LEY 20 DE 1975

Leyes 1975
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LEY 20 DE 1975

  (ABRIL 28)

  Por la cual se modifican las normas orgánicas de la Contraloría General de la   República, se fijan sistemas y directrices para el ejercicio del control fiscal   y se dictan otras disposiciones.

  Nota 1: Derogada por la Ley 42 de 1993, artículo 110.

  Nota 2: Derogada parcialmente por la Ley 31 de 1992.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Además de lo ordenado por las disposiciones vigentes en cuanto no   resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, la vigilancia de la   Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de la administración   se ejercerá de conformidad con las normas, sistemas y directrices que se señalan   en esta Ley.

  Artículo 2º El Contralor General de la República ejercerá sobre las entidades o   personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan de bienes o   ingresos de la Nación, la vigilancia y el control fiscal que le garanticen al   Estado su conservación y adecuado rendimiento.

  Artículo 3º La Contraloría General de la República aplicará sobre las   dependencias incluidas en el Presupuesto Nacional, los sistemas de control   fiscal que ha venido empleando dentro de sus etapas integradas de “control   previo”, “control perceptivo” y “control posterior”.

  En control de estas dependencias administrativas será ejercido por los Auditores   Fiscales o por funcionarios designados por el Contralor, directamente sobre   caja, inventarios, comprobantes, libros, máquinas de contabilidad y sistemas de   computación electrónica que se estén utilizando.

  Artículo 4º El control de los gastos de funcionamiento e inversión de los   establecimientos públicos, así como el de la totalidad de sus recursos   financieros disponibles y sus bienes, se ejercerá en la forma establecida para   la gestión gubernamental y según las reglamentaciones prescritas o que se   prescriban por el Contralor General.

  Parágrafo. La Contraloría General dispondrá que cada establecimiento público   envíe mensualmente, a la dependencia respectiva, una relación detallada de los   giros refrendados acompañada de los comprobantes de los comprobantes del caso,   así como también de una copia de la nómina pagada durante el término señalado.

  Artículo 5º Las empresas industriales y comerciales del Estado tendrán sistemas   adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoria   financiera y el giro especial de sus negocios.

  Parágrafo. La Contraloría General deberá establecer los procedimientos   pertinentes para que, mediante un sistema de posterior revisión, todos los   giros, ordenaciones de pago y demás documentos que deberán acompañar el   movimiento diario de fondos y bienes sean estudiados por el Auditor Fiscal,   dentro del día siguiente a cada ejercicio cotidiano.

  Artículo 6º La Contraloría General de la República reglamentará la oportunidad y   la forma como los almacenistas de las empresas industriales y comerciales del   Estado, rendirán a la Auditoria Fiscal respectiva, una relación valorizada de   las entradas y salidas de elementos de consumo y devolutivos, de conformidad con   las clasificaciones de las resoluciones reglamentarias de la Contraloría.

  Artículo 7º La Auditoria verificará la intervención o examen de cuentas, sobre   los respectivos libros de contabilidad, comprobantes y registros con el objeto   de constatar la forma como se está cumpliendo la gestión fiscal, y expedirá el   certificado o fenecimiento sobre la legalidad y autenticidad de las operaciones   financieras y de los movimientos de almacén.

  Artículo 8º La responsabilidad que se deduzca de la rendición diaria de las   cuentas de los empleados de manejo no sujetos a control previo se hace extensiva   a los ordenadores. Las glosas que se formulen por las Auditorias Fiscales con   motivo del examen diario de las operaciones incluirán al ordenador al   cuentadante.

  Artículo 9º El Contralor no autorizará pagos por contratos administrativos, si   no se allega una copia auténtica del Diario Oficial o de un periódico de amplia   circulación donde se vaya a ejecutar el vise del Auditor o Revisor Fiscal   correspondiente.

  Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes, Presidentes y   Directores de entidades descentralizadas, están obligados a expedir copias   completas de los contratos administrativos que celebren las entidades bajo su   cargo, siempre que los interesados cancelen el valor correspondiente a razón de   diez pesos por cada hoja.

  Parágrafo. El Ministerio de Gobierno tomará las medidas pertinentes a fin de que   el Diario Oficial sea publicado en forma que recoja la información de los actos   administrativos que se produzcan el día anterior a su publicación.

  Artículo 10. El Contralor General editará la Gaceta de la Contraloría en la cual   se consignarán las observaciones que formulen los Auditores y Revisores Fiscales   de la Contraloría, así como todos los actos administrativos de la Contraloría   General de la República, tales como nombramientos, traslados, destituciones,   sanciones, autorizaciones de contratos, órdenes de comisión, viáticos y   similares. La Gaceta se publicará periódicamente por lo menos una vez al mes.

  Artículo 11. Las observaciones originadas en el examen diario de las cuentas   serán contestadas por los ordenadores y cuentadantes en escrito dirigido a la   sección de la Contraloría General de la República contemplada en esta Ley. La   Contraloría dictará una reglamentación especial para la tramitación de estos   juicios fiscales o de cuentas, fijando términos hasta de veinte (20) días para   la contestación de las glosas y hasta de otros veinte (20) días para el   pronunciamiento de los fenecimientos. Según resulte del juicio, los   fenecimientos con cargo podrán establecer la responsabilidad individual al   ordenador o a al pagador, o solidaria, si fuere el caso.

  Artículo 12. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad   especial de trabajo dedicada a tramitar los juicios fiscales de los funcionarios   responsables de las empresas industriales y comerciales del Estado. Esta sección   llevará a cabo el examen y fenecimiento de las cuentas observadas por las   Auditorias Fiscales.

  Artículo 13. Los ordenadores de gastos, los pagadores y almacenistas de las   empresas industriales y comerciales del Estado, prestarán fianza cuya cuantía y   modalidad serán fijadas por la Contraloría General de la República.

  Artículo 14. Las Auditorias Seccionales ante las empresas industriales y   comerciales del Estado rendirán a las Auditorias Generales de las mismas un   informe semanal sobre las intervenciones relacionadas con el examen y   fenecimiento de cuentas. Este informe se acompañará de los documentos   indispensables para evaluar el trabajo realizado.

  Artículo 15. Además de las visitas fiscales que cuando lo considere conveniente   practicará la Contraloría General de la República en las empresas industriales y   comerciales del Estado, periódicamente deberá ordenar inspecciones a las   respectivas Auditorias el objeto de realizar en forma selectiva la revisión de   las cuentas y de los fenecimientos que se hubieren dictado.

  Parágrafo 1º Si de la revisión aparecen irregularidades o informalidades en las   cuentas, se ordenará la revocatoria de los fenecimientos, se formulará el aviso   de observación pertinente y se iniciará juicio fiscal de cuentas.

  Parágrafo 2º Cuando de la inspección apareciere la posible comisión de hechos   delictuosos, la Contraloría General de la República presentará inmediatamente   denuncia ante los jueces competentes.

  Artículo 16. Los balances o estados financieros de las empresas industriales y   comerciales del Estado deberán ser sometidos a la refrendación del respecito   Auditor Fiscal, quien además presentará un informe con comentarios sobre los   resultados de la gestión financiera y publicados en el Diario Oficial.

  Artículo 17. En las empresas industriales y comerciales del Estado los   libramientos del tesorero o pagador contra las cuentas bancarias de la entidad,   deberán ser refrendadas por un funcionario designado por la Junta Directiva. En   consecuencia, tales cuentas se abrirán condicionando el giro contra ellas a la   firma de los dos funcionarios.

  Artículo 18. El Contralor General de la República, los Contralores   Departamentales, El Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los Contralores   Municipales, por sí mismos o por medio de sus agentes, podrán constituirse en   parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por el delito   genérico de peculado que afecte los intereses de los institutos o entidades bajo   su fiscalización.

  Artículo 19. Cuando en el concepto del Contralor alguna entidad o persona está   en mora de cubrir a la Nación las sumas de dinero que le adeuda, así lo hará   saber del funcionario competente para que adelante su cobro por la vía judicial   correspondiente.

  Artículo 20. A solicitud de la Junta Directiva de las empresas industriales y   comerciales del Estado, el Contralor establecerá controles previos en las   dependencias o unidades administrativas de tales organismos. Asimismo   establecerá controles previos, permanentes o temporales, cuando en el examen   posterior de cuentas o en visitas que practique la Contraloría aparezcan   frecuentes o repetidas irregularidades.

  Artículo 22. En los establecimientos de crédito, compañías de seguros, almacenes   generales de depósito y demás entidades financieras del Estado, que conforme a   las leyes estén sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia   Bancaria, la Contraloría General de la República establecerá sistemas de   fiscalización que consulten las necesidades que de acuerdo a su modalidad   requieran para alcanzar sus fines sociales.

  Artículo 23. La Contraloría deberá practicar visitas periódicas a las Oficinas   de Revisoría o Auditoría Interna de las entidades señaladas en el artículo   anterior y hará las observaciones sobre la forma como se cumplen los estatutos y   reglamentos sobre administración y disposiciones de los fondos y bienes de tales   entidades.

  Artículo 24. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad   de trabajo especial dedicada al análisis y aprobación de los balances de las   entidades señaladas en el artículo 22 de esta Ley. El jefe de la unidad deberá   tener título universitario en administración de empresas, o ser contador público   acreditado en los términos de ley y, además, haber trabajado con buen crédito en   una entidad financiera o de seguros por tiempo no menor de cinco (5) años.

  Artículo 25. Derogado por la Ley 31 de 1992, artículo 66. El Banco de la   República mensualmente enviará a la Contraloría General de la República una   relación del movimiento de la cuenta especial de cambio para ser examinada por   esta entidad. La Contraloría en desempeño de la revisión de esa cuenta podrá   practicar inspecciones sobre libros, registros o comprobantes que la respaldan.

  Artículo 26. Con el fin de preservar la unidad del sistema bancario del país y   los controles necesarios sobre la moneda nacional, los métodos de contabilidad   que el Contralor General prescriba para las entidades financieras del Estado   deberán armonizarse con las normas contables existentes para las demás entidades   financieras que operen en el territorio nacional.

  Artículo 27. para preservar las normas sobre sigilo y secreto bancario, la   Contraloría General de la República cuando considera que debe hacer   investigación fiscal en alguna de las entidades de carácter financiero solamente   la confiará al personal altamente calificado y los informes estarán sometidos a   lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Las sanciones serán   impuestas por el Procurador General de la Nación quien podrá elevar a cinco mil   pesos ($5.000) la pena de multa.

  Artículo 28. La Contraloría General de la República con sujeción a lo dispuesta   en la Ley 11 de 1972 ejercerá la vigilancia fiscal sobre la Federación Nacional   de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café. La Federación y el Fondo no están   obligados a pagar gastos de fiscalización distintos de los que ocasione la   actuación de la Contraloría.

  Artículo 29. La Contraloría General de la República prescribirá los métodos y   ordenamientos contables para el registro de fondos y bienes nacionales;   mantendrá la clasificación de bienes fiscales; balance de la Hacienda; Tesoro   Nacional; balance del Tesoro; y el Presupuesto Nacional, estableciendo una   nomenclatura de cuentas de acuerdo con la constitución y las normas orgánicas   del presupuesto.

  Artículo 30. Los métodos de contabilidad destinados al registro de las   operaciones derivadas de la gestión fiscal, las de reconocimientos de rentas e   ingresos incorporados en el presupuesto y la de los gastos públicos autorizados,   captarán el origen, formación, utilización y resultados del Tesoro Nacional,   como parte integrante de la Hacienda Nacional y, además, conservarán para tal   efecto, la separación con los destinados al registro de los bienes fiscales.

  Artículo 31. Los métodos de contabilidad destinados al registro de las   operaciones que realiza el Estado por intermedio de entidades descentralizadas,   se establecerán consultando los principios que inspiran las finalidades de   servicio y las actividades económico-financieras de cada uno de estos entes   gubernamentales. En la formación del patrimonio estatal, los bienes respectivos   serán incorporados al balance general dentro del grupo de cuentas destinadas al   balance de la Hacienda.

  Artículo 32. Las entidades descentralizadas del orden nacional enviarán sus   estado financieros a la Contraloría General de la República, según el detalle y   períodos que señale el Contralor para efectos de la consolidación de las   operaciones presupuestarias y financieras en la contabilidad del Estado.

  Artículo 33. El registro del movimiento de las operaciones se cierra al final de   cada año fiscal. Después de esa fecho solo podrán hacerse asientos de cierre   para la preparación de los balances.

  Los registros que se hagan en contravención de lo previsto en este artículo no   tendrán validez ninguna y los empleados que los efectúen o autoricen incurrirán   en responsabilidad por extralimitación de funciones, que se sancionará con la   destitución del cargo. Si se trata de funcionarios responsables ante el Congreso   de la República, contra ellos se seguirán los procedimientos previstos en la   Constitución Nacional.

  Artículo 34. El balance general de la Nación cortado en 31 de diciembre, que de   conformidad con la Constitución Nacional presente el Contralor al Congreso junto   con el informe financiero anual, mostrará el déficit o superávit fiscal y   comprende:

  a) Balance del Tesoro: Los saldo de las cuentas de activos corrientes, frente a   los saldos de las cuentas de pasivos corrientes;

  b) Bala de la Hacienda: Los saldos de las demás cuentas del activo frente a los   saldos de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio. El balance llevará como   anexos el detalle de todas las cuentas en que se basan.

  Artículo 35. El informe financiero que el Contralor General de la República   deberá rendir se ajustará a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto.

  Artículo 36. La Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro que de conformidad   con la Constitución, el Contralor General dela República está obligado a rendir   a la Cámara de Representantes será debidamente discriminada y estará sustentada   con todos los registros apropiados que armonicen y formen una relación de   certidumbre, y permitan en todas sus fases establecer la evidencia de los   resultados financieros y patrimoniales.

  Artículo 37. Derogado por la Ley 31 de 1992, artículo 66. Para el cumplimiento   de la función prevista en el numeral 1º del artículo 60 de la Constitución   Nacional, el Contralor General de la República o su delegado presenciará los   actos de emisión, retiros de circulación o incineración de moneda que se   realicen por el Estado. Hecha la emisión tendrá el cuidado de presenciar la   destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizados para el efecto y   cuya existencia pueda servir para emisiones fraudulentas. Las actas   correspondientes serán firmadas por el Contralor o su delegado, y de ellas   conservará una copia.

  Los billetes representativos de moneda, como los documentos de deuda pública   emitidos por el Estado, llevarán las firmas autógrafas o facsímiles del Ministro   de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General de la República y del   Contralor General de la República.

  Artículo 38. Para efectos de contabilización de la deuda pública se considerarán   como constitutivos de ella, cuando no estén amparados por certificado de reserva   presupuestal, los contratos que obliguen al Estado a realizar pagos en futuras   vigencias presupuestales, como los de suministro de bienes, prestación de   servicio, construcción de obras públicas y cuya financiación por proveedores y   contratistas haya sido autorizada por leyes especiales.

  Los documentos en que consten los contratos requerirán la refrendación de la   Contraloría General y se contabilizarán como deuda pública una vez refrendados.

  Artículo 39. El Contralor General de la República o un delegado suyo, refrendará   todo documento que emita el Estado, con capacidad liberatoria en el pago de   impuestos.

  Artículo 40. Como complemento de las cuentas públicas generales de la Nación, la   Contraloría General a partir del 1º de enero de 1975 elaborará y publicará la   estadística fiscal del Estado. Para cumplir esa labor se establecerá en la   Contraloría una sección o unidad de trabajo especial. En el Presupuesto Nacional   se incluirán las apropiaciones necesarias para la dotación de personal, equipos   de oficina y materiales de tal sección.

  Parágrafo. El Contralor General establecerá una metodología de trabajo tendiente   a que puedan ser publicados dentro de un mismo año, el informe y el anuario de   estadística fiscal correspondientes a una misma vigencia.

  Artículo 41. Créase la Carrera Administrativa en la Contraloría General de la   República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13 de 1958, y demás normas   vigentes sobre la materia.

  Artículo 42. Para ser Auditor o Revisor Fiscal o Visitador o Inspector de la   Contraloría General de la República, se requiere tener título universitario o   ser contador público en los términos de ley o haber obtenido certificado de   idoneidad de la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la   República. Quienes no reúnan las calidades anteriormente anotadas al entrar en   vigencia la presente Ley y vinieren desempeñando los aludidos cargos con   anterioridad al 31 de marzo de 1975 o hayan desempeñado en propiedad cargo de   Contralor o Subcontralor en entidad territorial, podrán continuar en ellos.

  Artículo 44. Para desempeñar el cargo de Auditor Fiscal ante las   Administraciones Nacionales de Aduana se requiere además de las calidades   previstas en el artículo anterior, tener conocimientos especiales en régimen   aduanero, arancel de aduanas y comercio exterior.

  Parágrafo 1º Las calidades exigidas serán acreditadas mediante certificado   expedido por cualesquiera de las escuelas de capacitación en materia aduanera,   oficialmente reconocidas.

  Parágrafo 2º Los Revisores de Documentos y demás funcionarios de la Contraloría   que tengan que intervenir en el reconocimiento y aforo de mercancías de   importación o exportación, antes de ser designados acreditarán su versación en   estas materias en la forma señalada en el parágrafo anterior.

  Artículo 45. Los Auditores no percibirán de los establecimientos y empresas   vigiladas, so pena de incurrir en causal de mala conducta, ninguna prestación en   especio o en dinero.

  Artículo 46. Los Jefes de División de la Contraloría General de la República,   los Auditores y Subauditores, los Revisores de Aduana, los Visitadores o   Inspectores, además de las calidades exigidas en esta Ley, tendrán las   inhabilidades señaladas por el artículo 24 de la Ley 109 de 1923, respecto de   los empleados de manejo.

  Artículo 47. En los establecimientos públicos y las empresas industriales y   comerciales del Estado no se podrán elegir ni nombrar directores o empleados de   sus dependencias que sean parientes dentro del segundo grado de afinidad y   cuarto de consanguinidad del Auditor o Revisor que los fiscaliza.

  Artículo 48. Los funcionarios públicos de manejo del orden nacional no podrán   ser nombrados, dentro del año siguiente a la dejación de cargo, en ningún empleo   de la Contraloría General de la República.

  Artículo 49. El Contralor General de la República no podrá nombrar parientes   suyos o de los parlamentarios que intervinieron en su elección, que se   encuentren ligados a ellos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o   segundo de afinidad.

  Establécese igual prohibición para todos los funcionarios del control fiscal.

  Artículo 50. En desarrollo del numeral 3º del artículo 102 de la Constitución   Nacional, créase en la Cámara de Representantes una comisión legal de cuentas de   carácter permanente, encargada de examinar y proponer a consideración de la   Cámara el fenecimiento de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro que le   presente el Contralor General de la República.

  Esta comisión estará integrada por nueve (9) miembros elegidos por la Cámara de   Representantes por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos años,   contados desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos   sus integrantes.

  La comisión elegirá sus propios dignatarios así como el personal técnico y   auxiliar que requiera para el cumplimiento de sus funciones, según la   estructura, las categorías de empleo y la escala sal que a propuesta de la   comisión apruebe la Cámara. Los técnicos al servicio de la comisión serán   profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos, ni los   auxiliares, podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado   de afinidad y cuarto de civil de consanguinidad.

  La comisión se reunirá por convocatoria de su presidente.

  Artículo 51. La Cuenta General del Presupuesto y el Tesoro contendrá los   siguientes aspectos:

  1º Estado que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos   de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con   indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto   del cálculo presupuestal;

  2º Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por   Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas,   subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad   votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las   adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones: el monto de los   gastos comprobados; el de las reservas constituidas por la Contraloría General   de la República al liquidar el ejercicio; el total de los gastos y reservas para   cada artículo, y la cantidad sobrante;

  3º Estado comparativo de las rentas y recursos de capital y los gastos y   reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el   reconocimiento de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y   reservas; y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del   Presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de   la República, esta información deberá presentarse también en forma que permita   distinguir el efecto del crédito en la financiación del Presupuesto;

  4º Estado de la deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con   clasificación de deuda interna y deuda externa, detalle de los empréstitos,   cantidad emitida, capital amortizado durante el año, monto de la amortización   causada, pagada y debida; saldo y circulación al final de la vigencia, monto de   los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos   pagados;

  5º Balance de la Nación en la forma prescrita por el artículo 34 de esta Ley.

  De acuerdo con los métodos de contabilidad que prescriba la Contraloría General   de la República, el balance de la Nación deberá presentarse en forma tal que   permita el análisis discriminado del efecto del financiamiento interno y   externo;

  6º Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se   rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior, y

  7º Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien   presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

  La comisión podrá citar al recinto de sus deliberaciones a los funcionarios   encargados de la ejecución y control presupuestal, y exigir explicaciones de las   personas privadas o representantes de entidades particulares que hayan celebrado   contratos con entidades oficiales del orden nacional o que hayan recibido o dado   dineros o bienes a estas últimas.

  Artículo 53. El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio   de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de   Representantes, a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha   de la presentación del informe financiero del Contralor.

  Parágrafo. La comisión antes de enviar el proyecto de resolución fijará un plazo   prudencial para que los responsables según el artículo 163 del Decreto 294 de   1973, contesten los cargos que resulten del examen.

  Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el   proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

  Artículo 54. Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas   encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la   República o a uno o varios de sus Ministros, en el proyecto de resolución de   fenecimiento propondrá, además, que se pase el expediente al estudio de la   Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo.

  Artículo 55. Si transcurridos diez y ocho (18) meses, contados desde la fecha de   la presentación del informe financiero del Contralor, la Cámara de   Representantes no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la Cuenta   General del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

  Artículo 56. La Comisión Legal de Cuentas elegirá un Auditor Interno para la   Contraloría General de la República, quien debe tener las mismas calidades   exigidas por el artículo 42 de esta Ley.

  Parágrafo. La Auditoría Interna tendrá el siguiente personal además del Auditor:   Un Subauditor, un Secretario, un Revisor Contable, cinco Revisores de   Documentos, una mecanotaquígrafa. Este personal será nombrado por el Auditor.

  La Comisión legal de Cuentas fijará las remuneraciones del personal de la   Auditoría Interna ajustándose a las asignaciones en la Contraloría para   empleados de similar nivel. Tale remuneraciones serán pagadas con cargo al   presupuesto de la Contraloría General de la República.

  Artículo 57. En cualquier tiempo los ciudadanos podrán demandar en acción   pública ante la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad de los   nombramientos hechos en personas que no reúnan las calidades señaladas en esta   Ley.

  Artículo 58. En los contratos de sociedad que celebre el Estado o las entidades   descentralizadas, así como en cualquier contrato o forma de asociación en que   participen estas entidades, no se podrá convenir procedimientos de auditoria   externa que se realicen por personas privadas con prescindencia de la vigilancia   fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República.

  Artículo 59. El Contralor General de la República amonestará o llamará la   atención d cualquier funcionario administrativo cuando por apreciación directa o   por informe de los Auditores Fiscales, considere que una erogación de fondos o   la destinación de propiedades inmobiliarias o mobiliarias del Estado, o la   adquisición o enajenación de bienes tangibles o intangibles sea excesiva, ilegal   o superflua.

  Parágrafo. El Contralor enviará a la Presidencia de la República y a la Cámara   de Representantes, copia de todos lo documentos que suscriba en ejercicio de   esta facultad.

  Artículo 60. En las capitales de departamentos, la Contraloría General de la   República podrá establecer, de acuerdo con las Contralorías Territoriales,   grupos de examen de las cuentas en que se incorporen dineros nacionales y   dineros territoriales. Los avisos y providencias calificativos de dichas cuentas   deberán llevar la firma de los delegados de las Contralorías que intervengan en   el examen.

  Artículo 61. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad   de trabajo especial, encargada de establecer la existencia y representación   legal de las entidades de carácter privado que reciban dineros o bienes de la   Nación, para Acción Comunal o para fines sociales o culturales y de la   fiscalización de su manejo. La Contraloría General de la República podrá delegar   en las Contralorías Departamentales el control previo y perceptivo sobre el   manejo de fondos y bienes nacionales entregados a las instituciones de utilidad   común, juntas de acción comunal y agremiaciones particulares. El examen   posterior de dichas cuentas no puede ser delegado.

  Artículo 62. Los cheques con que se pagan auxilios nacionales solo podrán   entregarse por los respectivos tesoreros o pagadores directamente a los   representantes legales de las entidades beneficiadas cuyo manejo debe estar   previamente afianzado en la Contraloría General de la República. El Contralor   General sancionará con multa hasta por el valor de un (1) mes de remuneración a   los funcionarios de manejo que violen esta prohibición, sin perjuicio de las   sanciones penales en que puedan incurrir.

  Artículo 63. El Contralor General de la República cuando desempeñe las funciones   de Auditor Externo de las Naciones Unidas o de cualquier otro organismo   internacional, rendirá a la Cámara de Representantes con el informe financiero   anual un resumen de las labores cumplidas en desempeño de sus funciones durante   el respectivo año, así como de los gastos efectuados con cargo al presupuesto   que en el mismo período se le hubiere señalado por la entidad internacional.

  Artículo 64. El Contralor General de la República impondrá multas hasta por el   valor de un (1) mes de remuneración, por cada período en que el cuentadante no   presente oportunamente las cuentas de su manejo.

  Artículo 65. Autorízase al Gobierno Nacional para que previa consulta con el   Contralor General de la República, contrate con especialistas colombianos un   estudio que habrán de adelantar en asocio de una Comisión Interparlamentaria   compuesta por cuatro (4) Representantes y cuatro (4) Senadores designados por   las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, sobre:

  a) Estructura, funciones y en general organización de la Contraloría General de   la República;

  b) Procedimientos que dicha entidad utiliza; 

  c) Carrera Administrativa;

  d) Calidades, selección, reclutamiento, evaluación, sistemas de promoción,   adiestramiento, clasificación y escalas de remuneración que se requieran para el   personal de la mencionada institución, y

  e) Personal necesario para que la Contraloría pueda cumplir eficazmente sus   funciones constitucionales y legales.

  Parágrafo 1º Dentro del estudio previsto en este artículo se dará especial   prelación al examen del alcance que deba tener el control previo, así como la   entidad y la forma más adecuada de llevar la contabilidad general de la Nación.

  Parágrafo 2º El Contralor General de la República coordinará el desarrollo y   ejecución.

  Parágrafo 3º El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los traslados y   abrir los créditos adicionales que se requieren para el cumplimiento de este   artículo.

  Artículo 66. Mientras la Ley crea los cargos de su dependencia, el Contralor   queda autorizado para suprimir, refundir y fijar las asignaciones de los empleos   existentes en 31 de marzo de 1975, todo en estricta sujeción a las apropiaciones   presupuestales.

  Artículo 67. El período constitucional del Contralor General de la República   comenzará a contarse a partir del 8 de agosto de 1974.

  A partir de la sanción de la presente Ley, la remuneración del Contralor General   de la República será igual a la de los Representantes y Senadores.

  Artículo 68. Los acuerdos mensuales de ordenación de las apropiaciones para   sueldos del personal de la Contraloría General de la República, deberán ceñirse   estrictamente a las duodécimas partes de las mismas. En consecuencia, el   Contralor no podrá aumentar el valor de la nómina mientras no se haya abierto   los créditos suplementales para cubrirlos. EL Gobierno no podrá adicionar el   presupuesto de funcionamiento de la Contraloría cuando su objetivo sea cancelar   obligaciones causadas en exceso de las mencionadas duodécimas.

  Artículo 69. Revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la   República para que en el término de un año, contado a partir de la promulgación   de esta Ley y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en el   artículo 65 de la misma, dé adecuado desarrollo a los estudios ordenados en el   mismo artículo, con miras a reestructurar la Contraloría General de la República   de conformidad con los términos del presente estatuto y asegurar la eficacia de   la vigilancia fiscal. El Presidente determinará el número y categoría de los   distintos cargos, reglamentará la Carrera Administrativa y fijará las escalas de   remuneración y el régimen de prestaciones sociales, dentro de la nueva   estructura que habrá de tener la Contraloría General de la República.

  Artículo 70. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de abril de mil novecientos   setenta y cinco.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., abril 28 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

  Jaime Lopera Gutiérrez.

             

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