LEY 21 DE 1972

                                

  

LEY 21 DE 1972

       

(diciembre 30   DE 1972)

    Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Chile y la     República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de     navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el     capital, suscrito en Santiago de Chile el 19 de marzo de 1970.

        

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DECRETA    

Artículo único. Apruebe el Convenio entre la República de Chile y la República de     Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y     marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el capital que a la letra     dice:  

“CONVENIO CON CHILE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA     REPUBLICA DE COLOMBIA, por la otra, deseosos de fomentar y estimular las     empresas de navegación marítima y aérea de los dos países, han acordado celebrar     el siguiente Convenio por medio de sus representantes debidamente autorizados, a     saber: De parte del Gobierno de Chile, el Excelentísimo señor Ministro de     Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés Subercasseaux; y De parte del Gobierno     de Colombia, el Embajador extraordinario y plenipotenciario en Santiago,     Excelentísimo señor Alvaro García Herrera.

Artículo I

Las empresas de navegación marítima y de navegación aérea de nacionalidad     chilena que operen en Colombia, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo     impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el     patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuesto que graven la renta     o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o     rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación     especial a tales empresas.

Artículo II

Recíprocamente, las empresas de navegación aérea o de navegación marítima de     nacionalidad colombiana que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno     de Colombia todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el     capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que     graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de     las exenciones o rebajas que el Gobierno de Colombia conceda o haya concedido     por legislación especial a tales empresas.

Artículo III

Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas, utilidades, capital o     patrimonio, obtenidos dentro de las actividades propias de las empresas     marítimas o aéreas o vinculadas a las mismas.

Artículo IV

Las empresas favorecidas por este Convenio, quedan exentas de la obligación de     presentar al otro Gobierno las declaraciones de renta y el patrimonio que     pudieren ser exigibles de acuerdo con las leyes de dicho Gobierno; pero tendrán     la obligación de suministrar en la debida oportunidad a la correspondiente     dependencia del mismo gobierno las informaciones que señalen las disposiciones     legales pertinentes sobre pagos efectuados durante cada año fiscal por conceptos     que hayan de construir renta para los respectivos beneficiarios.

Artículo V

          

Para fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la     nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede social principal.

Artículo VI

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Este Convenio comenzará a regir en la fecha en que los Gobiernos de Chile y     Colombia se comuniquen recíprocamente que han cumplido los requisitos     constitucionales necesarios para que entre en vigor y tendrá efecto para los     impuestos que en tal fecha estén pendientes de liquidación o fallo definitivo o     que no hayan sido recaudados, a condición de que tales impuestos correspondan al     año tributario inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia el     presente Convenio y al período de este último. Por tanto, los Gobiernos     signatarios se comprometen recíprocamente a suspender en forma inmediata el     cobro de los impuestos aquí contemplados.

Artículo VII

El Convenio tendrá duración indefinida, pero cualquiera de las Partes     Contratantes podrá ponerle término dando a la otra un preaviso de por lo menos     seis meses. Sin embargo, el Convenio se seguirá aplicando a cada Estado     contratante durante el año tributario en que se haya dado el preaviso. En fe de     lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar,     del mismo tenor, en Santiago de Chile, a los diez y nueve días del mes de marzo     del año de mil novecientos setenta. Fdo. Gabriel Valdes Subercasseaux por el     Gobierno de la República de Chile.

           

           

Álvaro García Herrera por el Gobierno de la República de Colombia”.

          

Es fiel copia tomada del original que reposa en la División de Asuntos Jurídicos     del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

          

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1972.

          

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

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Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

          

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Hernando Currea Cubides.

          

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.