LEY 2 DE 1979

Leyes 1979
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  (ENERO 19)

  Por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, la Academia Nacional de   Medicina, continuará siendo el organismo consultor y asesor del Gobierno, para   todos los asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica del   pueblo colombiano.

  ARTICULO 2º.-La Academia estará compuesta por miembros honorarios, miembros de   número, miembros correspondientes y miembros asociados. Solamente los miembros   honorarios y los miembros de número tendrán derecho a voto en sus   deliberaciones.

  ARTICULO 3º.-Fijase en ciento (100), la totalidad de miembros de número que debe   tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva   alguno de ellos, corresponde a la Academia reemplazarlo.

  Parágrafo 1º.-Autorizase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de   1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de   miembros de número que la componen.

  Parágrafo 2º.-El aumento del total de miembros de número, se hará en forma   proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo   con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la   presente Ley.

  Parágrafo 3º.-Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de   Colombia, el Ministro de Salud pública en ejercicio de su cargo y quienes hayan   desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener   para ello la calidad dc médico titulado.

  ARTICULO 4º.-La Academia dictará su propio reglamento y señalará los requisitos   para ser miembro de ella, en sus diferentes categorías.

  ARTICULO 5º.-La Academia tendrá su sede en la capital de la República y formarán   parte de ella los Capítulos que se creen en las distintas ciudades del país,   donde no haya Academia de Medicina, a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional dentro del menor término posible, dará   cumplimiento al artículo 8º de la Ley 71 de 1890.

  ARTICULO 7º.-La presente Ley, rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. 19 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.

             

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