LEY 20 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 20 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 14)

  Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos   y

  se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente ley, se entiende por titulo profesional   de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior, conferido a quienes   hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de   la Universidad que otorga el grado profesional.

  ARTICULO 2º.-Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el   territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula   expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea   en la presente ley.

  ARTICULO 3º.-Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2º de   la presente ley, para ejercer la profesión y usar el titulo correspondiente,   dentro del territorio nacional:

  a) Quienes hayan obtenido u obtengan el titulo profesional de Ingeniería de   Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren   o hayan funcionado legalmente en el país.

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el titulo   profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en   cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenio sobre   reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos   tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén   legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y   autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso   dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.

  ARTICULO 4º.-Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la   profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según   concepto del Consejo de Profesionales de Ingeniería de Petróleos, sea   conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de   especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado.   Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año   y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su   respectiva especialidad por el cual se le otorgó la licencia; el Consejo   Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal   cuando lo juzgue conveniente.

  ARTICULO 5º.-Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos   entre otras:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por   la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y   recibir tales obras.

  b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas   obras, administrarlas y revisarlas.

  c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas.

  d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento   técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos.

  e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos   necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones   y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente ley.

  f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la   calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos   destinados a la Industria Petrolera Nacional.

  ARTICULO 6º.-Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado   por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

  a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de   Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

  b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien   deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de   acuerdo. a la presente ley.

  c) Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan   en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de   Petróleos.

  d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos,   ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa asociación; y,

  e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y   Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa asociación.

  Parágrafo. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos   tendrán un período de funciones de dos (2) años.

  ARTICULO 7º.-El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede   principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos.

  b) Otorgar las matriculas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las   licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de   Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 20 y 30 de la presente ley.

  c) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con   los requisitos exigidos para el otorgamiento de titulo de Ingeniero de   Petróleos.

  d) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente   ley.

  f) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su   competencia.

  g) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente   ley.

  h) Velar por el cumplimiento de la presente ley.

  Parágrafo. Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de   Petróleos controlar el cumplimiento del presente articulo y emitir concepto   sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera   del país.

  ARTICULO 8º.-Quienes con anterioridad a la expedición de la presente ley hayan   culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de   Ingeniería de Petróleos, y sólo carezcan del correspondiente título que los   acredite como tales, podrán obtener matrículas profesionales provisionales, las   que tendrán validez por un período máximo de dos (2) años contados a partir de   la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado   deberá presentar certificación de su universidad, en que conste que aprobó todas   las asignaturas del plan de estudios correspondiente.

  ARTICULO 9º.-Quienes no obstenten la matrícula profesional de Ingeniero de   Petróleos conforme a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ejercer la   profesión ni desempeñar las funciones especificadas en el artículo 5º de la   presente ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a   sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar   tales títulos y oficios de placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o   publicaciones.

  La violación a esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones   penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  ARTICULO 10 .-Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos   (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por   Resolución 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno   Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación   de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y corno Cuerpo Consultivo   en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales   de la Ingeniería de Petróleos.

  ARTICULO 11.-El objetivó de la presente ley, expedida en desarrollo de los   principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta,   es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular   de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor   de grupos o personas. Est articulo será, por consiguiente la norma básica para   su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República.

  ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Minas y Energía, (E), Margarita Mena de Quevedo, el Ministro de   Educación Nacional, (E), Clara Victoria Colbert de Arboleda.          

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