LEY 20 DE 1972

                                                

              

LEY 20 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)  

Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal     Disciplinario.  

*Nota de Vigente*  

Derogada por la Ley 1123 de 2007,                           artículo 112.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. El Tribunal Disciplinario estará integrado por cuatro (4)     Magistrados elegidos paritariamente por las Cámaras Legislativas, para períodos     de cinco (5) años, de ternas que les pasará el Presidente de la República. El     Senado y la Cámara elegirán, respectivamente dos (2) Magistrados principales con     sus respectivos suplentes.  

Artículo 2. Para ser Magistrado del Tribunal Disciplinario se requieren las     mismas calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y     serán causales de retiro forzoso las señaladas en la ley para éstos. 

       

Artículo 3. El cargo de Magistrado de Tribunal Disciplinario es incompatible     con cualquier otro destino público y con el ejercicio de la abogacía. 

       

Artículo 4. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario tomarán posesión de su     cargo ante el Presidente de la República y devengarán las mismas asignaciones     que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 5. El Tribunal Disciplinario tendrá un Presidente y un Vicepresidente     de distinta filiación política elegidos por la Corporación anualmente. Para los     efectos de su funcionamiento el Tribunal Disciplinario dictará su propio     reglamento. 

       

Artículo 6. Anualmente el Tribunal Disciplinario elegirá doce (12) conjueces,     que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados del mismo, y tendrán como     funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos y dirimir los     empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencia. 

       

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    1o. Conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias que se     adelanten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros     de Estado y Fiscales del mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los     Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores     de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus     respectivos Fiscales, lo mismo que de las faltas en que incurran los Magistrados     del Tribunal Disciplinario. 

    2. Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por     contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto     del ejercicio de la abogacía. 

    3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas     jurisdicciones. 

       

Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la primera     instancia en los procesos que se sigan por faltas disciplinarias contra los     Procuradores Delegados, los Procuradores del Distrito Judicial y los Fiscales de     Juzgado. La segunda instancia de estos procesos se surtirá ante el Tribunal     Disciplinario. 

    Artículo 9. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal     Disciplinario y los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas,     decidirán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias cometidas     por sus respectivos empleados subalternos. 

       

Artículo 10. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario actuará como sustanciador y ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio     en el repartimiento. 

       

Artículo 11. Repartido el negocio en el Tribunal Disciplinario se fijará en     lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados     hacer sus alegaciones por escrito.

    El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conveniente     dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que     no podrá exceder de diez (10) días. 

       

Artículo 12. Vencido el término de fijación en lista o en el término probatorio,     según el caso, procederá el Magistrado sustanciador a elaborar y presentar el     respectivo proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la     Corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión. 

       

Artículo 13. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario son recusables como los     jueces por los motivos y causales señalados en el procedimiento penal. 

       

Artículo 14. Del impedimento o de la recusación de un Magistrado del Tribunal     Disciplinario conocerán los restantes, actuando como sustanciador el que siga de     turno.

    Si en la recusación hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba el incidente     por un término de ocho (8) días, tres para que el recursante las pida, y cinco     para practicarlas, vencido el cual el Tribunal decidirá dentro de los dos días     siguientes, sin que quepa recurso alguno contra su providencia. 

       

Artículo 15. Aceptado el impedimento o acogida la recusación, la Sala de     Gobierno escogerá el conjuez por sorteo entre los conjueces del Tribunal. Los     Conjueces serán remunerados por su asistencia a las sesiones con los mismos     honorarios señalados para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 16. Las deliberaciones del Tribunal Disciplinario serán reservadas y     los fallos solo podrán hacerse públicos una vez suscritos por todos los     Magistrados y el Secretario. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de     dos días para depositar en Secretaría el escrito correspondiente. En caso de     empate en la votación, la Sala de Gobierno procederá al sorteo de conjuez que lo     dirima. 

       

Artículo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética     y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años. 

       

Artículo 18. Los procesos por faltas disciplinarias cometidas por los     funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público podrán     adelantarse aun cuando el inculpado haya hecho dejación de su cargo. Cuando por     la época de ejecución del fallo que se dicte en un proceso disciplinario contra     un funcionario de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, el     responsable hubiere dejado de ejercer el cargo en cuyo ejercicio cometió la     falta, las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y destitución se     anotarán en su hoja de vida, y la de multa se hará siempre efectiva. 

       

Artículo 19. El Tribunal Disciplinario tendrá los siguientes subalternos: Un     secretario, que deberá reunir los mismos requisitos y tendrá la misma asignación     que el Secretario de la Corte Suprema de Justicia; un Oficial Mayor, grado 17-B;     un escribiente, grado 16; un conserje, grado 6; un conductor, grado 6; elegidos     todos por la Corporación en pleno; y cuatro auxiliares de Magistrados, grado 16,     designados por el respectivo Magistrado. 

       

Artículo 20. En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicarán a     falta de disposición expresa, las normas del procedimiento penal. 

       

Artículo 21. El Gobierno Nacional abrirá los créditos y hará los traslados     presupuestales necesarios para la ejecución de la presente Ley. 

       

Artículo 22. Esta Ley regirá desde su publicación.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

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    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    Por el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Silvio H. Rivera B.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Miguel Escobar Méndez