LEY 20 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 20 DE 1982

  (ENERO 22)

  Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como Dependencia   del Ministerio de Trabajo y seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor   Trabajador.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la Dirección General del Menor Trabajador como Dependencia   del Ministerio de Trabajo y Seguridad social y con el encargo de promover,   desarrollar, impulsar y ejecutar el programa del menor trabajador y de prestar   los servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de   edad.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional determinará las funciones, estructura y   organización de la Dirección General del Menor Trabajador; el Ministerio de   Trabajo y Seguridad social designará en cada División Departamental de Trabajo,   un Inspector o Visitador en comisión que se encargará en forma exclusiva de   promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el programa y de prestar los   servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de   edad en su jurisdicción.

  ARTICULO 3º.-Presunción. Se presume de derecho que toda prestación de servicios   realizada por menores de edad en beneficio de terceros, está regulada por un   contrato de trabajo, siempre y cuando que los servicios estén orientados a una   finalidad de explotación económica cualquier a que sea su naturaleza.

  ARTICULO 4º.-Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años,   necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio   de Trabajo y Seguridad Social o la primera autoridad política del lugar, previo   consentimiento de sus representantes legales.

  La autorización debe conceder para los trabajadores no prohibidos por la ley o   cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico no moral para el   menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no   exceda de seis (6) horas diurnas.

  Concedida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir   directamente el salario, y llegado el caso, ejercitar las acciones legales   pertinentes.

  ARTICULO 5º.-Los funcionarios de la Dirección General del Menor Trabajador que   determine el Gobierno Nacional, estarán investigados de carácter de Jefes de   Policía para todo lo relacionado con el vigilancia y control de las normas   relacionadas con el trabajo de menores.

  ARTICULO 6º.-Prohibición. Prohíbese a los padres, tutores y curadores, y a los   funcionarios señalados en el articulo 30 del Código Sustantivo del Trabajo,   autoriza el trabajo bajo dependencia de terceras personas y ocupar directamente   en labores de cualquier índole a los menores de catorce (14) años que estén bajo   su patria potestad o cuidado, y que no hayan terminado el quinto (5º) año de   enseñanza primaria.

  ARTICULO 7º.-Excepción única. Los menores de catorce (14) años y mayores de doce   (12) años de edad podrán realizar tareas de tipo familiar, siempre y cuando los   horarios de ocupación continuos o discontinuos no superen tres (3) horas   diarias, no afecten su asistencia regular a un establecimiento educativo y   garantice el tiempo necesario par su recreación y descanso, todo lo anterior a   juicio de los funcionarios que determine el Gobierno Nacional para la vigilancia   y control de las normas relacionadas con el trabajo de menores.

  ARTICULO 8º.-El Gobierno Nacional queda facultado para modificar los límites de   edad a que se refieren los artículos 6º y 7º de la presente ley cuando las   circunstancias lo aconsejes.

  ARTICULO 9º.-Prohibición de despedir. Queda Absolutamente prohibido despedir a   trabajadores menores de edad por motivo de embarazo, sin autorización de los   funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores; el   despido que se produjese en este estado y sin que medie la autorización prevista   en el presente articulo no produce efecto alguno y acarreará las sanciones   previstas en el numeral 3º del articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo,   aumentadas en una tercera parte.

  ARTICULO 10.-Obligaciones especiales del empleador. Adiciónase el articulo 57   del Código Sustantivo del Trabajo, así: Además de las obligaciones especiales a   cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de   dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no   remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación   de su parte, afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores   menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y   cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho   (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6)   meses contados a partir de la expedición de la presente ley.

  ARTICULO 11.-Cuando por omisión el empleador, el trabajador menor de dieciocho   (18) años de edad no se encuentre afiliado al Instituto de Seguros Sociales,   éste último pagará la indemnización del caso y prestará los servicios de   rehabilitación, recuperando el costo de los mismos directamente del empleador y   la cuenta de cobro que formule contra éste, prestará mérito ejecutivo.

  ARTICULO 12.-Prohibiciones especiales al empleador. Adiciónase el articulo 59   del Código Sustantivo del Trabajo, así: Se prohíbe a los empleadores de   trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, además de las contempladas   en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:

  1ª. Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) años de edad del lugar de su   domicilio.

  2ª. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la   salud física, moral o síquica del menor trabajador.

  3ª. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad salvo el caso de   retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas   sindicales.

  4ª. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.

  ARTICULO 13.-Prohibición de trabajo nocturno y suplementario. Queda   absolutamente prohibido el trabajo nocturno así como el suplementario o de horas   extras para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.

  Parágrafo. Para los efectos del presente artículos se entiende por trabajo   nocturno el comprendido entre las dieciocho (18) horas (6:00 p.m.) y las seis   (6) horas (6:00 a.m.).

  ARTICULO 14.-Trabajos prohibidos para menores de edad. Los menores de dieciocho   (18) años de edad no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se   enumeran:

  A) ALTERACIÓN DE LA SALUD:

  1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

  3. En trabajos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos,   tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a   consecuencia de la oxidación o la gasificación.

  4. Trabajos en altos hornos de fundición de metales, en hornos de reconocer   metales y en trabajos de forja.

  5. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta   (80) decibeles.

  6. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas   luminiscentes, rayos X, trabajos que impliquen exposición a radiaciones   ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.

  7. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto   voltaje.

  8. Trabajos submarinos.

  9. Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se   generen agentes biológicos patógenos.

  10. Aquellos que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o   cáusticas.

  B) TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LA MORALIDAD:

  1. Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, el   trabajos en casa de lenocinio y afines y los demás que señale el Ministerio de   Trabajos y Seguridad Social.

  2. Queda, así mismo, prohibido emplear menores de dieciocho (18) años de edad en   la redacción, impresión, elaboración, distribución y venta de publicaciones o   materiales contrarios a la moral y las buenas costumbres.

  Parágrafo. La persona que tengan conocimiento de la participación de menores de   edad en la realización de los trabajos anotados antes deberán informar al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a   que haya lugar.

  ARTICULO 15.-Vacaciones anuales remuneradas. Duración.

  1. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad tienen derecho a   gozar de veinte (20) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por   cada año de servicio laborado, vacaciones que el empleador deberá hacer   coincidir con las vacaciones escolares.

  2. Para trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, no habrá   compensación en dinero de las vacaciones. Estas deberán concederse siempre en   descanso efectivo.

  3. Queda, así mismo, prohibida la acumulación de vacaciones para los   trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, quienes deberán   disfrutarlas en su totalidad durante el período de vacaciones escolares   inmediatamente posterior al cumplimiento del año trabajado.

  ARTICULO 16.-Calzado y overoles para trabajadores menores. Todo empleador que   habitualmente ocupe uno o más trabajadores menores de dieciocho (18) años de   edad, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de   zapatos y un vestido de labor, al trabajador menor de dieciocho (18) años de   edad, cuya remuneración mensual sea hasta de dos veces el salario mínimo vigente   en su empresa dotación que deberá ajustarse a la talla del trabajador menor de   edad.

  ARTICULO 18. Salario mínimo legal. El salario mínimo legal correspondiente a la   jornada máxima legal ordinaria fijada para los menores de dieciocho (18) años de   edad será igual al determinado por el Gobierno Nacional, para los trabajadores   mayores de dieciocho (18) años.

  ARTICULO 19.-Auxilio monetario por enfermedad no profesional. El auxilio   monetario por enfermedad no profesional de que tratan los artículos 227 y 228   del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los menores de dieciocho (18)   años que sean trabajadores accidentales o transitorios, a los que trabajen en   establecimientos artesanales que no ocupen más de cinco (5) trabajadores   permanentes extraños a la familia del dueño y a los menores trabajadores del   servicio doméstico.

  ARTICULO 20.-Sanciones. Los funcionarios de la Dirección General del Menor   Trabajador que determine el Gobierno Nacional impondrán a quienes violen las   disposiciones vigentes sobre trabajo de menores de edad, multas por el   equivalente desde uno (1) hasta siete (7) salario mínimos legales mensuales.

  Si sancionado por primera vez un empleador por la violación de las normas   reguladoras del trabajo de menores, reincidiere en cualquier violación a estas   normas, será una vez más sancionado con cierre de la empresa, el cual no puede   exceder de tres días por la primera reincidencia, de quince días por la segunda   y cierre definitivo por la tercera reincidencia.

  Las multas que se hicieren efectivas con base en lo prevenido en el presente   articulo, serán consignadas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,   dineros que se destinarán a un Fondo Especial para la capacitación de los   trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.

  Parágrafo. Para poner en funcionamiento y operación el Fondo Especial de   Capacitación a que se refiere el presente articulo, el Gobierno Nacional   reglamentará su forma de actividad y los programas a desarrollar, dando   prelación en la organización de sus programas a los que tiendan al tratamiento y   rehabilitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad y que   hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional y que le ocasionaron   disminución de su capacidad laboral.

  ARTICULO 21.-Autorización al Gobierno. El Gobierno Nacional queda autorizado   para abrir en el presupuesto de gastos vigente, los créditos contracréditos y   traslados presupuéstales que fueren necesarios para el debido cumplimiento de la   presente ley.

  ARTICULO 22.-Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas   las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. enero 22 de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

Maristella Sanin   de Aldana.          

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