de tres a seis     años.

   

Artículo 14. El artículo 385 del Código Penal quedará así:  

En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o     lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la     sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta a     una tercera parte.

   

Artículo 15. Derógase el artículo 257 del Código Penal. Los artículos 1º y 2º de     esta Ley quedan incorporados al Libro II, Título VIII, Capítulo I del Código     Penal.

   

Artículo 16. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las     disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los     artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 14 de 1972.  

Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de octubre de mil novecientos     sesenta y tres.

El Presidente del Honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ.  

El Secretario General del Honorable del Senado,

Luis Francisco Bonda G.  

EL Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,   

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1973.

  

Publíquese y Ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

Jaime Castro.                      

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